REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.994

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RAFAY INGENIEROS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 20 de agosto de 1992, bajo el Nro. 4, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: JACOBO RIMAN GUEVARA, LUÍS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y OSCAR CHÁVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.742, 34.818, 49.889 y 142.582 respectivamente
OFERIDO: ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A., domiciliada en la ciudad de Araure, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03 de octubre de 2008, bajo el Nro. 52, Tomo 260A.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.321, 18.964 y 20.917 respectivamente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por la apelación interpuesta en fecha 10/07/2012 por el coapoderado judicial de la oferente, SOCIEDAD MERCANTIL RAFY INGENIEROS C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró en fecha 02/07/2012 no válida la oferta real de pago ofrecida a ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Luís Marcano en su condición de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RAFY INGENIEROS C.A., interpuso oferta real de pago, por la cantidad de Bs.122.807,35 a la ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A., correspondiente al pago de cuotas de condominio adeudadas por área real vendida (folios 1 y 2, anexos del folio 3 al 5).
El tribunal de Municipio Araure en fecha 04/05/2012 (folio 6) le da entrada, fijándose el cuarto día de despacho a los fines de trasladarse y constituirse en el domicilio de la oferida, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 8 y 9 del expediente, acta levantada por el tribunal de la causa, a los fines consiguientes.
En fecha 14 de mayo de 2012, los abogados Ramón Corredor y Carlos Eduardo Herrera, apoderados judiciales de la oferida, consignan escrito de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual exponen las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito realizado por la sociedad mercantil Rafay Ingenieros C.A.
El Tribunal del Municipio Araure dictó en fecha 17/05/2012, auto por el cual ordenó la apertura de cuenta de ahorro en entidad bancaria, para el depósito del cheque consignado por la oferente, ordenándose así mismo la citación de la oferida a los fines de que comparezca, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, lográndose la citación de la oferida en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 18 al 22). A tales efectos, los abogados Ramón Corredor y Carlos Eduardo Herrera, apoderados judiciales de la oferida, ratificaron el escrito consignado en fecha 14/05/2012 (folio 23).
En fecha 23 de mayo de 2012, el coapoderado de la oferida, abogado Ramón Corredor, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 24 al 59). Así mismo lo hizo el oferente, en fecha 06/06/2012 (folios 61 al 148).
El abogado Oscar Chávez, en representación del oferente, consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte oferida (folios 149 al 151).
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 18/06/2012, admitiendo todas las pruebas promovidas por las partes (folio 152).
Siendo la oportunidad legal, el Juzgado del Municipio Araure dictó sentencia el 02/06/2012, declarando no válida la oferta real de pago formulada por la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., condenándose en costas a la parte oferente (folios 154 al 168).
Contra la anterior decisión, la parte oferente apeló en fecha 10/07/2011, recurso que fue oído en un ambos efectos en fecha 16/07/2012, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibido en fecha 27/07/2012 con oficio 428-12, dándosele entrada en esa misma fecha.
En esta Alzada, siendo la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes lo hicieron en fecha 28/09/2012, alegando la oferida entre otros aspectos, que la cantidad oferida no se corresponde ni si quiera con la deuda por condominio de uno de los locales comerciales, solicitando la ratificación de la sentencia apelada en todas sus partes. Por su parte la oferente, alegó entre otros, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido al no valorar las pruebas, vicio que la hace nula por inmotivación, falso supuesto y por trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y trasgredirse principios elementales y esenciales al derecho constitucional a la defensa.
DEL LIBELO DE DEMANDA
La oferente en su solicitud, señaló a través de su coapoderado judicial entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que su mandante es propietaria de dos locales comerciales del Centro comercial Buenaventura, ubicado en la avenida Municipalidad redoma de Araure, distinguidos con los números A-94 y A-95, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado.
• Que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A., es la encargada de la administración del Centro Comercial Buenaventura, representada por el Gerente General José Olmar Requena, la cual se ha negado a recibir el pago correspondiente a las cuotas de condominio que adeudan por el área real vendida, esto es la cantidad de Bs.60.521,04 por el local A-94 y Bs.62.286,31 por el local A-95, lo que totaliza el monto de Bs.122.807,35.
• Por lo que, solicitan al tribunal realice la oferta real de pago a la ADMINISTRADORA BUENAVENTURA.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO (folios 8 y 9)
Siendo la oportunidad para que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en el domicilio del oferido, se levantó acta, de la que se destacan a continuación, los aspectos más relevantes:
• Que una vez constituido en el domicilio del oferido, fueron atendidos por la ciudadana CHANYELLI MÁRQUEZ MARTÍNEZ, quien se identificó como Administradora del Centro Comercial Buenaventura Araure, y por el abogado Ramón Cordero, apoderado judicial del señalado centro comercial.
• Al exponerles el motivo del traslado y constitución a ese domicilio, y del contenido de los artículos 823, 824, 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CHANYELLI MÁRQUEZ MARTÍNEZ manifestó NO ACEPTAR LA OFERTA REAL DE PAGO, alegando que la suma indicada en el cheque de gerencia no corresponde a la deuda producida en uno solo de los locales comerciales.
• Señaló así mismo la mencionada administradora del Centro Comercial, que el ciudadano JOSÉ OLMAR REQUENA a quien señala el solicitante de la oferta real, como Gerente General del Centro Comercial, no tiene la tal facultad, desconociendo al prenombrado ciudadano.
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA OFERIDA (folios 16 y 17)
En atención a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la oferida, Administradora Buenaventura C.A., señalaron en su escrito lo siguiente:
• Que con respecto a la cantidad ofrecida por la sociedad mercantil Rafay Ingenieros C.A., la cual se totaliza en Bs.122.807,35, la misma no corresponde ni siquiera a la deuda por concepto de condominio de los locales A-94 y A-95 al mes de marzo 2012 alcanza la cantidad de Bs. 321.873,18.
• Que su mandante intentó cobrar y hacer efectiva la referida obligación siendo infructuosas las gestiones extra judiciales, por lo que demandaron formalmente a la sociedad mercantil Rafay Ingenieros C.A. por ante los tribunales correspondientes para la total cancelación de la obligación mencionada.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Con la solicitud:
1. Cheque Nro.82006154, a la orden de ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A., por un monto de Bs.122.807,35, fechado Valencia, Abril 27 de 2012 (folio 3).
En la oportunidad de promover pruebas:
2. Documento de compra venta de locales A-94 y A-95 del Centro Comercial Buenaventura, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11/08/2009, bajo el N° 2009.1243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1948 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 64 al 69).
3. Documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura, Estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 06/11/2008, bajo el N° 28, Folio 95, Tomo 7 (folios 70 al 119).
4. Inspección Judicial emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el N° 2177-12, de fecha 04/05/2012 (folios 120 al 129).
5. Reglamento Interno del Centro Comercial Buenaventura, Estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20/11/2008, bajo el N° 23, Folio 69, Tomo 9 (folios 130 al 143).
6. Cuadro en el que se especifica deuda en bolívares correspondiente a A-94 y A-95 (folio 144).
7. Estado de cuenta al 30 de Abril del 2012, emanado de la Administradora Buenaventura C.A., correspondiente al local A-94, razón social RAFAY INGENIEROS, C.A., por Bs.211.167,14 (folio 145).
8. Estado de cuenta al 30 de Abril del 2012, emanado de la Administradora Buenaventura C.A., correspondiente al local A-95, razón social RAFAY INGENIEROS, C.A., por Bs.176.080,83 (folio 146).
9. Impresión de correo electrónico, asunto: porcentajes de condominio Locales A-94 y A-95, de fecha 26/05/2011 (folio 147).
10. Impresión de correo electrónico, asunto: porcentajes de condominio Locales A-94 y A-95, de fecha 27/05/2011 (folio 148).
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
En la oportunidad de promover pruebas:
1. Marcado “A”:
1.1 Factura Nro. 002525, de fecha 21/09/2009, correspondiente al local número A-94, por un total de Bs.2.785,21 (folio 26).
1.2 Relación de cobro correspondiente al local número A-94 de fechas: 01-05-2010, 01-04-2011 al 01-12-2011 y 01-01-2012 al 01-05-2012 (folios 27 al 41).
1.3 Estado de cuenta al 15 de marzo de 2012, correspondiente al local número A-94, por Bs.175.304,63 (folio 42).
2. Marcado “B”:
2.1 Relación de cobro correspondiente al local número A-95 de fechas: 01-02-2010, 01-05-2010, 01-04-2011 al 01-12-2011 y 01-01-2012 al 01-05-2012 (folios 43 al 58).
2.2 Estado de cuenta al 15 de marzo de 2012, correspondiente al local número A-95, por Bs.146.568,55 (folio 59).
DE LA SENTENCIA
APELADA
En la sentencia del Tribunal de la causa, se estableció:
• Que, de conformidad con el criterio establecido por el alto Tribunal de la República, en el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito no se cumplió con lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que la oferta real de pago no comprende la suma íntegra, además de no haberse cumplido con la condición bajo la cual se contrajo la obligación con respecto al pago de condominio de los respectivos locales, siendo forzosamente la oferta real de pago no suficiente para liberar la obligación del deudor frente al acreedor.
• Por tales motivos se declaró que la oferta real NO ES VALIDA, y se condenó en costas al oferente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha sido narrado, la presente causa que por apelación llega a esta instancia se trata de una causa contentiva de una solicitud de oferta real de pago y subsiguiente deposito, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL RAFY INGENIEROS a favor de ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A., la cual fue declarada no valida, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 02/07/2012.
En este caso, la jueza a quo, fundamentó su decisión en el hecho de que la oferente no consignó la suma debida u otra cosa debida, conforme lo requiere el numeral 3° del articulo 1307 del Código Civil.
Dicha decisión fue apelada por la parte oferente, la cual oída y tramitada por ante esta instancia, los apelantes presentaron informes en la que solicitaron la nulidad de la sentencia por haber incurrido en falso supuesto, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; y por transgredirse principios elementales y esenciales al derecho constitucional a la defensa, como a la adecuada valoración de los medios probatorios.
Estos argumentos, son utilizados por la parte apelante en razón que, según ellos, la jueza de la causa no valoró las pruebas que aportaron al proceso; y además por el hecho de que la jueza al establecer la no idoneidad de la oferta, asumió defensas no esgrimidas por las partes, es decir, incurrió en el vicio de incongruencia.
En atención a estas denuncias, debe este juzgador pronunciarse en forma previa a la decisión de fondo, ya que la misma puede incidir en la decisión que ha de dictarse en esta instancia, conforme lo ha señalado nuestra Sala Civil, ya que de ser cierta la denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa.
Así las cosas, en cuanto al hecho de que la jueza no valoró el material probatorio, cursante en autos, nuestra Sala de Casación Civil, la cual entre otras muchas decisiones, ha señalado que cuando el juez se apoya en una razón de derecho que tiene la fuerza suficiente para enervar la acción, debe descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionados con el fondo de la controversia.
De allí que la juez de la causa, para decretar la invalidez de la oferta, se basó en una cuestión de derecho, como lo fue, que la misma no cumplió con la exigencia contenida en el numeral 3° del articulo 1307 del Código Civil, por lo tanto no estaba obligada a pronunciarse sobre la valoración probatoria, conforme se ha señalado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato que la Jueza de la causa, para declarar la invalidez de la oferta, asumió una defensa no alegada por las partes, es decir se basó en hechos y circunstancias nuevas, este juzgador debe señalar lo siguiente:
Disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil:
Artículo 1.306:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del análisis del artículo 1.306, dejamos claro que la oferta real y subsiguiente depósito, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina, que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en las que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Con respecto al artículo 1.307, encontramos las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distinguiendo la doctrina y la legislación, formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, y la omisión de uno de ellos, concretamente el hecho de no haberse consignado la suma integra u otra cosa debida (numera 3°), fue el detonante para que la jueza a quo, declarara de oficio la invalidez de la oferta.
En cuanto a este hecho, de la declaratoria de oficio por parte de la jueza a quo, sobre el incumplimiento por parte del oferente del requisito exigido en el numeral 3° del articulo 1.307 ejusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC 03-033 de fecha 27 de abril del 2004, caso de oficio una sentencia en razón de que el Juez Superior no verifico que en dicha oferta no se llenaron todos los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del código sustantivo.
Al respecto, dicha sentencia, estableció lo siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere a este Supremo Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:

De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:

“...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana Elcida María Delgado en su calidad de partidora y el abogado Julio Enrique Rodríguez, correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.
...Omissis...
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes”

En esta línea, atendiendo a las jurisprudencias antes transcrita, la cual comparte y acoge este juzgador, y visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, es una obligación del Juez verificar, aún de oficio, previamente que se hubiese cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir, debe pronunciarse previamente al fondo, sobre la validez de la oferta. ASI SE DECIDE.
De lo anterior es forzoso declarar que la a quo, al declarar la invalidez de la oferta por no cumplir el oferente con el requisito exigido en el numeral 3° del citado articulo 1307 ejusdem, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, siendo todo lo contrario, que adoptó una conducta tuitiva del orden público, garante de la integridad de los principios constitucionales, dirigiendo el procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, entra este Juzgador a verificar si en el presente caso, el oferente, no consigno las cantidades expresadas en dicho numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, conforme lo estableció la jueza de la Causa.
En el caso que nos ocupa, se constata que el oferente procedió a ofrecer a la parte oferida, la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000), cantidad ésta que según sus dichos, adeuda por concepto de condominio de dos (2) locales que adquirieron en dicho centro comercial BUENAVENTURA, manifestando que dicha cantidad constituye el pago de dichas cuotas y que el mismo no se puede efectuar por negativa de la acreedora a recibir.
Así las cosas, este Juzgador observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3°; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, y no comprende los intereses, gastos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, y con ello la invalidez de la oferta real de pago, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgador declarar que la juzgadora del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó apegado a derecho al dictar su sentencia en fecha 02/07/2012, por lo que debe confirmarse la misma y declararse sin lugar la apelación que en su contra intentó la parte oferente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10/07/2012 por la oferente, SOCIEDAD MERCANTIL RAFY INGENIEROS C.A., a través de su coapoderado judicial abogado Oscar Chávez, contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró no válida la oferta real de pago ofrecida a ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02/07/2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró no válida la oferta real de pago formulada por la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., y la condenó en costas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Adolescente del ‘Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.- (Scria.)
sc