REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

N°__01_
Causa Nº 195-12

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
DEFENSORA PÚBLICA: Abogado TAIDE E. JIMÉNEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de responsabilidad del Adolescente.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Sistema de Responsabilidad Adolescente, Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Absolutoria de fecha 10/07/2012.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, en Funciones de Juicio, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) al no habérseles demostrado en juicio la responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mauro Alexander Quiñonez Guedez (occiso) y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, cometido en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gerson Alexis Hernández, Henry Villamizar Estrada, Daniel Gilberto Cruz, Contra la referida decisión, con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de Agosto de 2012, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que costara en autos la última notificación de las partes para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se celebró la audiencia correspondiente, con la presencia del Fiscal Recurrente, Abogado José Ramón Salas, de los causados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de sus representantes legales, Yenmileth Andrade, Yhonny Villa y Norelia González, Ana Hernández y Yelinsky Ferrera debidamente asistidos por el Defensor Público Luis Alberto Arocha. Igualmente, se constató la inasistencia de las víctimas a pesar de haber

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, por escrito presentado en fecha 28-02-2011, interpuso acusación en contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por ser los autores del siguiente hecho:

“En fecha veinticuatro (24) de junio de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente, en la autopista "Gral. José Antonio Páez", específicamente a la altura del Puente que conduce hacia el Caserío El Rocío, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), lanzando objetos contundentes (piedras) a los vehículos que circulaban por dicha autopista, en ese momento los ciudadanos GERSON ALEXIS HERANDEZ CACERES, HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL ALBERTO CRUZ GARCÍA, transitaban en un vehículo marca Dodge, modelo F-150, color azul, año 1980, placas 681-SAG, ya que venían de vender una mercancía en las ciudades de Caracas, Valencia y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, su ciudad de origen, cuando una de las piedras que lanzaron los imputados impacto en el parabrisas del vehículo y lo traspasó propinándole un golpe en el rostro al ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CACERES, quien iba conduciendo el mismo, por lo que el ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, tomo el control del vehículo y se estacionó, y buscaron ayuda con un autobús de la Guardia Nacional, quienes como medida de prevención realizaron unos disparos al aire ya que se presumía que los iban a robar y la victima fue trasladada al Hospital "Dr. Miguel Oráa" de Guanare Estado Portuguesa, donde llegó sin signos vitales y los médicos le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico severo, herida contusa en órbita derecha, fracturas múltiples en base de cráneo, fractura lineal del hueso temporal, fractura de techo piso de órbita derecha, destrucción y hemorragia en masa encefálica; así mismo, resultó lesionado el ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA con herida cortante pequeña en cara 0,5 cm. de longitud, pómulo izquierdo, contractura muscular dolorosa en región cervical y deltoides izquierdo, con un tiempo de curación de cuatro (4) días; y el ciudadano DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, presentó pequeña herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación de cuatro (4) días, calificadas como lesiones de carácter leve, según reconocimientos médicos suscritos por el medico forense FRAN BURGO VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio Sección penal Adolescente del este Circuito Judicial, absolvió a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), al no poder atribuírseles la participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mauro Alexander Quiñonez Guedez (occiso) y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, cometido en grado de complicidad correspectiva de conformidad y el artículo 424 todos del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

“…Omisis…

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Visto lo acontecido en el debate de juicio oral y reservado celebrado en la presente causa, este tribunal considera que se determino, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido calificado como 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de Ejusdem, en perjuicio de: Gerson Alexis Hernández y Henry Villamizar Estrada y Daniel Gilberto Cruz. Esto en virtud que en fecha 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) en la Autopista General José Antonio Páez, específicamente a la altura del Puente que conduce hacia el Caserío El Rocío, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, los ciudadanos GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, transitaban en un vehículo marca Dodge, modelo F-150, color azul, año 1980, placa 681-SAG, ya que venían de vender una mercancía en las ciudades de Caracas y Valencia y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, su ciudad de origen, cuando una piedra que impactó en el parabrisas del vehículo y lo traspasó propinándole un golpe en el rostro al ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, quien iba conduciendo el mismo, por lo que el ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, tomó el control del vehículo y se estacionó, y buscaron ayuda con un autobús de la Guardia Nacional, quienes como medida de prevención realizaron unos disparos al aire ya que se presumía que los iban a robar, y la víctima fue trasladada al Hospital Miguel Oraa de esta ciudad donde llegó sin signos vitales, donde los médicos le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico severo, herida contusa en órbita derecha, fracturas múltiples en base de cráneo, fractura lineal del hueso temporal, fractura de techo piso de órbita derecha destrucción y hemorragia de masa encefálica, así mismo resultó lesionado el ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, con herida cortante pequeña en cara 0,5 cm. de longitud, pómulo izquierdo, contractura muscular dolorosa en región cervical y deltoides izquierdo, con un tiempo de curación de 4 días y el ciudadano DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA presentó pequeña herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación: 4 días, calificadas como lesiones de carácter leve, según reconocimientos médico suscritos por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Tales hechos, ha criterio de quien aquí decide se desprenden de las declaraciones de los testigos y expertos, cuya declaración se escucho en el juicio oral y reservado, a saber:

1. Declaración del ciudadano Edgar Alexander Infante Colmenares, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.455, en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: Yo estaba en la casa de mí papa en la Juan Pablo, en la noche me voy para mi casa en el Sol de Justicia, voy por la autopista y vi una sombra, una sombra de gente y me fui con los muchachos a escupir chimo. Como a la hora escucho unos tiros y después me fui para el rancho y mas nada.
2. Declaración del ciudadano Henry Villamizar Estrada, Venezolano, de profesión Comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.689.881, en su carácter de víctima-testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “Nosotros estábamos viajando de San Femando a Oriente y de caracas hasta acá, como a las 9:30 de la noche escuchamos bulla en el Patrol. Nos tiraron piedras, yo venía durmiendo le dije a los compañeros que no nos detuviéramos, luego cuando escuchamos otro golpe yo venía entretenido con el celular. Yo no vi nada”.
3. Declaración del ciudadano Daniel Gilberto Cruz García, Venezolano, de Profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 83.909.957, de 39 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no I tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Eso fue en junio hace dos años, Veníamos de valencia en la camioneta con Gerson, de repente sentimos que algunas piedras golpearon el carro, le dije al chofer que no nos detuviéramos porque nos podían atracar, de repente una piedra paso el vidrio y le pego a Gerson en la cara, como pudo detuvo el camión como a 100 metros, se escucharon disparos, a parecieron unos guardias, lo auxiliamos y lo llevamos al hospital y al rato nos dijeron que se había muerto". Es todo.
4. Declaración del ciudadano Robledo Guédez Jarvi José, Venezolano, nacido en fecha 12-04-1991, natural de Acarigua Estado Portuguesa de Profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.570, de 22 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "No me acuerdo de lo está escrito. Esa noche vi unos muchachos menores de edad corriendo y mas nada". Es todo.
5. Declaración de la ciudadana Dra. Zuleima Arambule de Rivero, Venezolana, de Profesión Medico Patólogo, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Se trata de un cadáver de sexo masculino de30 años de edad quien sufrió lesiones de lado derecho de la cara, herida cortante del ojo derecho, tejido blandos cicatrizados, cicatriz irregular en dorso de su mano derecha fractura de cráneo, destrucción y hemorragia de masa encefálica", Es todo.
6. Declaración del ciudadano Jeans Mahomet, Venezolano, Investigador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Efectivamente realice inspecciones en la Autopista José Antonio Páez a la altura del Caserío El Roció, se observo en el pavimento huellas de neumáticos, también se encuentra adyacente al lugar del hecho la Urb. Juan Pablo II y el Sol de Justicia, también había trozos de tela y una gorra y se tomo muestra de ello. Las características de la autopista era de calle asfaltada con vía circulatoria a ambos sentidos, tiene rayado color blanco intermitente, paso peatonal insuficiente por cuanto la vía carece de aceras, existe vegetación abundante." Es todo.
7. Declaración del ciudadano Lic. Yovanny olivar, Venezolano, , de Profesión Medico Patólogo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice una experticia a un vehículo, el cual se determino que no porta ningún tipo de solicitud, está en estado normal". Es todo.
8. Declaración del ciudadano Luis Carrillo. Venezolano,, de Profesión Detective, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice experticia a un vehículo en el cual sucedió el hecho, observe que el parabrisas estaba fracturado, en esa área había sustancia rojiza que sirvió para determinar el tipo de sustancia hemática con mecanismos de formación por salpicadura, El Vehículo se encontraba en regular estado de conservación". Es todo.
9. Declaración del ciudadano Luis Volcanes, Venezolano, de Profesión Investigador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "El 24 de julio de 2010 hicieron una llamada telefónica informando de un sujeto de sexo masculino que había sido golpeado en la cara. Llegamos al hospital y ya se encontraba sin signos vitales nos entrevistamos con dos personas. Eso fue a la altura de la Autopista José Antonio Páez, había también otra persona lesionada. En el estacionamiento del área de emergencia hospital le realizamos la inspección al vehículo". Es todo.
10. Declaración del ciudadano Albornoz Dave, Venezolano, de Profesión Técnico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: "Realice experticia de Reconocimiento de Cadáver. Era de sexo masculino, tenia herida abierta en la región cefálica, desprendimiento de piezas dentales, describí además sus rasgos físico y su vestimenta." Es todo.
11. Declaración del ciudadano Azuaje González Ángel Rodolfo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.716.620 en su carácter de Testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “Recuerdo que Jesús llego a la casa convidando a mi hermano a la Autopista a tirar piedras pero el no quiso ir. La noche siguiente estábamos en la esquina y pasaron unos muchachos corriendo y escuchamos rumores que habían matado a alguien”. Es todo.
12. Contenido de medicatura forense la cual corre inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada para u lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.

Considera quien aquí decide que en el presente juicio no quedo acreditada la participación de lo adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y - LESIONES INTENCIONALES LEVES, atribuido a los mencionados adolescentes acusados, por lo tanto a criterio de este Juzgador, resulta procedente dictar sentencia absolutoria a favor de los referido adolescentes. Esto es así por cuanto Durante el desarrollo del debate solo se demostró que los mismos se encontraban en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos que se les atribuyen, in embargo no existe la certeza que hayan cometido los mismos.

Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, evidentemente la calificación jurídica Fiscal es adecuada en cuanto a derecho se refiere, sin embargo considerando que los testigos Henry Villamizar Estrada y Daniel Gilberto Cruz García, quienes además poseen la cualidad de victimas y estuvieron presentes en el momento y lugar en que ocurren los hechos han sido contestes en afirmar que sintieron los golpes de las piedras en el vehiculo en el que transitaban e igualmente reciben impactos de las referidas rocas en su humanidad, sin embargo al detenerse no observan quien los había atacado y en ese momento un autobús de la Guardia nacional, se detiene a auxiliarlos y de manera preventiva los funcionarios efectúan una serie de disparo al aire, sin embargo no se visualiza a nadie en las inmediaciones del lugar, por lo que se dirigen hasta Guanare al Hospital Miguel Oraa con la finalidad de recibir asistencia medica y es allí donde les informan que el ciudadano Mauro Alexander Quiñónez Guédez (hoy Occiso), falleció a causa del impacto que recibiere en la cara. Por otra parte el testimonio de Edgar Alexander Infante Colmenares y Robledo Guédez Jarvi José, solo aporta el hecho de haber escuchado una serie de detonaciones de arma de fuego y haber visto correr a unas personas a quienes el ciudadano Jarvi Robledo, señala como adolescentes, sin embargo no aporta nada que permita individualizar quienes eran dichos adolescentes o porque motivo corrían, no obstante el testigo Azuaje González Ángel Rodolfo, señala que el ciudadano acusado Jesús Villa, invito a su hermano Mauro (hoy fallecido), a tirar piedras a la autopista, pero igualmente fue tajante al señalar en reiterada oportunidades que el no vio si efectivamente ellos se fueron a lanzar piedras y solo los vio correr en compañía de otras personas luego de escuchar unos disparos, con lo cual no puede establecerse una relación de certeza entre los hechos y los acusados. Por otra parte las declaraciones de los expertos Dra. Zuleima Arambule de Rivero, Jeans Mahomet, Lic. Yovanny Olivar, Luis Carrillo, Luis Volcanes y Albornoz Dave, y la Medicatura forense incorporada para su lectura, solo han aportado la certeza de que ocurrió un hecho donde resulto fallecido el ciudadano Mauro Alexander Quiñónez Guédez y lesionados los ciudadanos Henry Villamizar Estrada y Daniel Gilberto Cruz García, determinando las lesiones que sufriese cada uno y la existencia del lugar donde ocurren los acontecimientos y el vehiculo en que se trasladaban las victimas, con lo cual no se aporta ningún elemento que permita atribuir responsabilidades a los acusados ni determinar su culpabilidad.

Por ende al no ser demostrada la participación de los acusados en el hecho objeto de la presente causa y por ende la responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos atribuidos por la vindicta pública, la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considerando que la legislación adjetiva reconoce la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, y en los mismos términos, asociado tal principio a la existencia insuficiente de pruebas para condenar a los acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado.

Igualmente el artículo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece que la sentencia deberá ser absolutoria al no haber prueba de la participación de acusado en el hecho que se le atribuye. En el presente caso la participación de los adolescentes y subsiguiente responsabilidad de los adolescentes en los hechos objeto del proceso, no se determino con claridad, tal como se explico en el aparte precedente, solo se trajeron a colación indicio que no se bastan por si mismos, para sustentar una condena, por lo que ante la duda y en aplicación del adagio jurídico que indica que al no haber certeza de la culpabilidad del acusado lo procedente es absolverlo, este Tribunal dicta la presente sentencia de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de Ejusdem, en perjuicio de: Gerson Alexis Hernández y Henry Villamizar Estrada y Daniel Gilberto Cruz., todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Absuelve de conformidad con el articulo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), suficientemente identificado ut supra, por razones de Ley a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de Ejusdem, en perjuicio de: Gerson Alexis Hernández y Henry Villamizar Estrada y Daniel Gilberto Cruz y Mauro Alexander Quiñónez Guédez (Occiso), se decreta el cese de cualquier medida cautelares impuesta en el presente casa. Se decreta la Libertad Plena de los adolescentes desde esta misma sala de audiencias. El Reserva el derecho para la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal establecido en el articulo 605, de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, Se Ordena la Remisión de la presente causa Nº U-222-11, al archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal respectivo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2012, JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, con sede en esta ciudad, en los siguientes términos:
“Omisis…
MOTIVO DEL RECURSO

Fundo la interposición del presente recurso en el artículo 452, ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal por Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En la decisión que se impugna mediante la cual declara No Culpable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el Juez incurrió en el supuesto establecido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión causa un agravio al Estado y a las victimas, por cuanto hace imposible su continuación, ya que incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto que del texto transcrito anteriormente, señala el Tribunal que los testimonios de los testigos llevados por el Ministerio Publico no señalan a los adolescentes como las personas que lanzaron las piedras, solo que los ubican en el lugar del hecho, aun cuando el testigo Azuaje González Ángel Rodolfo tenia conocimiento que dichos adolescentes iban a lanzar piedras a los vehículos que transitaban por la autopista y que ese día vio corriendo desde la autopista hasta la urbanización Juan Pablo II a los prenombrados adolescentes.
El Órgano Jurisdiccional debió explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de pruebas; el Tribunal no motivó adecuadamente su valoración de la prueba incurriendo en el vicio de in motivación, cosa que sucede en el presente caso, únicamente se limitó en señalar que no quedó demostrado que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), hayan participado del delito imputado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 todos el Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 todos del código penal.

Asimismo incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a que se refiere el artículo 452 ordinal 2o ejusdem.

En el caso que nos ocupa, el juez no valoró las pruebas aplicando las reglas de la lógica y máximas de experiencias, si no que hace un análisis contradictorio al señalar: "Que no quedó probado que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), hayan participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, roda vez que los testigos so/o vieron a varias personas corriendo desde la autopista General José Antonio Páez hacia la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa y las víctimas solo señalan que venían el día 24-06-2009, horas de la noche, en el vehículo marca Dodge, modelo D100, clase camioneta, tipo Pick Up, color azul, uso carga, placas 681-SAG, año 1980, en compañía de GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, conductor del mismo, desde la ciudad de Caracas hacia San Cristóbal Estado Táchira, y cuando iban por la autopista "Gral. José Antonio Páez", específicamente a la altura del Puente que conduce hacia el Caserío El Rocío, y al sector denominado urbanización "Juan Pablo II", de Guanare Estado Portuguesa, cuando sintieron el impacto de tres piedras en el parabrisas de dicho vehículo, traspasándolo y alcanzando en el rostro al ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, quien perdió el control del mismo por la gravedad de las lesiones, tomando el control del vehículo el ciudadano Henry Villamizar Estrada, quien resulto lesionado al igual que su otro acompañante Daniel Gilberto Cruz por las fracturas sufridas por el vidrio del parabrisas, una vez estacionado el vehículo en la mencionada autopista, fueron auxiliados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se trasladaban en un autobús y realizaron varios disparos al aire para prevenir que personas inescrupulosas se acercaran al lugar para cometer hechos punibles en su contra, una vez movido el conductor del vehículo herido Gerson Alexis Hernández, procedieron a llevarlo hasta el hospital de Guanare, donde ingreso sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de las lesiones sufridas.

El Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y durante el debate del juicio oral mantuvo la acusación por el delito imputado demostrando los hechos aducidos en el escrito y su relación con los acusados, y como se desprende de lo antes transcrito, el juzgador dejo por demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, los mismos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación.

El Ministerio Público ofreció como medio de prueba el Testimonio de: Las víctimas ciudadanos Henry Villamizar Estrada, y Daniel Gilberto Cruz, quienes declararon que venían con el hoy occiso desde la ciudad de Caracas con destino al Estado Táchira, y cuando iban por la autopista "Gral. José Antonio Páez", a la altura de un sector denominado urbanización "Juan Pablo II" de Guanare Estado Portuguesa, sintió el impacto de tres piedras en el parabrisas de dicho vehículo, traspasándolo y alcanzando en el rostro al ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas, que eso fue el 24/06-2009, a las 09:30 horas de la noche, aproximadamente, cuando se estacionaron fueron auxiliados por una comisión de la guardia nacional que lanzo varios disparos al aire para prevenir que personas inescrupulosas se acercaran al lugar para cometer hechos punibles en su contra.

La declaración de la Dra. Zuleima Arambule de Rivero, informo que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, quien sufrió lesiones de lado derecho de la cara, herida cortante del ojo derecho, tejidos blandos cicatrizados, cicatriz irregular en dorso de su mano derecha, fractura de cráneo, destrucción y hemorragia de masa encefálica.

La declaración de Jeans Mahomet, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien realizo inspección en la autopista José Antonio Páez a la altura del Puente que conduce al Caserío El Rocío, cerca del sector denominado urbanización "Juan Pablo II", de Guanare Estado Portuguesa, observó en el pavimento huellas de neumáticos, también deja constancia que el sitio del suceso se encuentra adyacente la urbanización Juan Pablo II y el Barrio Sol de Justicia, Guanare Estado Portuguesa; de igual forma dejo constancia que existe un camino de suelo natural desde la autopista mencionada que conduce hacia la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa.
La declaración del ciudadano Lie. Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien realizo experticia a un vehículo marca Dodge, modelo D100, clase camioneta, tipo Pick Up, color azul, uso carga, placas 681-SAG, año 1980, dejando constancia de los seriales originales y no presentaba solicitud alguna.
La declaración del ciudadano Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien realizó experticia a un vehículo en el cual sucedió el hecho que nos ocupa, observo que el parabrisa estaba fracturado, que había sustancia pardo rojiza, determinó que era sustancia hemática, del tipo O.
La declaración del ciudadano Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, que recibió llamada telefónica el 24-06-2009, donde informaban que un sujeto de sexo masculino había sido golpeado en la cara, que al llegar al hospital ya el mismo se encontraba sin signos vitales, que eso fue en la autopista general José Antonio Páez, y que habían otras personas lesionadas.
La declaración del ciudadano Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien realizó inspección al cadáver de una persona del sexo masculino, tenia herida abierta en la región cefálica, desprendimiento de piezas dentales, describió además sus rasgos físico y su vestidura.
La declaración del ciudadano Edgar Alexander Infante Colmenares, quien dijo que estaba en casa de su papá en la urbanización Juan Pablo, que era de noche, que andaba con unos muchachos, que escucho unos tiros.
La declaración del ciudadano Robledo Guédez Jarvi José, quien manifestó que esa noche (del día de la ocurrencia del hecho) vio unos muchachos menores de edad corriendo, que eran adolescentes, pero que no les vio la cara porque pasaron corriendo muy rápido, que venían corriendo desde los lados de la autopista "Gral. José Antonio Páez" del Estado Portuguesa, hacia la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa.
La declaración de Azuaje González Ángel Rodolfo, quien informó que Jesús Daniel Castillo Hernández llegó a su casa convidando a su hermano Mauro a la autopista a tirar piedras, que la noche siguiente estaba el en la esquina con Mauro, Jarvi y Alex, y pasaron unos muchachos corriendo, a pocos segundos de ellos haber escucho varios disparos que venían de la autopista general José Antonio Páez, que ya el previamente tenia conocimiento que ellos iban a ir para la autopista a lanzar piedras a los carros, que de las personas que venían corriendo ese día, en horas de la noche, cuando ocurrió el hecho en la autopista donde falleció el ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ y donde resultaron lesionados los ciudadanos Henry Villamizar Estrada, y Daniel Gilberto Cruz, conocía por nombre a (identidad Omitida por razones de ley), y a preguntas realizada por el Ministerio Publico contestó que los cuatro adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y que se encontraban en la sala de juicio, eran parte de las personas que venían corriendo desde la autopista, por un camino, hacia la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa, el día y hora del hecho, y que tenia conocimiento que estos frecuentemente lanzaban piedras a los vehículos que transitaban por la autopista General José Antonio Páez, a la altura de la urbanización Juan Pablo II" Estado Portuguesa.

Así mismo el Juez de juicio, no le atribuye responsabilidad a los mencionados adolescentes en la comisión de los delitos por los cuales los acuso el Ministerio Público a pesar que en las declaraciones de los testigos promovidos por la Vindicta Publica, observó que los mismos ubican a los adolescentes en el sitio del suceso, el día y la hora de ocurrencia del mismo, y aún existiendo ün órgano de prueba, como lo es el ciudadano Azuaje González Ángel Rodolfo quien afirma que los mencionados adolescentes tenían por costumbre ir a ese mismo lugar a lanzar piedras a los vehículos que transitaban por allí, incluyendo a su hermano ya fallecido MAURO QUIÑOÑEZ, y además, eran parte de las personas que venían corriendo desde la autopista, por un camino de tierra que da hacia la Urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban los testigos, segundos después de oírse disparos desde la autopista, siendo así las cosas el Tribunal no le da valor probatorio para establecer la responsabilidad de los adolescentes acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos a la Doctrina del Ministerio Publico fecha 13-10-2009, referente a la Prueba Indiciaría, en la cual señala lo siguiente:
"...tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los cuales son definidos por Devis Echandia como: "...cualquier hecho conocido del cual se infiere, por si solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales; es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

"...Ha sostenido la Sala que para los sentenciadores, es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible".

"...la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante este suficientemente acreditado en autos.

"...cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados".

Es oportuno destacar, cuando el juez en la sentencia recurrida analiza lo siguiente:

"...en el presente juicio no quedo acreditada la participación de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, atribuidos a los mencionados adolescentes acusados... Esto es así por cuanto durante el desarrollo del debate solo se demostró que los mismos se encontraban en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos que se les atribuyen, sin embargo no existe la certeza que hayan cometido los mismos. Que los testigos Henry Villamizar Estrada y Daniel Gilberto Cruz García, quienes además poseen la cualidad de victimas y estuvieron presentes en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos han sido contestes en afirmar que sintieron los golpes de las piedras en el vehículo en el que transitaban...no observan quien los había atacado, y en ese momento un autobús de la Guardia Nacional se detiene y los auxilia y de manera preventiva los funcionarios efectúan una serie de disparos al aire...Por otra parte el testimonio de Edgar Alexander Infante Colmenares y Robledo Guédez Jarvi José, solo aportan el hecho de haber escuchado una serie de detonaciones de arma de fuego y haber visto correr a unas personas a quienes el ciudadano Jarvi Robledo señala como adolescentes, sin embargo no aportan nada que permita individualizar quienes eran dichos adolescentes o porque motivo corrían, no obstante, el testigo Azuaje González Ángel Rodolfo señala que el ciudadano Jesús Villa invito a su hermano Mauro (hoy fallecido) a tirar piedras a la autopista, pero igualmente fue tajante al señalar en reiteradas oportunidades que el no vio si efectivamente ellos se fueron a lanzar piedras y solo los vio correr en compañía de otras personas luego de escuchar unos disparos, con lo cual no puede establecerse una relación de certeza entre los hechos y los acusados. Por ende, al no ser demostrada la participación de los acusados en el hecho objeto de la presente causa y por ende la responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos atribuidos por la vindicta publica, la sentencia debe ser de naturaleza absolutoria"; es por lo que el mencionado Tribunal declara dicha sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Como se desprende de lo antes señalado, el Juez no concateno todos los indicios para apreciarlos en su conjunto a fin de demostrar no solo la comisión del hecho punible, sino para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los adolescentes acusados, ya que como bien lo señala el juez los adolescentes se encontraban en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho, el día y la hora también, ya que las victimas Henry Villamizar Estrada y Daniel Gilberto Cruz García declaran que eso fue en la autopista General José Antonio Páez, a la altura de la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa, que recibieron impactos de objetos contundentes (piedras), que fueron auxiliados por funcionarios de la Guardia Nacional que pasaban por el lugar y que estos a manera de prevención hicieron varios disparos al aire; siendo contestes los testigos Edgar Alexander Infante Colmenares y Robledo Guédez Jarvi José, quienes señalan que el día del hecho escucharon una serie de detonaciones de arma de fuego y vieron correr a unas personas a quienes el ciudadano Jarvi Robledo señala como adolescentes, así como también es conteste el testigo Azuaje González Ángel Rodolfo al señalar que el ciudadano (identidad Omitida por razones de ley) Invito a su hermano Mauro (hoy fallecido) a tirar piedras a la autopista, que el día del hecho,.en horas de la noche, se encontraba en una esquina de la urbanización "Juan Pablo II" de Guanare Estado Portuguesa, compañía de los ciudadanos Mauro, Jarvi y Alexander, que todos escucharon varias detonaciones que venían desde la autopista "Gral. José Antonio Páez", y que vio cuando se encontraba en compañía de las otras personas ya mencionadas, que venían corriendo desdé la autopista "Gral. José Antonio Páez", por un camino que da a la urbanización Juan Pablo II de Guanare, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), pocos segundos después de haber escuchado las detonaciones mencionadas, y en sala señalo a los adolescentes prenombrados como cuatro de todas personas que venían corriendo desde la autopista el día y hora del hecho, donde falleció el ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, y resultaron lesionados las otras dos victimas en esta causa.

Así como también, no concatenó las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso, y a preguntas del Ministerio Publico manifestaron que desde la autopista hay un camino de suelo natural que conduce hasta la urbanización Juan Pablo II de Guanare, lugar por donde corrieron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)y sus acompañantes, el día y la hora que ocurrieron los hechos en esta causa, y que los vieron corriendo los testigos Edgar Alexander Infante Colmenares, Robledo Guédez Jarvi José y Azuaje González Ángel Rodolfo cuando ellos se encontraban en una esquina de dicha urbanización, siendo señalados los cuatro adolescentes por el testigo Azuaje González Ángel Rodolfo como parte de las personas que venían corriendo por dicho camino desde la autopista referida y que tenia conocimiento que ellos iban a lanzar piedras a los vehículos que transitaban por la autopista "Gral. José Antonio Páez" a la altura. de la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa.


De igual forma, el Dr. Pedro Osman Maldonado Vivas, en su libro "Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano", al referirse a la prueba indiciaria, en la cual señala lo siguiente:

“Omisis…

No obstante, el Tribunal no consideró relevante todas las declaraciones de las victimas y testigos como circunstancias plurales y concordantes en las que se ubican a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el lugar del hecho, que venían corriendo justo algunos segundos de que los funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron varios disparos al aire en la autopista Gral. José Antonio Páez, a la altura de la urbanización Juan Pablo II, de Guanare Estado Portuguesa, como forma de prevención en virtud de que era de noche, mientras auxiliaban a las victimas, que las victimas que resultaron lesionadas confirmaron lo realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como también en ese mismo momento los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral en la presente causa, también escucharon esos mismos disparos, el día y la hora de la ocurrencia del hecho, y vieron a los adolescentes acusados y sus acompañantes, correr desde un camino que viene de la autopista mencionada hacia la urbanización referida, que el ciudadano Azuaje González Ángel Rodolfo, no solo vio a los cuatro adolescentes y sus acompañantes correr ese día y hora de los hechos, desde la autopista referida y que venían por el camino que estos indican así como lo dejo plasmado el funcionario que realizo la inspección del sitio del suceso, sino que el tenia conocimiento que estos adolescente frecuentemente lanzaban piedras a los vehículos que transitaban por la autopista mencionada, a la altura de la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa.

En ese sentido, todos los órganos de pruebas evacuados convergen para dejar claro qué los adolescentes venían de la autopista "Gral. José Antonio Páez", hacia la urbanización Juan Pablo II, de Guanare Estado Portuguesa, y que por lógica se encontraban lanzando piedras a los vehículos que por allí transitaban, porque partiendo de todos los hechos conocidos y que quedaron demostrados en el desarrollo del debate oral y privado que se llevo a cabo en la presente causa, podemos deducir con todos los dichos por los testigos al ubicar a los acusados en el lugar del hecho, el día y la hora de la ocurrencia de los mismos, así como el conocimiento que tenía el ciudadano Azuaje González Ángel Rodolfo de que ellos iban a lanzar piedras a los vehículos que transitaban por la autopista "Gral. José Antonio Páez" a la altura de la urbanización Juan Pablo II de Guanare Estado Portuguesa, como los autores del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 todos del código penal, en perjuicio del hoy occiso GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ en virtud de que no se pudo determinar en la investigación, quienes de los adolescentes acusados participantes, ocasiono la muerte y las lesiones de las victimas, ya identificadas.

Por último, es necesario destacar y que se tome en consideración, que la Fiscalía del Ministerio Público, califica a efectos legales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 todos del código penal, en perjuicio del hoy occiso GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ., y a lo cual EL Tribunal nunca tomó en consideración el contenido y alcance de la calificación, toda vez que no se trató de otra cosa sino de calificar en grado de Complicidad correspectiva, significando ello, desde el punto de vista legal y considerando que en la mayoría de las disposiciones legales latinoamericanas, se define la complicidad correspectiva como: una ficción legal a través de la cual, cuando no se puede determinar con certeza el autor del delito se rebaja en una determinada cantidad la pena a aplicar, caso nuestro la sanción a aplicar.
Estos motivos y razones llevan a esta Representación Fiscal a presentar ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente Recurso de Apelación.

PETITORIO
Por las razones expuestas solicito en mi condición de Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión del presente Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones y por encontrase demostrada la causa prevista en el artículo 452, ordinal 2, ejusdem, la anulación de la sentencia que se recurre la cuál el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente absolvió a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 todos del código penal, en perjuicio del hoy occiso GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ; así mismo solicito se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante-un Tribunal de Juicio distinto a aquel que pronunció la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal..

V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, mediante el cual ABSOLVIÓ a los referidos adolescentes, por considerar que no quedó demostrada en juicio, la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mauro Alexander Quiñónez Guédez (occiso) y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometido en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gerson Alexis Hernández, Henry Villamizar Estrada, Daniel Gilberto Cruz

En este sentido, dimana del recurso de apelación bajo examen, que la impugnación se basa en lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4, acotándose que el recurrente de forma por demás imprecisa, se limita a invocar dicha norma, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin ambages, el punto neurálgico de la queja que plantea, en el sentido de no establecer a ciencia cierta cuál de los supuestos de motivación viciada da por afectado, es decir, no señala si se trata de un caso de falta, de contradicción o de ilogicidad en la misma, desdiciendo de la técnica recursiva adecuada.

Asimismo, contiene el libelo recursivo queja acerca del tratamiento dado en la recurrida a la valoración del acervo probatorio, lo cual se concluye cuando el apelante señala: “ El Órgano Jurisdiccional debió explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica …”

Ahora bien, ante las denuncias de inmotivación precedentemente indicadas, corresponde a esta Superioridad, revisar los pormenores de la recurrida, con el objeto de verificar si la misma se encuentra motivada, y por ende, ajustada a la razón y al derecho, permitiéndose esta instancia realizar algunas consideraciones previas acerca de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, tópico que ha sido amplia y profundamente tratado y desarrollado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y la doctrina más calificada, debiendo tenerse como un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Expediente 06-0025 del 04-05-06).

La sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la página Web del TSJ, establece sobre la debida motivación lo siguiente:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraída de la página Web, expresa se cita:
“Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a lo esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….”

Como se establece en los antecedentes jurisprudenciales precedentemente transcritos, toda decisión judicial debe encontrarse debidamente motivada, es decir, analizadas y explicadas las razones que llevaron al juzgador a arribar a una determinada conclusión, lo cual debe encontrar sustento en el examen de los elementos probatorios evacuados en juicio, indicándose por qué ese elemento le produce o no certeza al juez y posteriormente concatenar todos los elementos probatorios, para que del conjunto de los mismos, se extraiga la conclusión más ajustada a los acontecimientos que se suscitaron en la realidad y permitan la aplicación correcta de la norma jurídica que corresponda.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, de la simple lectura de la sentencia recurrida, que la misma carece de una adecuada y correcta estructura, ya que se incurre en la transcripción viciosa y perniciosa de las actas del debate a los fines de plasmar y acreditar los distintos requisitos que según el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener toda decisión de fondo, haciendo su lectura difícil y tediosa. Sin embargo, su enrevesada redacción, per se, no la hace nula, sino que debe desentrañarse la misma, a los fines de determinar si efectivamente adolece del vicio de inmotivación, por falta de valoración adecuada de los medios probatorios evacuados en el juicio, puesto que constituye tal denuncia, la queja fundamental del recurrente, por lo que en acato a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, el examen de esta Corte se circunscribirá a esta única delación, observándose sobre el particular, lo siguiente:

Que del folio catorce (14) al cuarenta (40) de la primera pieza del cuadernillo de apelación, corre inserta copia certificada de la sentencia recurrida, constatándose la existencia del acápite denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNALESTIMAACREDITADOS”, cursante a los folios 33 al 38, en el que el juzgador señala, que efectivamente se acreditó la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Leves, toda vez que se demostró que en fecha 24 de Junio de 2009, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, perdió la vida, víctima de traumatismo cráneo encefálico derivado del impacto con una piedra que le fue arrojada al vehículo en el que se desplazaba y que atravesó el parabrisas del mismo y le impactó en el rostro, el hoy occiso GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES y que sus acompañantes, HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, sufrieron lesiones leves.
Tales hechos, a juicio del a quo, quedaron acreditados con las declaraciones de los ciudadanos Edgar Alexander Infante Colmenárez, Henry Villamizar Estrada, Daniel Gilberto Cruz García, Robledo Guédez Jarvi José, Dra. Zuleima Arambule de Rivero, Jeans Mahomet, Lic. Yovanny Olivar, Luis Carrillo, Luis Volcanes, Albornoz Dave, Azuaje González Ángel Rodolfo y con el examen médico forense, limitándose el juzgador a transcribir parcialmente las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos, pero sin que conste en parte alguna del fallo impugnado, la valoración individual y luego concatenada de dichos testigos, que permitan establecer las razones en virtud de las cuales, llegó a tal conclusión.

De igual manera, observa esta Alzada, que acto seguido, al folio 37, el a quo señala: “Considera quien aquí decide que en el presente juicio no quedo (sic) acreditada la participación de lo (sic) adolescentes acusados (identidad Omitida por razones de ley), en la comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, atribuido (sic) a los mencionados adolescentes acusados, por lo tanto a criterio de este Juzgador, resulta procedente dictar sentencia absolutoria a favor de los referido (sic) adolescentes. …”
Ahora bien, a pesar de la profunda y detallada revisión del texto de la sentencia bajo examen, no encuentra esta Alzada, en parte alguna de la misma, la valoración del acervo probatorio evacuado en juicio, ni de manera individual ni concatenado, careciendo en consecuencia, del ejercicio intelectivo necesario que pueda acreditar la legitimidad y legalidad del fallo, constituido precisamente por el análisis exhaustivo y milimétrico de cada prueba producida, para que al contrastar una con otras, arrojen un resultado sustentado, creíble y coherente con lo acontecido en la realidad, que al aplicarle la consecuencia jurídica prevista en la norma que tipifica la conducta desplegada por el agente, como punible, resulte impuesta al responsable la sanción proporcional al ilícito cometido y que exteriorice, además, para conocimiento del justiciable y la comunidad, las razones que condujeron al juzgador a arribar a esa conclusión y que con conocimiento cierto de dichas razones, el interesado pueda ejercitar su efectivo derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos que correspondan; por lo que al verificarse que en el caso de autos, el a quo omitió el necesario y debido análisis de los elementos probatorios evacuados en el juicio de especie, se configura de manera inequívoca el vicio de falta absoluta de motivación a que se contrae el primer supuesto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, genéricamente denunciado por el recurrente, actualizando en consecuencia la causal de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 173 ejusdem, circunstancias estas que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por el profesional del derecho Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° U-22-11 e identificada por esta alzada con el Nº 195-12, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, en Funciones de Juicio, mediante la cual absolvió a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Mauro Alexander Quiñónez Guédez y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, cometido en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gerson Alexis Hernández, Henry Villamizar Estrada.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la sentencia anulada, con prescindencia del vicio señalado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Presidenta



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Adonay Solís Mejías Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente


El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Causa 195-12