REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1CS-9393-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Alvarado Díaz Carlos Eduardo
DEFENSA: Abg. Renny Morle
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Carlos Perales
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Etny Canelón actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-12-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alvarado Díaz Carlos Eduardo; titular de la cédula de identidad N° V-19.903.982, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1985, Profesión u oficio Desempleado, residenciado en la Urb. Tricentenaria (Funda Barrios), Manzana L-12, Casa N° 12, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta de investigación penal NRO: 1895-12 de fecha 09 de diciembre del 2012, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Díaz, fue aprehendido en fecha 09-12-2012, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 41 Punto de Control Vial Boconoito Estado Portuguesa; para el momento en el cual conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo runner, limited V6 4X4, clase camioneta, tipo sport, color plata placas AB450AM, serial de carrocería Nº JTEBU17R078095383 y serial del motor 1GR5422800, que para el momento el satélite arrojaba que se iba moviendo en el dirección Guanare-Barinas, vía autopista José Antonio Páez, siendo reportado dicho vehículo como robado, y de la cual fue despojado el ciudadano Carlos Fernando Perales, el día domingo 10 de diciembre del presente año”.
El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Alvarado Díaz Carlos Eduardo, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Perales; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que visto que el delito fue cometido en la ciudad de Acarigua se decline hacia su Tribunal respectivo, es todo".
Seguidamente la juez impuso al imputado Alvarado Díaz Carlos Eduardo, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles, si deseaba declarar, manifestando: "Si Querer Declarar", y expuso: "Yo en realidad de corazón al señor no lo robe, en ningún momento le llegue le quite la camioneta ni cadena, él me vio el día domingo allá en la alcabala con la camioneta esposado y el había dicho que en ningún momento fui el que lo pegue, el que lo robe, yo se que cometí un error de llevarle la camioneta al señor y llevarla a un sitio que no conozco que es Barinas, me ofrecieron real, porque yo no tenia trabajo tengo 3 hijos, es primera vez y aspiro si salgo de esto mi vida va a cambiar, no tenia para comprarle cosas en diciembre y le pido disculpa señor, y me ofrecieron real y yo dijo que ahí estaba las cosas para los hijos míos, me disculpa porque yo lo dije en el comando, yo no fui, no lo robe ni lo atraque sino que me ofrecí de un dinero que me ofrecieron, yo nunca he estado preso, le pido disculpa de corazón, yo ando en la calle porque no tengo trabajo, es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Carlos Fernando Perales, titular de la cédula de identidad N° 6.088.586, y manifestó "Si querer declarar" y expuso: "Ante todo quisiera comentar que el hecho que una persona no tenga trabajo no le da derecho a involucrarse en esta situación mucho menos si le entregan un vehículo sin saber su procedencia, cuando yo tenia ocho años mi papá murió y he trabajado mucho en esta vida, limpie botas y con todo mi esfuerzo fui a la universidad me gradúe viví en Inglaterra y hoy ocupo un cargo alto en este país, eso no le da derecho a nadie a atentar contra mi vida, siendo padre de familia con mis cinco niños, me casaron como un animal ya sabían que iba para allá, llegue a las 2:30 de la mañana ya a las siete de la mañana un individuo enpistolado quiso trancarme el paso hacia mi casa, yo tranque la puerta y me dijo buenos días se que estaba enpistolado y que las intenciones de el no eran buenas, posteriormente desayune, hice mi ,limpieza bucal, me puse mi suéter mi franela, y tome el coche de la niña, de tres años, y me dirigí a mi camioneta y metí el coche en la camioneta, coloque mis dos celulares blackberry marca curve, en el asiento del conductor y me fui a la parte posterior de la camioneta para cerrar la compuerta en eso vi una hilux o kavax Toyota, doble cabina descendieron dos individuos, y dieron una carrera hacia donde yo estaba a mi no me dio tiempo de nada, pensé que eran policías, uno de ellos en ese momento me exige los documentos de la camioneta, yo di dos pasos hacia atrás y le dije que quien era el y que se identificara, volví y me dijo que me de los papeles de la camioneta le estoy diciendo y yo le dije identifíquese y le dije si era policía, el desenfundo una pistola negra marca block de la que usa la policía, era un hombre moreno como de 1,70 a 1,75 metros de estatura, labios delgados, nariz muy fina, la cara muy bien rasurada, y apuntándome me dijo o me das los papeles del carro o te mato, entonces yo le dije okey tranquilo, y saque la llave y se la entregue, y le dije bueno siguió apuntándome y me dijo si no me das los papeles te voy a matar, yo le dije yo no tengo dinero el que tengo esta en la camioneta, en la camioneta habían 250 dólares en efectivo remanente de un viaje que había hecho al exterior 480 bolívares en efectivo, unos lentes marca oakle que compre en el viaje, tenia una chequera a la cual le sustrajeron unos cheques, y bueno dos botellas de whisky una de 18 y una de 12 años, una cava Coleman, el coche de la niña y todas las llaves de mi casa de mi oficina, el hombre no me dejaba ir me siguió exigiendo dinero, me metió la mano en el bolsillo, en la cartera italiana donde tenia la documentación y me la quito, en ese momento voltee hacia la izquierda y venia un individuo que en la mañana me saludo, caminado como en zic zac con una pistola, y en eso me brinco un tercer individuo y me despojo de una cadena que yo tenia, llego el hombre que me estaba apuntando con el arma y le dice al otro que tranquilo todo controlado y el hombre se devolvió por la vereda, en ese momento el hombre me seguía apuntando, yo le decía llévate la camioneta devuelve los papeles, no me dejaba ir seguía apuntando y en forma grosera lo apunto y le dijo que se callara a un niño que estaba allí, el hombre le paso la llave al que me quito la cadena y le dijo encárguese de la camioneta, en ese momento salió mi niña llorando y allí se metió mi suegra y golpee la pared y dije me están atracando y el hombre salió corriendo por el mismo sitio que salió el otro que nos apunto armado, de inmediato procedimos a llamar a la policía de Araure dimos las características del vehículo con sus placas, y notifique a la compañía satelital para que ubicaran al vehículo, después del shock que tuve fui a la policía técnica judicial y reporte el robo del vehículo, estuve en contacto con la compañía de seguro con la policía judicial, hasta el día siguiente no supe mas nada y la compañía satelital me dijo que tenían la camioneta rastreada y que el individuo se dirigía hacia Guanare, y me dijeron que me mantendrían al tanto y que la camioneta iba a ser recuperada en cualquier momento, cuando llegue a los 15 minutos me informan que el individuo había sido detenido, en la alcabala de Boconoito, y que la camioneta ya estaba en resguardo de la Guardia nacional, me dieron el teléfono del sargento mayor Montilla, y que exigían acto de presencia de mi persona para comprobar que yo era el propietario del vehículo, le pedí a un amigo de la casa que me trasladar hasta allá y me llevo, cuando llegue allí vi la camioneta que estaba trancada con un jeep de la guardia, y vi a un hombre esposado a unas rejas, y en ningún momento dije algo parecido a lo que dice el señor, los guardias me dijeron como había sido todo el procedimiento, que venia unas camionetas Ford runer, donde venían familias, la cual dejaron seguir transitando cuando vieron la placa de la camioneta le hacen señas al individuo para que se detenga, el bajo el vidrio del carro y cuando le indicaron que se detuvieran pico caucho y allí le efectuaron los disparos, y lo apuntan con los fusiles y no le quedo alternativa que detener la huida, fueron tres personas las que me atracaron, del susto no los logré identificar, es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano Alvarado Díaz Carlos Eduardo, representada por el Abg. Renny Morle, quien expuso: "Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto al delito, la camioneta fue robada el día sábado, según acta de denuncia, tenemos la de la guardia nacional al ciudadano lo aprehenden después, esta defensa cree que el delito es Aprovechamiento de Vehículo Automotor, como el amigo dice, el no lo reconoce, pero el señor lo que hizo fue aprovecharse, el agarro el vehículo se lo trajo hasta Barinas y se prevé que es aprovechamiento en cuanto a la declinatoria de competencia creo que este tribunal es competente por lo que solicito que se le otorgue una medida de presentación la que el Tribunal estime, ya que la victima no señala a mi defendido que fue el que participo n el robo, si participó sería en el aprovechamiento, es todo".
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Renny Morle, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-12, suscrita por el SM/3era Castillo Roque Henry, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
2.- Acta de denuncia de fecha 09-12-12, formulada por el ciudadano Perales Carlos Fernández, por ante comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-12-12, suscrita por el comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
4.- Experticia de reconocimiento de fecha 10-12-12, suscrita por el comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, practicada a un vehículo Marca Toyota, Modelo 4runner, limited V6 4X4, clase camioneta, tipo sport, color plata placas AB450AM, serial de carrocería Nº JTEBU17R078095383 y serial del motor 1GR5422800.
5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-12-12, suscrita por el comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-12-12, suscrita por el comando Regional Nº 4 del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
7.- Experticia Nº 9700-254-573, practicada por el agente José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, a un teléfono celular Marca Samsung, modelo GTC-3222, elaborado en material sintético color negro, y plateado.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2012, suscrita por el funcionario Inspector Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Inspección Nº 1915, de fecha 10-12-12, practicada por el detective Montilla Eddy Graterol y Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare En UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, ALFANUMÉRICAS AB450AM, COLOR PLACA, USO PARTICULAR
10.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-532, de fecha 10-12-2012, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: Un Vehículo Clase camioneta, Marca Toyota, Modelo 4runner, tipo Sport Wagon, color placa, placas AB450AM, año 2007, Uso Particular.
11.- Experticia documentológica de fecha 10-12-12, suscrita por el experto Haroll Juissep Laguna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 41 Punto de Control Vial Boconoito Estado Portuguesa; para el momento en el cual conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo runner, limited V6 4X4, clase camioneta, tipo sport, color plata placas AB450AM, serial de carrocería Nº JTEBU17R078095383 y serial del motor 1GR5422800, que para el momento el satélite arrojaba que se iba moviendo en el dirección Guanare-Barinas, vía autopista José Antonio Páez, siendo reportado dicho vehículo como robado, ya que fue despojado del mismo el ciudadano Carlos Fernando Perales, el día domingo 10 de diciembre del presente año, desestimándose la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Publico como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, considerando esta Juzgadora que según los hechos expuestos en la audiencia por el representante del Ministerio Publico y los cuales constan en el acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores con ocasión al presente procedimiento aunado a la declaración rendida en sala por el ciudadano Carlos Fernando Perales, quien señalo que fue despojado de su vehículo por varios ciudadanos los cuales no puede identificar, la precalificación adecuada es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alvarado Díaz Carlos Eduardo, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal por un lapso de 15 días por seis meses y prohibición de salida del Estado, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de medida judicial privativa de libertad, en virtud de la desestimación de la precalificación jurídica.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alvarado Díaz Carlos Eduardo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se desestima la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como Robo de Vehículo Automotor y se precalifica en esta primera facie como Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio de Carlos Fernando Perales.
4) Se le impone al imputado Alvarado Díaz Carlos Eduardo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal por un lapso de cada 15 días por seis meses y prohibición de salida del Estado.
5) Se declara sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Público por cuanto la aprehensión del ciudadano fue realizada en esta jurisdicción.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Edith Hidalgo
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,