REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-SALA ÚNICA

Nº 01

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz
RECUSANTE: Abg. Roger Luzardo (defensor privado)
RECUSADO: Abg. Rafael García González (Juez de Primera Instancia)
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
MOTIVO: Recusación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ROGER LUZARDO en su condición de defensor privado del ciudadano Jorge Segundo Ríos, en la causa Nº PP11-P-2012-4165 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito Contrabando y Extorsión.

La presente causa es recibida ante esta Instancia Judicial en fecha 07/12/2012 y en fecha 12/12/2012 se le dio entrada y se le asignó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El abogado ROGER LUZARDO, recusó al Juez de Control en fecha 26 de noviembre del año 2012, luego que el referido juzgador emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, el día 13/11/2012, en la causa N° PP11-P-2012-4165(nomenclatura de ese despacho), según consta en actuaciones cursantes en los folios dos (02) y tres(03) del cuadernillo de recusación, la cual hace constar que:

“Yo, Roger Luzardo Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N^ 12.764, titular de la Cédula de Identidad N2 3.033.007, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 34 con Calle 30 Mini Centro Acarigua Primer Piso Oficina 15-A Acarigua, actuando en mi condición de abogado defensor del Ciudadano Jorge Segundo Ríos, suficientemente identificado en el Expediente PP11-P-2012-4165, ante usted ocurro para exponer: El día Lunes 12 de Noviembre pasado, se celebró la audiencia de presentación de mi defendido Ciudadano Jorge Segundo Ríos conjuntamente con el Ciudadano Frank Carlos Ramírez Apóstol, titular de la Cédula de Identidad N? 9.620.436, para quienes el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Alexander González Vizcaya, solicitó se les tomara declaración informativa a los imputados, se calificara la flagrancia, y se le decretara las medidas cautelares contenidas en el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de contrabando y extracción, previsto en el Artículo 143 de la Ley de Indepabis, tal cual como se lee en el acta de presentación de imputados. Como defensor, me adherí a la solicitud del fiscal en materia de medidas cautelares, y solicité se me expidiera copia simple del acta levantada. Usted por su parte decreto la flagrancia, acordó la calificación de contrabando y extracción, decretó a ambos imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del COPP, consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingreso superior a las mil unidades tributarias, ordena la aplicación del procedimiento ordinario, y acordó las copias solicitadas. Así las cosas, procedí casi que de inmediato a buscar los fiadores con esas características a pesar que el Ciudadano Jorge Segundo Ríos no es de este estado al igual que el Ciudadano Frank Carlos Ramírez Apóstol, mas cual sería mi sorpresa cuando el día Martes 13 de Noviembre encontrándome en la URDD, consignando los requisitos de los fiadores, veo salir en libertad al Ciudadano Frank Ramírez, apenas transcurridas 24 horas, y por supuesto pregunte como lo había logrado en tan poco tiempo informándoseme que el Juez había eximido a Frank Ramírez, de la presentación de los dos fiadores y en su lugar le había impuesto la caución juratoria y le decretaba la prohibición de salida del país. El tratamiento para el Ciudadano Jorge Segundo Ríos, fue completamente distinto, a pesar de haber solicitado en fecha 14 de Noviembre el mismo beneficio de caución juratoria, al no haber pronunciamiento con la misma celeridad con la que si se le respondió al Ciudadano Frank Ramírez, opte por continuar con la exigencia de los fiadores quienes fueron notificados el día 15 de Noviembre a los fines de su juramentación como tales, y firmando el acta de presentación de fianza el día 16 de Noviembre, y no fue sino el día Sábado 17 de Noviembre que logra salir en libertad el Señor Jorge Segundo Ríos, cuando la jueza de guardia así lo ordena, olvidando usted por completo que en caso de que existan más de un imputado y que se encuentren en las mismas circunstancias ya que ambos fueron presentados por el Fiscal como coimputados en la comisión del mismo delito contrabando de extracción, sin que nada tenga que ver si tienen o no recursos, lo cierto es que todos somos iguales ante la ley y en consecuencia no deben haber preferencias ni desigualdades, ni deben admitirse tratos diferenciales es decir que el tratamiento debe ser igual para todos, por lo que si para el Ciudadano Frank Ramírez, procedió el cambio de la presentación de fiadores por caución juratoria, lo mismo debió ser para Jorge Segundo Ríos, por la extensión de tal beneficio ya que lo que es bueno para uno igual debe ser bueno para el otro, al no ser así, quedó demostrada su parcialización a favor de una de las partes, Frank Ramírez estuvo detenido 24 horas, Jorge Ríos estuvo detenido 9 días, lo que me obliga a recusarlo como en efecto lo hago por considerarlo incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haberse parcializado a favor del Ciudadano Frank Ramírez Apóstol y como quiera que para esta fecha usted ordeno la remisión de las actuaciones para la Fiscalía a los efectos del acto conclusivo, tendrá que solicitarlo nuevamente a fin de darle contestación a esta recusación, separarse inmediatamente del proceso, y pasar el conocimiento del mismo a otro juez de control sin que la causa se paralice y remitirlo a la Corte de Apelaciones para ser decidido, sin que se considere válido el argumento de no contestar la recusación por no tener el expediente con lo que se evitaría una recusación mas adelante. En Acariguéba la fecha de su presentación.”


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto a los folios siete (07) al once (11) del presente cuaderno, donde expone lo siguiente:
“Yo, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: 5.949.456, y domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesto que:
Es el caso, que en fecha de hoy, 29 de Noviembre de 2012, he recibido para mi conocimiento, escrito de Recusación en la causa seguida contra el imputado JORGE SEGUNDO RÍOS, en la causa N° PP11-P-2012-004165, alegada conjuntamente con su Abogado de confianza Abogado ROGER LUZARDO, suficientemente identificados en las actas de dicho expediente; por lo que de conformidad con el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a rendir mi informe de descargos sobre el planteamiento requerido en los siguientes términos:
PRIMERO: Alegan Los recusantes que este Juez, de alguna manera acreditó una eventual parcialización, tal como se desprende de su escrito cuando dice:
"...omisis... quedó demostrada su parcialización a favor de una de las partes, Frank Ramírez ...omisis..."; tal afirmación es indignante por mentirosa, nada mas alejado de la verdad pretender indicar que mi persona se haya prestado para establecer una parcialidad solo vista a la luz de quien expone; queriendo enmendar su mala praxis procesal en el presente asunto, ya que tampoco es cierto que haya sido diligente en el presente asunto, máxime que este juzgador atendió personalmente el requerimiento de que el ciudadano imputado de marras, fuese atendido debidamente en la clínica a pedimento de la hermana de éste, quien fue la única que fungió como abogada de su hermano, siendo a quien este juzgador en todo momento le explicó la situación que existía en ese momento y tal como consta de entrega como correo especial que se le otorgó oportunamente. La verdad, es que el abogado recusante se le olvida que la actividad de un Juez va en sintonía con los pedimentos de las partes, en el entendido de que a cada solicitud hecha debe haber una respuesta, sea afirmativa o negativa, y en el caso de no estar de acuerdo pues cada una de las partes tendrá los recursos oportunos contra las mismas, siendo este el debido proceso, y no escudarse en recursos ofensivos y mezquinos, encontrados en las psiquis de quienes no asumen su comportamiento en el proceso con la ética y moral con la que deben asumir sus triunfos y sus derrotas. En el presente asunto ha existido una penosa actividad profesional del defensor recusante, que so pena de no asumir respectivamente su responsabilidad viene a establecer formulaciones de "parcialidad" hacia mi persona, cuando efectivamente en el tras luz de los acontecimientos y la verdad, es que no ha sido diligente con su cliente, y para mayor afirmación así lo sabe tanto el imputado como su hermana que como ya dije, fue atendida oportunamente al ser requerida su solicitud. Estos hechos hablan por la gestión realizada por este juzgador en el presente asunto, siendo que el ciudadano JORGE SEGUNDO RÍOS EN NINGÚN MOMENTO ESTUVO DETENIDO, YA QUE EN TODO MOMENTO SE MANTUVO RECLUIDO EN UNA CLÍNICA, QUE DICHO SEA DE PASO, esa defensa consignó en último momento los recaudos del Informe Médico respectivo, verificándose así, que ni siquiera en ese particular fue diligente,
habida cuenta de que este juzgador en dos oportunidades oficio lo conducente a los fines de que dicho informe fuese consignado.. En tales consideraciones RECHAZO POR INCIERTA la afirmación de los recusantes en cuanto a que mi persona en mi condición de Juez de Instancia haya dado trato parcializado a unja de las partes, como pretenden evidenciarlo.
Plantear esta recusación precisamente después de que se ha realizado la respectiva audiencia de presentación, a la que el propio dicho del abogado recusante, se adhirió a la solicitud fiscal de requerimiento de medidas cautelares, es un requerimiento innecesario a manera de ver de quien juzga, que obedece mas a una disquisición mental de forma de postergar la investigación del mismo, logrando los recusantes, un retardo innecesario y contumaz, negador de los mas elementales principios procesales, que deben ser conocidos por el Abogado ROGER LUZARDO; y digo esto, porque siendo yo precisamente como Juez de esta causa desde el mismo inicio de la misma; que conocí y establecí los requerimientos de ésta, no es sino ahora cuando se viene a observar por parte del recusante, de un acto de supuesta "parcialidad", tal como les consta, visto que tal planteamiento se verificó en la sala de audiencias de este circuito penal, en atención al conocimiento público que de ellas se suscita, y mas aún por haber sido el Juez de Guardia para ese entonces. Conociendo esta situación, debieron advertir, a fin de que manifestaran abiertamente sus contravenciones, por lo que ambas por el contrario manifestaron loas y palabras de apoyo a mi gestión, y que sentían seguridad procesal en cuanto al desenvolvimiento de mi labor como Juez de su causa. Empero, en fecha de hoy, este Juzgador fue sorprendido en su buena fe, por la manera desconsiderada y poco ética de los recusantes de proferir contra mi investidura y mi persona; criterios que distan de la verdad, en cuanto a un posible sesgo de mi persona para favorecer a la otra parte; tal como se atreven a manifestarlo. De lo anterior, se observa:

Que la intención de la defensa privada, si efectivamente es la de establecer demoras o retrasos innecesarios, puesto que lo que advertí al celebrarse la respectiva audiencia, ya que fue efectivamente el estricto cumplimiento de la norma citada por la misma defensa recusante. Lo cual recuerda el aforismo latino "nemo auditur, turpitudem allegans" ya que de la simple lectura de la norma, el contenido de la misma, me otorga tal facultad, en ánimo precisamente del cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que en atención a tales hechos; concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear el informe de descargos a la recusación planteada, considerando que la misma debe ser desechada y declara sin lugar, con correspondiente amonestación y pase a Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al Abogado ROGER LUZARDO, debido a su actuación de mala fe en esta causa, conforme a los hechos supra narrados; tratando con ello, de dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al cernirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez de Primera Instancia Penal ordinario; por lo que en ánimo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no tengo ningún interés en la misma y mucho menos sesgarme a alguna de las partes involucradas. En tales consideraciones planteo NO ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PLANTEADA para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:
ÚNICO
Por los motivos expuestos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me DOY FORMAL CONTESTACIÓN CON LOS DECARGOS PLANETADOS, (Sic) AL ESCRITO DE RECUSACIÓNPRESENTADO POR EL IMPUTADO JORGE SEGUNDO RÍOS Y SUDEFENSOR ROGER LUZARDO y como consecuencia de ello se ordena la solicitud de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para proceder a la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la
distribución de esta causa al Juzgado de Control que le corresponda,
sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al
que se agregará copias certificadas y la remisión a la Instancia Superior a los
fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94
del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ofíciese lo requerido.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado ROGER LUZARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE SEGUNDO RÍOS , en la causa Nº PP11-P-2012-004165 (nomenclatura de ese despacho), contra el ciudadano Abogado RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 2. El imputado, o su defensor o defensora”.
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado ROGER LUZARDO en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE SEGUNDO RÍOS, se encuentra legítimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos bajo el procedimiento dispuesto respectivamente, en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, que la audiencia de presentación de los imputados JORGE SEGUNDO RÍOS y FRANK CARLOS RAMÍREZ, fue realizada por el A quo( Tribunal de Control N° 2) en fecha 12/11/2012, tal como lo había pautado mediante auto de fecha 10/11/2012, conforme a la presentación de los mismos que el hiciera el Fiscal Segundo del Ministerio Público; por los delitos de Contrabando de Extracción; en la cual resolvió la imposición de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el petitorio fiscal y de la defensa(folio 75-83); luego en fecha 13/11/2012, la ciudadana Isabel Cristina Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.753, en su condición de cónyuge del imputado Frank Carlos Ramírez Apóstol, consigna escrito por medio del cual requiere al Juzgado de Control N° 2, le sea modificada la medidas cautelar de fianza, en virtud de que no poseen recursos económicos suficientes aunado a que no residen en la jurisdicción y se les imposibilita encontrar personas que quieran servirle de fiadores, es por ello que peticiono se le eximiera de los fiadores y se le impusiera caución juratoria (folio 104-106); a estos efectos, el Tribunal dicto auto en esa misma fecha 13/11/2012, acordando eximir al imputado FRANK CARLOS RAMÍREZ APÓSTOL, de los dos fiadores y en su lugar le impuso Caución Juratoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 256.4 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal(folios 107-109); constituyéndose la misma en la sede del Tribunal de Control N° 2, con la presencia del imputado FRANK CARLOS RAMÍREZ APÓSTOL previo traslado acordado, en fecha 13/11/2012, librando la respectiva boleta; (folios 116-118).
De igual forma, se constata que la recusación fue ejercida por el Abogado ROGER LUZARDO en su condición de defensor privado del co imputado JORGE SEGUNDO RÍOS, el día 26/11/2012; circunstancia que se evidencia días posteriores a la fecha de la realización del acto de presentación de imputados y de la constitución de la Caución Juratoria por parte del co-imputado Frank Carlos Ramírez Apóstol; actos consumados en los días 12/11/12 y 13/12/12;, tal y como consta en el actas insertas a los folios setenta y cinco(75) al ochenta y tres(83); ciento siete(107) al ciento nueve(109) de las copias certificadas de la causa principal y folios dos(02) y tres(03) del cuaderno especial de recusación.

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la recusación inserta, se aprecia que la misma no fue interpuesta el día anterior a la realización de los actos, sino que por el contrario fue objetado el Juzgador 10 y 11 después de la realización de los antes mencionados actos; recordando, la audiencia de presentación de imputados(12/11/2012) y la constitución de la Caución Juratoria (13/11/2102), desconociendo u omitiendo el recusante, lo contenido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, en tal sentido se colige que tales requisitos no fueron cumplidos. Así se declara. (resaltado de la Corte)
En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta expresando el recusante que la causal invocada esta referida a que el Juez de la causa presenta parcialidad en relación al coimputado FRANK CARLOS RAMÍREZ APÓSTOL al eximirle de los fiadores e imponerle una caución juratoria; para lo cual refiere el recusado en su informe : “…que el abogado recusante se le olvida que la actividad de un Juez va en sintonía con los pedimentos de las partes, en el entendido de que a cada solicitud hecha debe haber una respuesta, sea afirmativa o negativa, y en el caso de no estar de acuerdo pues cada una de las partes tendrá los recursos oportunos contra las mismas, siendo éste el debido proceso y no escudarse en recurso ofensivos y mezquinos…En tales consideraciones planteo NO ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PLANTEADA…”
En atención a ello, es sumamente importante indicarle al recusante, que el Juez recusado en el ejercicio de su funciones procedió a dar respuesta a la inquietud planteada por el coimputado Frank Ramírez, al afirmarle mediante escrito presentado por su cónyuge ciudadana Isabel Cristina Cortez; la imposibilidad que se le presentó para cumplir con la medida cautelar impuesta relacionada con la presentación de fiadores; alegando no residir en la jurisdicción y por ello no conocer personas de confianza que se constituyeran en sus fiadores, aunado a que posee una familia de escasos recursos económicos y que su único sustento es el producto de su trabajo como transportista; situación que fue valorada y ponderada por el Juzgador objeto de recusación; actuación esta, que a juicio de la Alzada, no representa una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; solo se corresponde con el idóneo deber de aplicar las normas previstas en la Carta Magna y demás Leyes de la República Bolivariana; para este tipo de circunstancias; con el objeto de ejercer fielmente la correcta Administración de Justicia, bajos los parámetro del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, no evidenciándose la aludida parcialidad del Juez del Tribunal Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; invocada por el recusante Abogado Roger Luzardo, no asistiéndole la razón. Y así se decide.
En consecuencia y con base a las disposiciones normativas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado ROGER LUZARDO en su condición de defensor del ciudadano JORGE SEGUNDO RÍOS, en contra del ciudadano Abogado RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado ROGER LUZARDO en su condición de defensor del ciudadano JORGE SEGUNDO RÍOS, en la causa Nº PP11-P-2012-004165 (nomenclatura de ese despacho), contra el ciudadano Abogado Rafael García, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonai Solís Mejías
El Secretario,


Abg. Juan Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 5493-12
MOdeO/