REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº__________-12

Causa
1C-9404-12/1C-9406-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisandra Terán
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Nelson Toro
Abg. Simara López
Imputados: González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel

Defensa: Abg. Lidia Rivero
Victima: Estado Venezolano, adolescente (se omite el Nombre por razones de Ley
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Genérico
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos González Fernández José Gregorio; titular de la cedula de identidad N° V-15.905.567, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1982, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Palma Sola, calle Principal, Casa S/N°, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y Zuri Navarro Magdiel; titular de la cedula de identidad N° V-22.091.113, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1988, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle principal, calle 03, Casa S/N°, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el siguiente hecho: “En fecha 11 de Diciembre 2012, siendo las 06:00 horas de la Tarde, los funcionarios DETECTIVES GIL CHARLES, ALMER RAMÍREZ, HÉCTOR MENDOZA, JUN CARLOS GEDDES, EDIXON GARMENDIA, JOSÉ SARMIENTO Y GUZMAN PÉREZ, se encontraban realizando patrullaje a borde de la unidad P-A26, cuando se encontraban a la altura de la entrada de la urbanización el placer, logran avistar a cierta distancia que dos sujetos a borde de una moto color amarilla estaban sometiendo a una adolescente que luego se identifico como ROMERO GONZÁLEZ EUCARIS DARÍAN A, de 14 años de edad, la misma portaba para el momento uniforme colegial visualizando la comisión que el copiloto se encontraba despojando a la adolescente de un bolso colegial; luego se dan a la fuga en el vehículo moto, motivo por el cual le dan persecución quien al notar la presencia policial hicieron caso omiso al llamado, logrando interceptarlos en la avenida principal de la urbanización la gracianera, los someten y realizan la búsqueda de un testigo la cual se identifico como testigo 01, demás datos a reserva del ministerio publico, proceden en presencia del ciudadano testigo a realizarle una revisión corporal de persona a cada uno de los sujetos identificándolos de la siguiente manera Copiloto: ZURI MAGDIEL NAVARCO, Titular de la cédula de identidad 22.091.113, el mismo vestía para el momento un suéter de rayas color fucsia con blanco y un pantalón color blanco, el cual se le-, incauto entre sus brazos un bolso colegial marca NEW WAY, color azul, contentivo en su interior de útiles escolares, así mismo se le localiza en el bolsillo derecho UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGAS y al ciudadano identificado como piloto: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 15.905.567, le fue localizado en su bolsillo trasero derecho TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGAS, se realiza la retención de un vehículo tipo moto, marca Único, modelo Jaguar, color amarillo, serial de carrocería L8ZPCKL417001044, en virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra carta magna, y en el código orgánico procesal penal, y puesto a la orden de ésta representación fiscal, y el día El día 11 Diciembre de 2012, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, la adolescente Eucaris Dariana Romero, de 14 años de edad, se encontraba en la calle que queda frente a la Urb. El Placer, de esta ciudad, cuando fue abordada por dos sujetos desconocido que se encontraban a bordo de una moto, el que se encontraba en la parte de atrás de la moto, se baja de la misma y empuja a la adolescente hacia una pared, donde empieza a forcejar con la misma, diciéndole que le entregara el teléfono y el bolso, en eso logra despojarla de sus pertenencias y se monta en la moto para irse con el otro sujeto que la conducía, subsiguientemente colocan la denuncia ante los organismos policiales. es todo”.

DEL HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el siguiente hecho: “El día 11 Diciembre de 2012, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, la adolescente Eucaris Dariana Romero, de 14 años de edad, se encontraba en la calle que queda frente a la Urb. El Placer, de esta ciudad, cuando fue abordada por dos sujetos desconocido que se encontraban a bordo de una moto, el que se encontraba en la parte de atrás de la moto, se baja de la misma y empuja a la adolescente hacia una pared, donde empieza a forcejar con la misma, diciéndole que le entregara el teléfono y el bolso, en eso logra despojarla de sus pertenencias y se monta en la moto para irse con el otro sujeto que la conducía, subsiguientemente colocan la denuncia ante los organismos policiales”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel, precalificando el hecho como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea autorizada la incineración d ela sustancia incautada, solicito copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, quien en virtud de la inasistencia de la víctima, indica que esa representación Fiscal asume la representación de la misma en este acto, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel, precalificando el hecho como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, cometido en perjuicio del Se Omite por Razones de Ley; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso a los imputados González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel, de los hechos que el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas y la Fiscalía Sexta les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles, si deseaban declarar manifestando de manera separada “Si Querer Declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado González Fernández José Gregorio: “Yo estaba en un perrero que estaba frente de la PTJ, cuando llegaron los PTJ echando tiros al aire, diciendo que yo le había robado el teléfono a la sobrina de él el día lunes, diciendo que o aparecía el teléfono, y me agarraron y me metieron allí en frente de la PTJ, un perrero que esta allí, y me metieron para allá adentro, y me decían que si no aparecía el teléfono, sacaron una droga que ellos tenían en una gaveta allí y me dijeron que esa droga iba a ser para mi si no aparecía el teléfono, y como yo le voy a robar a una persona y me voy a parar al frente de la PTJ a comer”. Los Representantes Fiscales no formularon preguntas, la defensa formulo las siguientes peguntas: 1.- ¿Cuántos funcionarios de PTJ llegaron al lugar donde estaban usted comiéndose el perro caliente? R) Primero llego uno solo y comenzó a echar tiros al aire y después llamo una comisión para que se llegara donde él, estaba allí en el perrero. 2.- ¿Describa por favor a ese primer PTJ, que llego a ese sitio echando tiros al aire? R) Era uno blanquito, bajito, no muy alto. 3.- ¿Cómo estaba vestido? R) Tenía pantalón negro y una camisa marrón. 4.- ¿Cuándo llego se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R) NO. 5.- ¿Qué le decía ese funcionario a usted? R) Que yo le había robado el teléfono a la sobrina de él. 6.- ¿Cuándo da el tiro al aire? R) No el llego lanzando tiros al aire y que nos lanzáramos al piso. 7.- Quienes más estaban con usted? R) Allí no había más nadie, solo nosotros dos y el perrero. Cuando llegan los otros funcionarios, seguían ustedes dos solos o llego más gente. R) No, solo estábamos nosotros. 9.- Cuantos funcionarios llegaron después. R) Llegaron muchos, llegaron en una camioneta azul. 10.- ¿Cuándo usted llego a la sede, quien le dijo a usted que le iban a colocar esa droga? R) Uno gordito él. 11.- ¿El mismo que llego primero y lanzo el tiro al aire. R) No, ese que lanzo el tiro al aire llamo a una comisión, nos entrego a la comisión y ese se fue. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Zuri Navarro Magdiel, quien manifiesta “Nosotros veníamos del trabajo, en eso nos metemos por frente de la PTJ, nos paramos a comernos y un perro, pedimos los dos perros y dos refrescos, se abaja un funcionario de la PTJ, con el armamento en la mano, y nos dice que nos tiremos contra el suelo, nosotros nos tiramos contra el suelo, y dicen ustedes fueron los que robaron a la sobrina mía, en eso nos agarra y nos meten a la PTJ, y nos dice que buscáramos el celular, sino nos metía la droga, arrebatamiento de cartera, y allí le dijimos nosotros que no teníamos nada y que incluso no nos hallaron nada, y empiezan a agredirnos y a golpearnos, y dijo que bueno ya que no quieren entregar nada, la droga es de ustedes, es todo”. Los Representantes Fiscales no formularon preguntas, la defensa formulo las siguientes peguntas: 1.- ¿Señor Zuri describa como era ese primer funcionario que llega con el armamento en la mano? R) Uno flaquito, alto, de estatura altico, pelo liso, tenia un candadito. 2.- ¿Descríbame como era el funcionario que decía que habían robado a su sobrina? R) Uno Flaquito, alto, pelo liso, tenía un candadito. Cesaron las preguntas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica de los imputados González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel, representada por la Abg. Lidia Rivero, quien expuso: “Buenos días, en mi condición como defensora de los ciudadanos acá presente, escuchando la declaración manifestada, así como dirigir la solicitud fiscal la imposición de medida privativa de libertad, en las actas procesales, se evidencia una diferencia flagrante con respecto a modo, tiempo y lugar, donde la ciudadano victima y el momento de la aprehensión de los ciudadanos por los funcionario, hay una gran diferencia entre la hora que dice la victima en que fue sujeta del robo y la hora en que los funcionarios dicen que efectuaron la detención, esta defensa se opone, en virtud a que no existe ninguna solicitud de ninguna de las dos fiscalía de protección de testigo, por lo que es de completa nulidad del presunto testigo uno protegido, solicitando la anulación del presunto testigo protegido, estos funcionarios indican que incautan el bolso colegial de la victima y de un envoltorio a mi defendido Zuri, y tres envoltorios a José Gregorio, esta manifestación expresada por mi defendido, quienes manifiestan que venían de su trabajo, como llegan a comer perros calientes frentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y como fue abordado, como es conocedora esta ciudadana juez, no es el primer caso donde nos encontramos con esta triste realidad de siembre de droga, y las verdaderas victimas, del terrorismos policial son las personas detenidas, y mis defendidos ciudadana juez, cuando se les hace la verificación no presentan registro policial, por lo que se solicita se continúe el procedimiento, se le haga la toma de muestra con raspado de dedo, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras continua el procedimiento, solicito copia simple del acta, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Nelson Toro, previa petición del mismo, quien manifiesta: “Este representante fiscal al oír la solicitud realizada por la defensa de la nulidad de las actas procesales, solicita se declare sin lugar la solicitud ya que existe suficiente veracidad en las mismas actas policiales, en vista que en la misma la Sala de Casación Penal se ha indicado de la defensa de los testigos, por ser un delito y esta dado de esta representación fiscal de proteger al testigo, tratándose de un delito de drogas, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica, es todo”.

Se le concede el derecho a la Fiscal Sexta Abg. Simara López, quien manifestó: “Aunado a lo solicitado por el Fiscal de drogas, solicito que se declare sin lugar la solicitud de la defensa, por existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y sean cumplidos todos los requisitos de la norma, en virtud de que la víctima es una adolescente y conforme a los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debe privar el interés de estos, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por la Fiscalía con competencia en materia contra las drogas y Sexta con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los autores del hecho que a continuación se indican:

Elementos de Convicción sustraídos de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas y Fiscalía Sexta del Ministerio Publico:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, suscrita por el Funcionario Lic. Detective GIL CHARLES, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial " En esta misma fecha siendo las 06.00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective Almer Ramírez, Agentes Héctor Mendoza, Juan Carlos Guedez, Edixon Garmendia, José Sarmiento y Guzmán Pérez, a bordo de la unidad P-A26, ordenado el mismo por la superioridad de este despacho, al momento de trasladarnos por frente a la entrada de la urbanización el placer de esta localidad, logramos avistar a cierta distancia que dos sujetos a bordo de una moto color amarillo estaban sometiendo a una adolescente la cual portaba para el momento de los hechos uniforme colegial, visualizando nuestra comisión el momento en que el copiloto de dicha moto despojaba a la presunta adolescente de su bolso de colegio, dándose estos a la fuga en la referido vehículo tipo, en vista de lo sucedido optamos en darle persecución a los mismos, quienes al notar nuestra presencia policial hicieron caso omiso a nuestro llamado, originándose una persecución, logrando interceptar a los mismo en Avenida Principal, Urbanización la Gracianera, de esta localidad, siendo estos neutralizados, en vista de la situación localizamos a un testigo el cual será identificado como testigo 01, (demás datos filiatorios resguardados a solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del COPP y artículo 04 de la Ley Orgánica de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), seguidamente en presencia del referido testigo procedimos a realizarle la inspección : corporal a dichos sujetos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma individualizada (copiloto) quien quedo identificado como ZURI MAGDIEL NAVARRO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-06-88, de oficio Obrero, residenciado en Barrio San Antonio, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, V-22.091.113, portando como vestimenta un suéter a rayas color fucsia con blanco y pantalón blanco, incautándole entre sus brazos un bolso colegial marca New way, color azul, contentivo en su interior de: dos cuadernos uno marca "caribe" y otro marca "Norma", un jeans color azul, marca Express By TRK, sin talla aparente, una blusa color fucsia sin talla ni marca aparente, así mismo le fue localizado en su bolsillo derecho un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente conocida como marihuana, de la misma manera se le realizo inspección corporal al segundo sujeto (piloto) este quedo identificado como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-03-82, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio obrero, residenciado en Sector Palma sola, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, V-15.905.567, a dicho sujeto le fue localizado en su bolsillo trasero derecho tres envoltorios elaborado en material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, se deja constancia que el encargado de la colección de dicha evidencia fue el Agente Guzmán Pérez, así mismo la unidad moto quedo descrita de la siguiente manera una moto marca Único, modelo Jaguar, color Amarillo, sin placas, serial de carrocería L8ZPCKL4171001044, serial de motor XDL162FMJ, en tal sentido se deja constancia que fueron realizadas las respectiva inspección Técnica, tanto en el sitio del hecho como en el sitio de la aprehensión junto al vehículo clase moto, Acto seguido, nos trasladamos en compañía del testigo, los Ciudadanos detenidos, la sustancia, evidencia y el vehículo incautado, hacia la Sede de este Despacho, así mismo se informa que le fue tomada entrevista a la víctima del presente caso quien quedo identificada como Romero González Eucaris Dariana, Venezolana, de 14 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 28-09-98, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, V-26.992.001, en razón de lo antes planteado y por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) y uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas (Ocultamiento), los ciudadanos en cuestión quedaron detenidos de conformidad con el Artículo 248 del COPP, no sin antes ser debidamente impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho se dio inicio a la averiguación Penal K-12-0254-02401, por los Delitos antes referidos. Seguidamente ingresé a nuestro Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a objeto de corroborar la identidad de las personas aprehendidas arrojando como resultado que los Ciudadanos: ÍRI MAGDIEL NAVARRO, V-22.091.113, tiene un registro por el Departamento de Aprehensiones Caracas, no indica delito, según expediente 2C-1906-09, de fecha 05-11-09, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, V-15.905.567, presenta un registro por el Departamento de aprehensiones Caracas, no indica delito, según expediente 36C-4451-05, de fecha 04-03-2006, y el vehículo tipo moto no registra ante nuestro sistema, Seguidamente procedimos a trasladarnos al laboratorio de este Despacho donde el Licenciado en Toxicología Juan Ledezma, realizó el peso bruto de la evidencia incautada (Droga) arrojando como resultado de los tres envoltorios elaborados en material sintético contentivo de presunta marihuana la cantidad de 30 gramos y el envoltorio de material sintético color verde la cantidad de 64 gramos, posteriormente realizamos llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abogado Nelson TORO, a quien se le informó de las actuaciones practicadas y de la detención de los Ciudadanos, así mismo se le notificó al Fiscal Sexto Abogada Simara López, todos a la orden de esa Representación Fiscal. Es todo.

2.- Con el acta de Imposición de Derechos a los ciudadanos aprehendidos.

3.- Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

4.- Con la Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Detective Lic. Gil Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado.

6.- Inspección Nº 1927, de fecha 11-12-12, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada por el funcionario detective Charles Gil y Agente Guzmán Pérez, en una Vía Pública ubicada en la urbanización la Gracianera, calle Principal específicamente a el Bar Garza Blanca, Guanare Estado Portuguesa.

7.- Inspección Nº 1924, de fecha 11-12-12, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada por el funcionario detective Charles Gil y Agente Guzmán Pérez, en una vía Pública ubicada específicamente frente a la urbanización el Placer Guanare Estado Portuguesa.

8.- Registro de cadena de custodia Nº P-12-665 de fecha 11-12-12, suscrita por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente evidencia: Tres envoltorios elaborados en material sintético de aspecto transparente y de aspecto traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales. Una (01) Bolsa elaborada en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales.

9.- Registro de cadena de custodia Nº P-12-666, de fecha 11-12-12, suscrita por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente evidencia: Un Bolso tipo Morral de color azul, elaborado en fibras naturales y sintético. Un Pantalón tipo Jean de color azul, marca Expres, Bytrk. Una blusa de tiras de color fucsia sin talla ni marca aparente. Dos cuadernos pequeños uno marca Norma y otro marca caribe.

10.- Acta de entrevista de fecha 11-12-12, practicada a la adolescente Romero González Eucaris Dariana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11.- Acta de entrevista de fecha 11-12-12, practicada al ciudadano Olivio Ruiz Miguel Segundo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12.- Experticia Nº 9700-0254-EV-535, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo con las siguientes características: Clase Moto Marca Único, modelo Jaguar 150CC, tipo paseo color amarillo, placas no porta, uso particular, año 2007.

13.- Experticia Nº 9700-254-576, suscrita por el Agente Pérez Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a 01.- Un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de colores azules claro y oscuro, con inscripciones identificativas donde se lee: “NEW WAY”, el mismo consta de cinco compartimientos y con sistema de cierre de tipo cremallera. Se observa en regular estado y uso de conservación. 2.- Un pantalón tipo jean, confeccionado en fibra natural de color azul oscuro, sin talla aparente con etiqueta identificativa, donde se lee: EXPRESS BY TRK, posee mecanismo de cierre tipo cremallera, metálica y un botón metálico con sus respectivo ojal. Se observa en regular estado y uso de conservación. 3.- Una Prenda de vestir de uso femenino tipo blusa de tiras, de color fucsia sin marca ni talla aparente, con una figura alusiva a un rostro donde se visualiza un epígrafe donde se lee PERRY. 4.- Dos cuadernos pequeños utilizados para apuntar las notas de diferentes asignaturas.

14.- Prueba de Orientación de fecha 12-12-12, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consistió en: Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, cerrado a manera de modo con el mismo material contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso bruto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con novecientos (900) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde y de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular con su peso bruto de sesenta y cuatro (64) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de sesenta y dos (62) gramos con ochocientos (800) miligramos. se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, tomando en consideración conjuntamente la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y la precalificación dada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Eucaris Dariana Romero González, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fáctica de los mencionados tipos penales cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaban la sustancia ilícita para el momento de su aprehensión, siendo la misma incautada para el momento en que le es realizada la inspección corporal a dichos sujetos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma individualizada (copiloto) quien quedo identificado como ZURI MAGDIEL NAVARRO, a quien le fue localizado en su bolsillo derecho un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente conocida como marihuana, de la misma manera al realizársele la inspección corporal al segundo aprehendido (piloto) el cual quedo identificado como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, le fue localizado en su bolsillo trasero derecho tres envoltorios elaborado en material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana. Constando en autos la prueba de orientación en la cual se determina que las muestras signadas con las letras A y B, suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE), tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia a los imputados de autos en el momento de su aprehensión; así mismo se evidencia del acta policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión de los imputados, que al aprehendido ZURI MAGDIEL NAVARRO, (copiloto), le fue incautando entre sus brazos un bolso colegial marca New way, color azul, contentivo en su interior de: dos cuadernos uno marca "caribe" y otro marca "Norma", un jeans color azul, marca Express By TRK, sin talla aparente, una blusa color fucsia sin talla ni marca aparente, el cual portaba la víctima para el momento de ocurrencia del hecho, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Eucaris Dariana Romero González, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirieron los Representantes del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los titulares de la acción penal que tienen actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este Tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de dos ilícitos penales por parte de los ciudadanos González Fernández José Gregorio y Zury Magdiel Navarro.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por las fiscalías, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena promedio aplicable XXX de prisión y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal que establece una pena promedio aplicable de XX años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados González Fernández José Gregorio y Zury Magdiel Navarro, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de Prueba de Orientación de fecha 12-12-12, suscrita por la Experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, que la misma se trata de la sustancia denominada marihuana, siendo la que la muestra A arrojo un peso bruto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con novecientos (900) miligramos y la muestra B un peso bruto de sesenta y cuatro (64) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de sesenta y dos (62) gramos con ochocientos (800) miligramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las actas procesales, por cuanto de las mismas no se evidencia ningún acto que se haya sido cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados, ante la comisión del hecho punible; no existiendo violación en cuanto a la omisión de identidad del testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores.

2.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y la precalificación dada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Eucaris Dariana Romero González.

5.- Se le impone a los imputados González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel, la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

6.- Se acuerda la Toma de Muestra de Raspado de Dedo, para el día martes 18/12/2012 a las 8:00 a,m. Se acuerda librar el traslado respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan notificadas las partes.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Tiran
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.