REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
Guanare, 18 de Diciembre de 2012
JUEZA DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO: Francisco Javier Leal Robles
DELITO: Robo Agravado
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ismarlin Rodríguez.
DECISIÓN: Revisión de Medida Privativa
Visto el escrito presentado por la Abogada Ismarlin Andreina Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Francisco Javier Leal Robles, venezolano, titular de la cédula de entidad No. V.19.757.735, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 15, casa Nº 12 de esta ciudad de Guanare, mediante la cual solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 5 y 6 del convenio interamericano de derechos Humanos (Pacto San José) y demás leyes y tratados aplícales por cuanto su defendido actualmente presenta una patología e TBC pulmonar con VIH, tal como se desprende del informe médico forense Nº 9700-160-1969; donde deja constancia del estado de salud del mencionado imputado que se trata de paciente con TBC Pulmonar en la fase activa, con clínica de compromiso Multifuncional. Las condiciones del paciente son malas y hay riesgo por la inmunosupresion de complicaciones de la TBC extrapulmonar y además, riesgo de contaminación de VIH, donde recomienda su reclusión en lugar adecuado, y dieta Hipoproteica en un ambiente que garantice inclusive minimizar el riesgo de propago de la infección, salvaguardando el derecho a la salud, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado imputado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha) y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la solicitud realizada por la defensa que por motivo de salud y que está debidamente acreditado que el acusado padece una enfermedad (tuberculosis con VIH) y que debe ser aislado de la población penal, tal como lo señala el médico forense, que cursa en autos, lo que hace extensivo el cambio de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como es la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la detención domiciliaria en su propia residencia, debiendo someterse a tratamiento médico y consignar una (1) vez al mes el informe médico ante este Tribunal. Ordenándose el traslado del mismo de manera inmediata hasta el lugar de su residencia ubicada en residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 15, casa Nº 12 de esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda con lugar la Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad del imputado Francisco Javier Leal Robles, titular de la cédula de identidad No. V19.757.735, por la Detención domiciliara, en su propia residencia ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 15, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare; a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Ysabel Rosalyn Montilla y Edgar Montilla Rivas; debiendo someterse a valoración médica y consignar una vez al mes informe médico a este Tribunal, todo en atención a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem.-
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
La Jueza de Control N° 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán