REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra el ciudadano Jesús Aquiles Boves Santiago, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...ocurre en las presentes actuaciones, el Abogado Salvio Rafael Yánez, posee el carácter de defensor privado, con quien me une amistad manifiesta desde hace ya más de 12 años y un sentimiento de gratitud por el apoyo brindado para mi ingreso en el poder judicial en el año 1999, por lo que considero comprometida en alto grado mi imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal como lo he realizado de manera clara, transparente y reiterada con fundamento en lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a Jesús Aquiles Boves, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Conforme al libro de entrada y salida de causas, llevados en esta Superior Instancia se puede constatar, que en fecha 20 de noviembre del año 2012, ingresa a esta Alzada acta inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Elker Torres, por estimar encontrarse incursa en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrada bajo el N° 5483/12.

Que en fecha 03 de diciembre del año 2012, esta Alzada en sala accidental declara sin lugar la inhibición planteada por la Juzgadora Elker Torres, sosteniendo:

“…omissis…
En el caso de autos, se observa que la juzgadora funda su inhibición en el nexo de amistad que manifiesta tener con el Abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, pero se observa igualmente, que no consta en la causa, el acto material de aceptación y juramentación de dicho abogado, como defensor del encausado, sino su simple designación, lo cual no constituye un acto de certeza jurídica de que el preindicado abogado aceptará la defensa en referencia, razón por la cual, no puede la jueza de la instancia, bajo la sola expectativa de que sucederá de tal manera, producto de la llamada telefónica presuntamente sostenida entre el acusado y el referido profesional del derecho, plantear su inhibición sin la verificación del hecho o circunstancia que eventualmente podría actualizar la causal de dicha inhibición, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la inhibición así planteada.

Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, Expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decesión aludida, dispuso:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Destacado de la Alzada)

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

De igual forma se verifica que en fecha 04/12/2012 fue remitido el cuaderno de inhibición con la citada decisión al Tribunal de Juicio N° 1 de esta sede judicial a cargo de la Abogada Elker Torres con oficio N° 1.140.

En razón de lo expuesto, considera la Superior Instancia, que conforme a al decisión emitida por la Alzada en fecha 03 de diciembre del año en curso, es a la Abogada Elker Torres Jueza de Juicio N° 1; a quien le corresponde continuar conociendo de la cusa penal llevada en contra del imputado Jesús Aquiles Boves Santiago, entendiéndose que a la fecha en que fue planteada la inhibición por la Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, siendo el 10 de diciembre del 2012; las actuaciones principales de la causa, ya deberían reposar en el tribunal de juicio N° 1; y es por ello, que se considera inoficioso tramitar la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI en fecha 10 de Diciembre del año 2012; en consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es DECLARA INADMISIBLE POR INOFICIOSO la referida inhibición y en atención a esto se ordena devolver inmediatamente el presente cuaderno al Tribunal respectivo a los fines legales pertinentes.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSA, la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
(PONENTE)



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonai Solís Mejías


El Secretario,


Abg. Juan Valera

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 10_folios útiles, con oficio N° _1172_.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5500-12
MOdeO/.