REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-9391-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Suárez Aguilar Ramón Antonio
DEFENSA: Abg. Edilio Palencio y Fernando Quevedo
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-12-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Suárez Aguilar Ramón Antonio; titular de la cédula de identidad N° V-10.842.888, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1972, Casado, oficio Latonero, residenciado en el Sector Valle Verde, Callejón S/N°, Casa S/N°, A dos cuadras del Hotel Valle Verde, entrando por Chabasquen del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5362968 quien fue aprehendido el día 08-12-12, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 6, de Biscucuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial de fecha 08-12-12, levantada con ocasión al presente procedimiento se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 09:45 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en la unidad P-085 en compañía del Oficial/Jefe (CPEP) García José Miguel, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.251.587, momentos en el que recibí una llamada telefónica del jefe de las instalaciones del jefe del centro de coordinación policial Nº 6, donde nos informaron que a la altura de la tasca la ceibita ubicada en el barrio el chorrito diagonal a la bodega y licorería palmarito de este municipio se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa que vestía con una camisa amarilla, pantalón de color negro, gorra de color negro y zapatos verde, motivo por el cual nos trasladamos al sitio por lo que conforme a o establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la inspección logrando incautarle al referido ciudadano a la altura de la pretina del pantalón específicamente del lado izquierdo una pistola color negro calibre 32, seriales D21750, Marca LORCIN con cacha de plástico y un cargador de color negro sin municiones, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la aprehensión del mismo…, quien quedo debidamente identificado como Suárez Aguilar Ramón Antonio; titular de la cédula de identidad N° V-10.842.888, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1972, Casado, oficio Latonero, residenciado en el Sector Valle Verde, Callejón S/N°, Casa S/N°, A dos cuadras del Hotel Valle Verde, entrando por Chabasquen del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5362968…”.

El Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Suárez Aguilar Ramón Antonio, precalificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo".

Impuesto el ciudadano Suárez Aguilar Ramón Antonio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando "No Querer Declarar".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del Ciudadano Suárez Aguilar Ramón Antonio, representada por el Abg. Edilio Placencio, quien expuso: "Buenos días a los presentes, vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalía a la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad, es todo".
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón Andrade, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo. Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-570, de fecha 09-12-2012, suscrita por el funcionario Agente Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy Estado Portuguesa.

5.- Informe Médico de fecha 09-12-12, suscrito por el medico de Guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión del imputado se debió a que ciudadano Suárez Aguilar Ramón Antonio le fuere incautada un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre 32mm, serial D21750, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Suárez Aguilar Ramón Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer como medida cautelar la prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Suárez Aguilar Ramón Antonio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante este tribunal una vez al mes por un lapso de seis meses, dejándose sin lugar la solicitud de la Fiscalía de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256, Numeral 4 ejusdem. Se ordena la Libertad del Imputado desde esta sala.

Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las Copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.