REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP01-P-2012-008687
Visto el escrito presentado por la abogada GILMAR MONTERO, IPSA 102177, quien con el carácter de defensora privada del acusado, ciudadano KELER DE JESUS MOGOLLON MUJICA, solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva ala privción de libertad, contenida en el artículo 256.1 del Texto Adjetivo Penal, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 16-06-2012, al imputarse la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, este Tribunal, emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal observa que no consta por parte del imputado algún incumplimiento, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aludiendo a motivo de carácter laboral y de igualdad respecto a los otros co imputados.
Al respecto, ha de observarse que la defensa técnica, omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar la situación de carácter laboral que invoca a favor de su defendido, y en tal sentido, la simple solicitud de revisión, no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
En ese sentido, el hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una sustitución de medida, porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición acordada por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, siendo que los otros co imputados, están siendo procesados por un grado de participación diferente al acusado objeto de análisis, por lo que en honor al principio de lesividad, lejos de ser desigual la medida cautelar, se trata de la igualdad en la aplicación de la justicia y el derecho, valor constitucional en que se sustenta nuestro moderno Estado Social a que alude el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no variar las circunstancias que incidieron en su decreto, ni acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 eiusdem impuesta al ciudadano KELER DE JESUS MOGOLLON MUJICA, y se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado KELER DE JESUS MOGOLLON MUJICA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción impuesta.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis 06 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)