En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-121 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANNY KARINA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.670, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1526, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 13 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RONY JOSÉ ZAMBRANO GÓMEZ, en expediente Nº 005-2010-01-0167.

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo, presentado en fecha 27 de julio de 2012, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

Asimismo, el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado en las copias certificadas del acto administrativo que cursan en el presente expediente marcados y donde queda plenamente demostrado que nuestra representada es el sujeto que se encuentre obligado al cumplimiento de la misma, que los hechos ocurrieron por no observar el ciudadano Inspector del Trabajo que estábamos en presencia de un trabajador a tiempo determinado.

El segundo requisito exigido, es decir el periculum in mora, […] se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar nuestra representada los salarios caídos y la posible multa por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitamos, de igual manera la pérdida de la solvencia laboral.

En relación al principio de ponderación de intereses, el mismo se cumple en virtud que los montos que no pudiesen recuperarse devienen del patrimonio público, los cuales debe en todo caso deben [sic] destinarse con el objeto de alcanzar los fines propuestos por el Estado en pro de la colectividad larense, que podría verse afectada en función de estas erogaciones provenientes de ejecuciones de actos ilegales.

Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la naturaleza del contrato de trabajo, lo que requiere análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora y la ponderación de intereses, ha establecido la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en pro de la estabilidad de los trabajadores, debe el empleador cumplir con la providencia administrativa, para ejercer el recurso de nulidad, por lo que durante el procedimiento debe estar el trabajador en puesto de trabajo conforme lo estableció el acto administrativo.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas porque el solicitante tiene los mismos privilegios procesales que la República.

Dictada en Barquisimeto, a los 13 días del mes de agosto de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:23 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap