REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-12
1C-9394-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jesús Salvador Urbina Giménez;
DEFENSA: Abg. Pedro Duran
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Amenaza)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 11-12-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Jesús Salvador Urbina Giménez; titular de la cédula de identidad N° V-13.330.592, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1976, Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal con Callejón 06, Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:00 horas de la Noche del día 10-12-12, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JESÚS SALVADOR URBINA JIMÉNEZ, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas de investigación suscritas por funcionarios del CICPC, Sub. delegación Guanare de fecha 09/12/2012, quienes dejan constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana YESSIKA SALVADOR URBINA JIMÉNEZ. Quien señala que fue objeto de agresiones Físicas donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano JESÚS SALVADOR URBINA JIMÉNEZ, quien fue detenido e impuesto del precepto constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico..." La pre indicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESSIKA SALVADOR URBINA JIMÉNEZ, identificado en actas, quien acude al CICPC, sub. Delegación Guanare, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 09/12/2012 quien expuso: "...Bueno vengo a denunciar al ciudadano Jesús Salvador Urbina Jiménez, quien me agredió física y verbalmente lesionándome en el brazo izquierdo y un planazo en la espalda con un cuchillo grande ya que yo no quería tener relaciones con el, Es todo.
La Representación Fiscal quien manifiesta que vista la inasistencia de la victima, asume la representación de la misma en este acto, y narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Jesús Salvador Urbina Jiménez y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessika Jael Morle Angarita; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 94 de la Ley Especial, solicitando se decrete la medida de protección de la victima prevista en el articulo 87 numeral 5 y 6; dejando constancia de que conviven en la casa del la madre del Ciudadano Jesús Salvador Urbina Giménez; y asistir a talleres en la casa de la mujer, conforme al articulo 92, numeral 7 de la Ley Especial, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta, es todo.
Seguidamente la Juez impuso al imputado Jesús Salvador Urbina Jiménez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles, si deseaba declarar manifestando: "No Querer Declarar".
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano Jesús Salvador Urbina Jiménez, representada por el Abg. Pedro Duran, quien manifestó: "No me opongo a lo expuesto por la representación Fiscal, es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-12-2012, rendida por la ciudadana Yessika Jael Morle Angarita, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2012, suscrita por el funcionario Juan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Nº 1910, de fecha 09-12-2012, suscrita por los funcionarios Agente Garmendia Edison y Briceño Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACIÓN GUANARE, PRACTICADA EN: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN EL BARRIO ÚNICO, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL CON CALLEJÓN Nº 06 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-0254-572 de fecha 09-12-12, suscrita por el funcionario Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada a: 1- Un arma blanca, conocida comúnmente con el nombre de CUCHILLO. Constituido por una hoja metálica de corte de 175 mm de longitud por 5 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en forma ondulada, el mismo se halla amolado en la parte inferior, su mango se encuentra elaborado en material sintético color negro, con una longitud de 11mm y 7mm de ancho en sus partes prominentes, unida a la hoja de corte por medio de tres remaches o roblones. La pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2012, suscrita por el funcionario sub-Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessika Jael Morle Angarita.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió las Representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal la declara procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Jesús Salvador Urbina Jiménez la Medida de Protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida de manera violenta y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se impone al imputado de la obligación de asistir a la Casa de la Mujer a recibir talleres de orientación, conforme al artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Salvador Urbina Jiménez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 94 de la Ley Especial.
3) Se acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico como Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessika Jael Morle Angarita.
4) Se le impone al imputado Jesús Salvador Urbina Jiménez la Medidas de Protección contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida de manera violenta y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
5) Se impone al imputado de la obligación de asistir a la Casa de la Mujer a recibir talleres de orientación, conforme al artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial. Se decreta al Imputado la libertad, desde esta misma sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.