REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


N° 02
ASUNTO N ° 5498-12
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTES: ABG. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y ABG. DEFENSOR PÚBLICO FRANCISCO JOSÉ BARRIOS
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSANA GARCÍA PAYÁN.
IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO CARMELO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CORTÉZ DÍAZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES BÁSICAS.
VÍCTIMAS: JULIO CÉSAR DELGADO DELGADO y ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Vistos los recursos de apelación interpuestos por: 1) DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en fecha 15 de Noviembre de 2012, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 31-10-2012, mediante la cual se “ordenó la ratificación de la privación preventiva de libertad en contra de su defendido y 2) FRANCISCO JOSÉ BARRIOS actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, en fecha 12 de Noviembre de 2012, CRALOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ, en contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida a los imputados CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO CARMELO PÉREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ DÍAZ.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que los referidos recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ BARRIOS actuando con el carácter de Defensores de los imputados CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO CARMELO PÉREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ DÍAZ, de lo que se constata que los mismos se encuentran legitimados para recurrir, cumpliéndose en consecuencia la exigencia contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad de los recursos bajo examen, se observa al folio ochenta (80) de la Pieza 1, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de publicación de la decisión (31/06/2012), y efectiva notificación del abogado recurrente (08-11-2012), hasta la interposición del recurso de apelación (15/11/2012), transcurrieron cinco (05) días de audiencias, a saber, 09, 12, 13, 15 y 15 de Noviembre de 2012; asimismo en cuanto a la contestación del recurso de apelación se aprecia que la Fiscal del Ministerio Público fue emplazada en fecha 27/11/2012 habiendo presentado el escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 30 de Noviembre de 2012, transcurriendo tres (3) días de audiencias desde su emplazamiento, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de Noviembre de 2012.
En cuanto a la segunda actividad recursiva, se observa al folio 82 de la Pieza 2, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de publicación de la decisión (31/06/2012), y efectiva notificación del abogado recurrente (09-11-2012), hasta la interposición del recurso de apelación (12/11/2012), transcurrió un (01) día de audiencia, a saber, 12 de de Noviembre de 2.012. Asimismo, en cuanto a la contestación del recurso de apelación se aprecia que la Fiscal del Ministerio Público fue emplazada en fecha 26/11/2012 habiendo presentado el escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 29 de Noviembre de 2012, transcurriendo tres (3) días de audiencias desde su emplazamiento, correspondiente a los días 27, 28 y 29 de Noviembre de 2012.

En consecuencia, tanto los recursos de apelación bajo análisis como las respectivas contestaciones de los mismos fueron presentados dentro del lapso legal establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose en consecuencia, el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión cuestionada, observa esta Corte de Apelaciones, que el primer recurso se encuentra fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, esencialmente, que por cuanto habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada contra su defendido, derivado del reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima había indicado que el aludido imputado, no era la persona que lo había despojado del vehículo, se justificaba la sustitución de dicha privativa de libertad por una medida menos gravosa.

Así las cosas, colige esta Corte, que la petición formulada por el apelante ante el Tribunal de Control, constituyó una solicitud de revisión de medida, con base a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el pronunciamiento de la jurisdicente se circunscribió a ratificar la medida privativa de libertad previamente decretada en la correspondiente audiencia de presentación y que no fue apelada en su oportunidad.
Efectivamente, al folio 74 de la Pieza 1, dentro de la decisión recurrida, la a quo señala: “En otro contexto, habiendo solicitado los Defensores Técnicos la revisión de la medida de coerción personal impuesta … argumentando que en este caso el tipo penal que cabe es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y por cuanto el Tribunal desestimó este argumento por las razones expuestas ut supra; además, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, es por lo que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR este pedimento. Así se decide.”
Ahora bien, efectuada la anterior precisión, corresponde determinar si la decisión cuestionada, es pasible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación y, al respecto reobserva:

Que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Como puede observarse de la norma transcrita, el legislador excluyó a la figura del examen o revisión de la medida privativa de libertad, del ejercicio del recurso de apelación, a los fines de evitar la obstaculización del trámite normal del proceso penal, mediante la generación de incidencias que ocasionen dilaciones innecesarias y toda vez que el interesado –imputado o imputada- tiene la posibilidad de solicitar, ilimitadamente, las veces que lo considere pertinente, una nueva revisión de su situación.

Tal ha sido el criterio uniforme y pacífico de la jurisprudencia nacional, tanto de los tribunales de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias Nros.: 874, 386 y 420 emanadas de la Sala de Casación Penal en fechas 13-05-04, 11-07-07 y 14-03-08, respectivamente.

En consecuencia, encontrándose expresamente establecida, la imposibilidad de impugnar la decisión que niegue la revisión de la medida privativa de libertad, a través del recurso de apelación y habiéndose constatado que en el caso de autos, el recurrente apela de la negativa de la Juzgadora de revisar la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado y en su lugar imponer una medida menos gravosa, resulta forzoso concluir, que tal apelación, resulta inadmisible. Así se decide.

En cuanto al segundo ejercicio recursivo, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo, alegando que la decisión dictada por la A quo le causa aun gravamen irreparable a su defendida, señalando lo siguiente:

“… procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2C-5074-12, de fecha 03 de Octubre de 2012, por una parte por haber admitido la calificación jurídica ROBO AGRAVADO, lo cual causa un gravámen irreparable a sus derechos.”

Ahora bien, partiendo del hecho que el recurso de apelación bajo examen persigue impugnar la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal, estima esta Alzada con base al criterio jurisprudencial que permite el ejercicio del recurso de apelación respecto a algunos de los pronunciamientos emitidos en esta decisión, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que precisó lo siguiente:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…) Omissis (…)
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Subrayado de la Corte)”.

En decisión más reciente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante, amplia esta posibilidad de recurrir contra el auto de apertura a juicio, no obstante, dicha posibilidad se refiere nuevamente a las pruebas, en razón de ello mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, la Sala precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
En el caso que nos ocupa se puede apreciar que en la única denuncia identificada con anterioridad, el recurrente hace referencia a los términos en que fue expuesta la acusación para imputarle a sus defendidos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, hechos ilícitos calificados de tal manera por la representación fiscal al concluir las investigaciones y poseer elementos suficientes para considerar que se materializan los delitos en mención; por lo que, al ser admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio se estima que dicho pronunciamiento corresponde a la admisión de la acusación y la orden de apertura al juicio oral y público, establecido en el artículo 330, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal que por disposición legal y jurispruencial son inapelables.
Cabe agregar que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual las partes podrán rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejada en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en su parte in fine, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por: 1) DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en fecha 15 de Noviembre de 2012, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 31-10-2012, mediante la cual se “ordenó la ratificación de la privación preventiva de libertad en contra de su defendido y 2) FRANCISCO JOSÉ BARRIOS actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, en fecha 12 de Noviembre de 2012, CRALOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ y MARIO CARMELO PÉREZ, en contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida a los imputados CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO CARMELO PÉREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ DÍAZ; de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,



JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.
EXP. N° 5498-12
ASM.