REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-9403-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Quintana Rea Neptali Enrique
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro

VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento por Consumo
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-12-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Quintana Rea Nepalí Enrique; titular de la cédula de identidad N° V-13.618.454, Venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1975, Soltero, Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Sector La Lagunita, Calle Principal, Casa N° 04, Nirgua Estado Yaracuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial: “En fecha 08 de Diciembre 2012, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyen en comisión los funcionarios militares SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, S/1RO. JUÁREZ JUAN MANUEL Y S/2DO. BETANCOURT ENMANUEL JOSUÉ, adscrito a la unidad especial de seguridad vial Boconoito dependiente de la primera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, cuando proceden a parar un vehículo tipo camión, marca ford, modelo f-350, color blanco, placas A33CB9G, procedente de Barinas con sentido a Guanare, tripulado por dos ciudadanos: a quienes se les informo que iba ser objeto de una revisión de rutina de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente proceden a identificar a los tripulantes de dicho vehículo de la manera siguiente: JOSÉ MONTOYA CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.210.403 (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO), y el ciudadano QUINTANA REA NEPTALI ENRIQUE, titular de la cequia de identidad N° 13.618.454, (ACOMPAÑANTE), acto seguido el S/1RO. JUÁREZ JUAN MANUEL, al momento de realizarle la revisión corporal al último de los nombrados logro detectarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón lo siguiente. UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR NEGRO, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, cabe señalar que para dicho procedimiento se prestaron como testigos los ciudadanos: BENÍTEZ FANAY ANDRÉS ANTONIO y el ciudadano: JOSÉ MONTOYA CAMPOS, en virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión al ciudadano QUINTANA REA NEPTALI ENRIQUE, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra carta magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de ésta representación fiscal.

El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Quintana Rea Neptali Enrique, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por Consumo, de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que el imputado le participo a este representante fiscal que efectivamente poseía esa sustancia a los fines de su consumo, asimismo por la cantidad de sustancia incautada por ser 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y al mismo se le realizaron las tomas de muestras de fluidos orgánicos corporales a los fines de realizarle la prueba toxicología, es por lo que solicito se le imponga una medida de seguridad de conformidad con el articulo 130 y 131 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en que sea valorado por el Medico Psiquiatra del Hospital Central de su Localidad, en este caso en el Estado Yaracuy, asimismo solicito sea autorizada la incineración de la sustancia incautada, ya que se encuentran tomadas las muestras y que el resultado de la valoración sean remitidos a este Tribunal, al realizar la experticia correspondiente, solicito copia simple del acta, es todo".

Seguidamente la juez impuso al imputado Quintana Rea Neptalí Enrique, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando "Si Querer Declarar", y expuso lo siguiente: "Bueno yo la portaba y era para consumo propio y voy a regirme por lo que me impongan y tratar de dejarla, es todo".

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al la Defensa del Ciudadano Quintana Rea Nepalí Enrique, representada por la Abg. Leidy Jaspe, quien expuso: "Me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito que sea atendido por el Hospital Central de San Felipe, en virtud que en el Hospital de Nirgua a veces no hay especialista, solicito copia simple del acta y copia certificada del oficio que se dirigirá al Hospital, es todo".
SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue detenido en procedimiento efectuado en fecha 08 de Diciembre 2012, siendo las 09:45 horas de la mañana, por los funcionarios militares SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, S/1RO. JUÁREZ JUAN MANUEL Y S/2DO. BETANCOURT ENMANUEL JOSUÉ, adscritos a la unidad especial de seguridad vial Boconoito dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando al efectuarle una revisión corporal al imputado de autos se logro detectarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón lo siguiente. UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR NEGRO, EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, procediendo a consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlo a la orden del Ministerio Publico, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicito en audiencia oral para oír al imputado la libertad y aplicación del procedimiento de consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

Consta en las actas policiales, lo siguiente:

1. Acta Policial, de fecha 08 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios militares SM/3ERA BONILLA PIÑA JEAN CARLOS, S/1RO JUAREZ JUAN MANUELO Y S/2DO BETANCOURT ENMANUEL JOSUE, adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2. Acta de Imposición de derechos al ciudadano aprehendido.

3.- Prueba de Orientación suscrita por el experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

4.- Planilla de cadena de custodia con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
Consta planilla de cadena de custodia con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor; a este medio de convicción se le adminicula el acta de prueba de orientación suscrita por el experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto al folio 16, y con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial, determinándose que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de trescientos (300) miligramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinto a la posesión de la misma; de igual manera consta declaración del imputado quien señalo libre de apremio, prisión y coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal, cursando en las actas procesales actas de entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento los cuales dan fe de la incautación de la sustancia ilícita al imputado Nepalí Enrique Quintana Rea.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto el ciudadano Nepalí Enrique Quintana Rea, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señalo de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, y que conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico solicito su libertad y la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Quintana Rea Neptalí Enrique, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara con lugar la aplicación el procedimiento por Consumo, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Se decreta la libertad del ciudadano Neptalí Enrique Quintana Rea, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Se le impone al imputado la Medida de Seguridad de conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en que sea valorado por el Médico Psiquiatra y Psicólogo del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy, a fin de determinar con certeza en la ciencias médicas si el ciudadano Neptali Enrique Quintana Rea, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5.- Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes.

Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,