REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Agosto de 2012
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0001644
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04-03-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.056.697(no porta), natural de Carora, fecha de nacimiento 17-08-1982, de 30 años, de ocupación, obrero, grado de instrucción, 6 grado, Estado Civil soltero, Domiciliado en el Caserío Quebrada Grande adyacente a la escuela, Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-4251106, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Robo a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Timaure.
En fecha 05-03-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.056.697, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito rueda de reconocimiento de conformidad con el artículo 230 del Copp. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo.” La Defensa: “Esta Defensa Técnica en relación al procedimiento y me opongo a la medida solicitada por que no están llenos los extremos del 250 del COPP toda vez que no existe elementos suficientes para determinar que mi representado es autor o participe del delito de robo a transporte publico, ya que de las actas se desprende que no existe cadena de custodia alguna, debido a que la presunta victima manifestó que había sido objeto de robo y menciono algunos elementos de interés criminalísticos, motivo por el cual solicita la medida de coerción personal que ha bien tenga este tribunal a imponer . Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Suárez Aldana; por cuanto consta en, Acta Policial, de fecha 15-08-2012, suscrita por Edwin Aponte, Gabriel Caripá y Angelo GIl funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; de, Actas de Entrevistas de igual fecha, suscrita por Edgar Timaure, ante dichos funcionarios y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje el día 15-08-2012, en horas de la tarde, reciben una llamada telefónica anónima en la Central de Comunicación de la Estación Policial de Carora, de donde les informaron que en la urbanización Calicanto de esta ciudad, dos ciudadanos portando armas de fuego llevaban raptado a un ciudadano en una camioneta Wayne de color blanco con verde, que cubre la ruta de taxi en el sector, trasladándose dicha comisión al lugar e inician la respectiva búsqueda, y cuando se desplazaban por el sector Quebrada Grande, visualizan a unos ciudadanos quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, quienes presuntamente le informaron a los funcionarios que en la quebrada de ese caserío dos ciudadanos habían robado a un ciudadano que conducía un taxi y que uno de los ladrones andaba herido, indicándole además que los mismos se habían montado en un vehículo y habían agarrado rumbo al centro de esta ciudad de Carora, procediendo dicha comisión a indagar en los diferentes centros asistenciales de esta ciudad, siendo en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad donde se pudo constatar que el hoy imputado de autos había ingresado a dicho centro por la sala de emergencia en virtud que el mismo presentaba una herida por arma de fuego en región inguinal izquierda con orificio de entrada y de salida, siendo pasado a pabellón para ser intervenido quirúrgicamente, dicho ciudadano presentaba las mismas características señaladas por la víctima de autos; tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como Robo a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Timaure y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-08-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 15-08-2012, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide es necesario considerar la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria cuya supervisión estará a cargo del Centro de Coordinación Policial de Torres, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.056.697, por el delito de Robo a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio de Edgar Timaure.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.056.697, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria cuya supervisión estará a cargo del Centro de Coordinación Policial de Torres.
CUARTO: Líbrese los respectivos actos de comunicación al Centro de Coordinación de Torres.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 17-08-2012. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 21 de Agosto de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1644