REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1150

PARTE ACTORA: RAFAEL AMBROSIO DELGADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.449.441

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy trece (13) de agosto de 2012, comparecen por ante este Despacho a las dos (02:00) p.m., el ciudadano RAFAEL AMBROSIO DELGADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.449.441 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108,822 por la parte demandante, y por la Parte Demandada la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, registrada y protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1996 y agregados al cuaderno de comprobantes Nº 387, folio 2.086 al 2.094, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 2, folios 61 al 127 de fecha 14 de Octubre de 1997; modificación registrada en fecha 21 de Octubre del 2002; autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 34.358, por recomendación acordada por el Consejo Nacional de Universidades, según Resolución Nº 38 del 05 de Diciembre de 1989 como Institución de Estudios Superiores, comparece su Apoderado Judicial ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de junio del 2007, inserta bajo el Nº 58, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra debidamente consignado en autos.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
1.Las partes declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO: la parte demandante acuerda que la fecha real de su egreso fue el día 25 de junio del año 2009, fecha está en que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de año, Vacaciones vencidas 2009, Bono vacacional vencido 2009, vacaciones fraccionadas art. 219 y 223 L.O.T, Bono Vacacional fraccionado, bono nocturno y salario del 22/06/2009-25/06/2009. Por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, Bonificación de Fin de Año, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar es el siguiente:


Conceptos Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar
PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T E INTERESES 2.607,72
BONO VACACIONAL ART.219 Y 223 L.O.T 9,34 29,31 273,71
VACACIONES FRACCIONADAS ART.225 L.O.T 3 29,31 87,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART.225 3,33 29,31 97,59
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 1.233,31

SALARIO (22/06/2009 AL 25/06/2009 117,22
BONO NOCTURNOS 10,55
DEDUCCIONES
FIDEICOMISO ENTIDAD BANCARIA 2.607,72
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 8,10
S.P.F SEGURO PARA FORZOSO 0,97
INCES 6,17
L.R.P.H.V 15,74
BONO UNICO SIN CARÁCTER SALARIAL 10.697,68
Total 12.487,00


SEGUNDO: La parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto a el demandante de la cantidad de total referida, es decir, DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.12.487,00). a través de cheques del Banesco Banco Universal identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente N° 0134-0326-11-2120210001, Cheque N° 00039472 de fecha 25 de julio de 2012, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f.1.789,32) y Cheque N° 00039473 de fecha 25 de julio de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f.10.697,68).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, la demandante debidamente asistido declara lo siguiente: Yo, RAFAEL AMBROSIO DELGADO CRESPO: Recibo los Cheques descritos a mi favor por la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.12.487,00), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mi en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades de todos los períodos anteriores, utilidades fraccionadas 2011, Vacaciones de todos los años anteriores, Vacaciones vencidas 2011, Bono vacacional de todos los años anteriores, Bono Vacacional vencido 2011, vacaciones fraccionadas art. 219 y 223 L.O.T, Bono Vacacional fraccionado y Bono único sin carácter salarial. y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.

TERCERO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Bonificación de Fin de año,; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación juridica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculo con ella.

CUARTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar la demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello la demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

El demandante
La parte demandada