REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000148
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. Gerardo Pastor Arias
SECRETARIA: Abg. Elda Díaz
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSORA PUBLICA: Abogada. Fanny Romero
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-08-2012, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de seis (06) meses en la causa seguida por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 03-02-2012, la Audiencia de Flagrancia, donde el Fiscal del Ministerio Público, presenta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le impuso al mencionado joven, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada cuarenta y cinco(45) días ante la taquilla de presentación a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. Posteriormente en fecha 17-05-2012, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra del referido adolescente por el delito antes descrito y solicita sanción no privativa de libertad asimismo escrito de Conciliación

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

El día 08-08-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes La Defensora Pública, Abg. Fanny Romero, la Fiscala 19º del MP Abg. Carolina Sierra, y los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS. Acto seguido El Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y por las razones expuestas y por existir elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales, por ser licitas necesarias y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año en forma simultánea, prevista en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la LOPPNNA, asimismo por escrito presentado en fecha 17-05-20012 propuso la Conciliación como formula de solución anticipada en la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por tratarse de un delito que no amerita la Privación de Libertad proponiendo la suspensión del proceso por el lapso de seis (06) meses y que en caso de no cumplir la Conciliación se le impongan la sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, d 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA quien en razón de haberse propuesto la Conciliación por el Ministerio Público peticionó que se suspenda el proceso por el lapso de seis (06) meses y que se establezcan las condiciones que a bien tenga el Tribunal por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados, respondieron cada uno por separado lo siguiente:“Quiero Conciliar”. Es todo.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: El fiscal 19 del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del joven por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y además propuso la Conciliación.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción manifestó su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-) No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3.-) Mantenerse trabajando o estudiando, por lo que deberá consignar constancia cada 2 meses, 4)-Asistir a charlas de orientación ante el equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, por el lapso de tres (03) meses. Una vez transcurridos ocho meses, el Tribunal verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Se decreta el cese de las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 08-02-2013
Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescentes del Estado Lara


El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario