REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, en su condición de Defensor Privado, del penado WALTER JOSÉ RAGA PIÑA, en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió y se le dio entrada al cuaderno especial de apelación, dándosele el curso de ley en fecha 13 de diciembre de 2012.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, en su condición de Defensor Privado del penado WALTER JOSÉ RAGA PIÑA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 44 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificado el Defensor Privado (29/10/2012), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (02/11/2012), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de octubre de 2012 y 01 de noviembre de 2012, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente solamente la causal establecida en el numeral 6 eiusdem, por haberse declarado sin lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, en su condición de Defensor Privado del penado WALTER JOSÉ RAGA PIÑA, en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5497-12.
JAR/gp