REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______12
1C-8875-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Sánchez Pirela Juan Manuel
DEFENSA: Abg. Jimis Chaparro
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
VICTIMA: Escobar Guedez Lucrecia del Carmen e Ingrid Yanina Torrealba
DELITOS: Homicidio Intencional en Grado de Frustración , Acoso u Hostigamiento y Amenaza
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Las Abogadas Linda Liliana López Velásquez, Jenny Raquel Rivero Duran y Yorley Daire Velásquez Roa, actuando con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron acusación penal en la investigación seguida contra Sánchez Pirela Juan Manuel, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 09/07/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.979.865, residenciado en el 05 de Julio, Calle 02, Casa S/N°, Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Yannina Torrealba y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Escobar Guedez Lucrecia del Carmen, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron las representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de SANCHEZ PIRELA JUAN MANUEL, narrando el primer hecho imputado en los términos siguientes: “Que el día Domingo 04 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, al llegar la ciudadana Ingrid Yanina Torrealba a su residencia se encontraban en la misma sus hijos y su concubino el ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel quien se encontraba en estado de ebriedad y este al ver a la ciudadana Ingrid Yanina Torrealba comenzó a discutir con ella diciéndole que no había comida y este sin causa justificada comenzó a agredirla verbalmente con palabras obscenas, luego comenzó a amenazarla de muerte delante de sus hijos diciendo que ella no pasaba de tres días, de igual manera la ciudadana Ingrid Yanina Torrealba manifestó que su concubino el ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel agarro a su hijo de 09 años de edad de nombre Jefferson Sánchez y lo lanzo contra la cama, seguidamente agarro una piedra grande y se lanza a ella, después agarro un ventilador y se lo lanzo a su otro hijo de siete años de edad de nombre Luiyis Sánchez, por ultimo dicho ciudadano comenzó a agredir físicamente a la ciudadana Ingrid Yanina Torrealba donde sus hijos se subieron encima de su padre Sánchez Pirela Juan Manuel donde le decían que dejara quieta a su madre, manifestando su hijo Jefferson Sánchez que no es la primera vez que su padre agrede verbal y físicamente a su madre la ciudadana Ingrid Yanina Torrealba. El segundo hecho imputado al ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel es el siguiente: “El día domingo 08/09/2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen se encontraba en su residencia en compañía de los ciudadanos Argenis Bambel, María Eugenia Escobar, Karina Sarmiento, Alirio Guedez, Maryelis Duque, el señor Juan Manuel Sánchez y su concubina la ciudadana Yesenia Aguilera, ingiriendo bebida alcohólicas cuando la ciudadana Yesenia Aguilera le dice que la acompañe para su casa con la finalidad de cambiarse el pantalón ya que se había mojado con una cerveza que se le había botado en la silla donde estaba sentada, cuando llegaron a la casa de la ciudadana Yesenia Aguilera la misma se estaba quitando el pantalón, cuando entra el marido el ciudadano Juan Manuel y le da una patada a la puerta y comienza a agredirlas verbalmente preguntándoles a ambas que estaban haciendo, en eso la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen le responde que nada que Yesenia Aguilera se estaba cambiando el pantalón y que ya iban nuevamente para su casa, respondiéndole el mismo que el no se comía el cuento, que el no se chupaba el dedo y le da una cachetada a la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia del Carmen y el ciudadano Juan Manuel Sánchez agarra un cuchillo y comienza a tirarle puñaladas a la ciudadana Lucrecia Del Carmen lográndola herir a la altura de cara, ocasionándole lesiones graves tal como consta en el Examen Médico Legal N° 9700-160-1649, de fecha 09 de Octubre del 2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia del Carmen, presento "Herida Cortante pequeña, no suturada en pómulo derecho. Traumatismo en parte izquierda de región frontal. Traumatismo en la pirámide nasal. Equimosis por dígito presión en parte superior del cuello, donde hay dolor, disfagia y contracturas musculares dolorosas. Traumatismo intenso en codo izquierdo con edema, dolor e incapacidad para realizar movimientos. Dolor intenso en región dorso-lumbar con incapacidad para movilizar el tronco sobre la pelvis y mucha dificultad para sentarse. Equimosis postraumática reciente en ángulo supero externo de mama izquierda. Equimosis postraumática en parte superior y externa de muslo izquierdo. Debe ser vista por un traumatólogo, para un tiempo de curación de 25 días”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Las Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Yanina Torrealba, en fecha 04 de Octubre del 2009, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a mi marido de nombre Sánchez Pirela Juan Manuel...nosotros tenemos diez años en concubinato y desde hace nueve años, el me ha estado agrediendo verbal y físicamente, la ultima vez fue hoy domingo 04/10/09 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, llegue a la casa y Juan Sánchez se encontraba en estado de embriaguez, al verme comenzó a discutir, diciendo que no había comida le dije que el sabia que yo venia de casa de mi mama ya que estaba lavando que además ahí si había comida, entonces comenzó a insultarme con palabras obscenas y de humillación, también decía que me iba a matar a mi a los niños, que yo no pasaba de tres días, luego agarro al niño de 09 años de edad de nombre Jefferson Sánchez y lo lanzo contra la cama, seguidamente agarro una piedra grande y me lanzo, pero le pego fue a la pared, posteriormente agarro el ventilador y se lo lanzo a mi otro niño de siete años de edad Luiyis Sánchez, el niño salió corriendo y yo intervine para que el no le causara daños, entonces el comenzó a golpearme y los niños se subieron sobre mi marido, donde le decían que me dejara tranquila que yo estaba sangrando y su respuesta fue que ahora es que mas le voy a dar y que me iba a matar, luego busco un cajón y me golpeo con dicho cajón por el ojo izquierdo, logre escapármelo y Salí corriendo para la calle...". Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Con la Entrevista sostenida en fecha 04 de Octubre del 2009 con la ciudadana Yeferson Andrés Sánchez Torrealba, en la que expone en Calidad de Testigo: "El día de hoy domingo 04/10/09 aproximadamente a las 06:00 hora de la tarde, me encontraba en mi casa con mis dos hermanos y mi papa, cuando llego mi mama, mi papa se fue para adentro y le pregunto a mi mama y la comida Yani, ella le dijo ahí esta, entonces el le dijo que ahí no había nada, mi mama fue para la cocina y le busco la olla de comida, entonces mi papa se la tiro encima, después empezó a patearla y la gritaba, después le dijo a mi mama que se acostara con el, mi mama no se acostó y después el le pego en la cara y ella boto sangre, al rato la jalo por el pelo, hasta que mama salió corriendo para la calle". Es todo. Cursante al folio (04).

Tercero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen, en fecha 08 de Octubre del 2012, en la que expone:"Eso de la 01:00 horas de la madrugada del día domingo 08/09/2012, encontrándome en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada celebrando en familia y en ese momento me fui a acompañar a Yesenia Aguilar para su casa ubicada en el barrio 05 de julio calle 03 esquina callejón 02 de esta ciudad, para que se cambiara ya que se había mojado cuando estábamos allá llego el esposo Juan Manuel Sánchez y entro y le dio una patada a la puerta preguntándonos que estábamos haciendo y en ese momento yo le dije que Yesenia Aguilar se estaba cambiando y sin decir nada me dio una cachetada y hay Juan Manuel Sánchez agarro un cuchillo y yo lo esquive agarrando una almohada y me corto la cara y le agarre la mano y partimos el cuchillo y el me metió un coñazo por encima del ojo izquierdo y hay me tumbo y me estaba ahorcando y después me agarro por el pelo y me saco de la casa arrastrada y le gritaba a un vecino donde decía que mirara la basura que estaba sacando pero no lo escuchaban porque tenían música a alto volumen y después que me saco salió corriendo y se encerró en la casa y mi esposo lo estaba llamando para que saliera y no quiso y yo le quite el teléfono porque él me debe una plata y no se lo entregue después de eso yo me desmaye de los golpes que me dio y también me dijo que me iba a mandar a matar". Es todo. Cursante al folio (11). Adminiculada a la Ampliación de la Denuncia formulada por la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen, en fecha 25/10/2012, en la cual expuso: "comparezco a este despacho fiscal a los fines de ratificar la denuncia que interpuse en contra del ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel, resulta ser que nosotros mi marido de nombre Argenis Bambel, mi hermana María Eugenia Escobar, mi cuñada Karina Sarmiento, Aliño Guedez, Maryelis Duque, el señor Juan Manuel Sánchez y la mujer de el Yesenia Aguilera y otras personas mas que no recuerdo los nombres, estábamos reunidos en mi casa celebrando las votaciones que había ganado el presidente, cuando la mujer de Juan Manuel Sánchez me invito para su casa que la acompañara a cambiarse el pantalón que se había mojado con una cerveza que se le había botado en la silla donde estaba sentada, cuando llegamos a su casa ella se estaba quitando el pantalón, cuando entro el marido Juan Manuel y le dio una sola patada a la puerta insultándonos preguntándonos que estábamos haciendo, en eso yo le respondí que nada que ella se estaba cambiando el pantalón y ya íbamos para la casa de vuelta nuevamente, hay dijo el que no se comía el cuento, que no se chupaba el dedo, hay me dio una cachetada, por la misma agarro un cuchillo porque es una sola pieza, allí empezó a tirarme puñaladas, yo me empecé a defender con una almohada, hasta que sentí que me había cortado la cara, hay yo me le fui encima y le agarre el cuchillo, como el cuchillo era de sierra se partió, hay me dio una patada por el cuadril izquierdo y me tumbo, hay se me monto encima y me estaba ahorcando en el suelo, en eso a mi me dio por agarrarlo por un pie y lo tumbe en lo que yo trate de pararme me metió una patada por el seno izquierdo que todavía me duele, me duele hasta para respirar, cuando me tumbo me golpee el brazo y de hecho el lunes se me safo el brazo otra vez, luego me volvió a tumbar y me agarro por el pelo y me daba golpes en el suelo y me decía que me iba a matar, me saco de arrastras de la casa de el para afuera, yo gritaba pero nadie me escuchaba por la música que estaba puesta y el le gritaba al vecino de el que mirara la basura que estaba sacando de su casa y se reía, hay fue cuando yo logre soltarme de el y salí corriendo para mi casa pidiendo ayuda y el gritaba que me le había escapado pero que me iba a mandar a matar con un cuñado de el que esta preso en la cárcel, decía mi cuñado esta preso pero tiene muchos contactos en la calle, en lo que voy corriendo vinieron los muchachos a ver que pasaba pero el se encerró, no salió, ami me llevaron para dentro de la casa me desmaye y hay no supe mas nada, el día siguiente fui a poner la denuncia". Es todo. Cursante al folio (68). Adminiculada a la Ampliación de la Denuncia formulada por la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen, en fecha 13/11/2012, en la cual expuso: "Quiero manifestar que los ciudadanos Mireya Escobar, Argenis Mejias, Alirio Guedez y Karina Sarmientos, quienes son testigos de los hechos del día 07/10/2012 a las 01:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ me agredió físicamente con sus manos y con un arma blanca (cuchillo), no se encuentran en la Ciudad de Guanare ya que los mismos se fueron para San Juan parte alta cerca de la Raya de Guarico, de igual manera que manifestar que una semana después de los hechos estas personas se fueron al lugar antes mencionado y no he tenido contacto alguno con ellos ya que en ese lugar no hay cobertura". Es todo. Cursante al folio (75).

Cuarto: Con el Acta Policial de fecha 08/10/2012, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (PEP) Montilla Isilio, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Nro. 01 Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel .... Cursante al folio (13).

Quinto: Con el Acta de Inspección N° 1516, de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios los Agentes Orangel Colmenarez y Edinson Garmendia, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vivienda ubicada en el Barrio 05 de Julio, Específicamente en la Calle 03, Callejón Nro. 02 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa". Cursante al folio (23).

Sexto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1649, de fecha 09 de Octubre del 2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen, quien preseiito: "Herida Cortante pequeña, no suturada en pómulo derecho. Traumatismo en parte izquierda de región frontal. Traumatismo en la pirámide nasal. Equimosis por dígito presión en parte superior del cuello, donde hay dolor, disfagia y contracturas musculares dolorosas. Traumatismo intenso en codo izquierdo con edema, dolor e incapacidad para realizar movimientos. Dolor intenso en región dorso-lumbar con incapacidad para movilizar el tronco sobre la pelvis y mucha dificultad para sentarse. Equimosis postraumática reciente en ángulo supero externo de mama izquierda. Equimosis postraumática en parte superior y externa de muslo izquierdo. Debe ser vista por un traumatólogo". Tiempo de Curación: 25 días". Cursante al folio (25).

Séptimo: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1656, de fecha 08 de Octubre del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano Juan Sánchez, quien presento: "Dos heridas cortantes superficiales, en región mentoneana derecha. Herida Cortante superficial en cuello a nivel lateral derecho. Mordedura humana en antebrazo derecho. Edema y limitación funcional en mano derecha con excoriaciones en región dorsal.". Tiempo de Curación: 08 días". Cursante al folio (67).

Octavo: Con la Entrevista sostenida en fecha 25 de Octubre del 2012 con la ciudadana Marvelis Coromoto Duque Tamavo, en la que expone en Calidad de Testigo: "Yo estaba en mi casa cuando me sentí aburrida porque aun no daban los resultados, entonces le dije a mi hermano cuando lleguen los resultados quien gano me llamas, entonces me fui para casa de mi amiga Lucrecia que me había mandado un mensaje que me fuera para allá que estaban celebrando, me senté al lado del grupo, nos pusimos a bailar, me canse de bailar me senté, cuando me senté hay fue cuando a Yesenia se le cayo la cerveza y se mojo el pantalón, hay le dijo a Lucrecia acompáñame a cambiarme el pantalón, ellas se fueron entonces el muchacho esposo de Yesenia Juan Manuel hasta una cerveza me paso, al rato me dice ya vengo se fue detrás de ellas, hay nosotros en lo que se paro la música fue que oímos gritos pero ya Juan Manuel tenia a Lucrecia afuera golpeándola, y ya la había golpeado adentro, nosotros salimos corriendo hacia allá y el se encerró, no quiso salir, te decíamos que saliera y no salía, hay vi a Lucrecia con su cara cortada, auxilio mi cara mi cara, estaba toda ensangrentada y golpeada los brazos, no podía moverse fue cuando la encerraron y se desmayo, hasta ese otro día que ella fue y puso la denuncia". Es todo. Cursante al folio (71).

Noveno: Con la Evaluación Psicológica, de fecha 06 de Noviembre del 2012, suscrito por la Psicóloga Geralys de Armas, adscrita a la Unidad de Atención integra) a la Victima de) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a ía ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen, donde se le recomienda Atención Psicológica". Cursante al folio (77).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron las Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:

Expertos:

Funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1649, de fecha 09 de Octubre del 2012, inserto al folio (15) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones sufridas por la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por parte del victimario.

Declaración de la Psicóloga, ciudadana Geralys de Armas, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe Evaluación Psicológica, de fecha 06 de Noviembre del 2012, inserto al folio (77) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima y los trastornos ocasionados debido a las agresiones y donde se le recomendó atención psicológica.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

Declaración de la ciudadana Ingrid Yanina Torrealba, la identificación de la victima se omite con fundamento en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del niño Yeferson Andrés Sánchez Torrealba, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que el mismo manifestó que el día domingo 04/10/09 aproximadamente a las 06:00 hora de la tarde, se encontraba en su casa en compañía de sus dos hermanos y de su papa de nombre Sánchez Pirela Juan Manuel, cuando llega su mama de nombre Ingrid Yanina Torrealba, en ese momento su padre le pregunta a su madre por la comida y este sin causa justificada comenzó a patearla y a agredirla verbal y físicamente, de igual manera el niño Yeferson Andrés Sánchez Torrealba manifestó que no es la primera vez que su padre agrede verbal y físicamente a su madre.

Declaración de la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia del Carmen, la identificación de la victima se omite con fundamento en lo establecido en el artículo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del funcionario el Oficial Agregado (PEP) Montilla Isilio, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Nro. 01 Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho funcionario se traslado en compañía del Oficial Agregado (PEP) Villegas Holber ....hasta el Barrio 05 de Julio, Calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa...con la finalidad de ubicar al ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel ...donde procedieron a la detención del mismo.

Declaración de los funcionarios los Agentes Orangel Colmenarez y Edinson Garmendia, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuantos dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso, lugar donde el ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel agredió físicamente a la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia del Carmen.

Declaración de la ciudadana Maryelis Coromoto Duque Tamayo, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que la misma manifestó que se encontraba en la residencia de la ciudadana Lucrecia ingiriendo bebidas alcohólicas con un grupo de personas cuando se percataron que el ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel estaba golpeando a la ciudadana Lucrecia Del Carmen, quien pedía auxilio y la misma tenia la cara cortada y ensangrentada.



DOCUMENTALES:

Primero: Informe del Acta de Inspección N° 1516, de fecha 08/10/2012, inserto al folio (13) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde el ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel agredió físicamente a la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen.

Segundo: Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1649, de fecha 09 de Octubre del 2012 insertos al folio (15) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima y de las agresiones sufridas por la misma donde la ciudadana Escobar Guedez Lucrecia Del Carmen, presento Herida Cortante pequeña, no suturada en pómulo derecho. Traumatismo en parte izquierda de región frontal. Traumatismo en la pirámide nasal. Equimosis por dígito presión en parte superior del cuello, donde hay dolor, disfagia y contracturas musculares dolorosas. Traumatismo intenso en codo izquierdo con edema, dolor e incapacidad para realizar movimientos. Dolor intenso en región dorso-lumbar con incapacidad para movilizar el tronco sobre la pelvis y mucha dificultad para sentarse. Equimosis postraumática reciente en ángulo supero externo de mama izquierda. Equimosis postraumática en parte superior y externa de muslo izquierdo. Debe ser vista por un traumatólogo.

Tercero: Informe de la Evaluación Psicológica, de fecha 06 de Noviembre del 2012, suscrito por la Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa, Geralys de Armas, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, inserto al folio (77) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima y los trastornos ocasionados debido al abuso y a las agresiones y donde se le recomiendo atención psicológica.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia manifestó: "Asumir la representación de la victima Ingrid Yanina Torrealba, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Yanina Torrealba y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Escobar Guedez Lucrecia del Carmen; en virtud que este ciudadano llevaba otra denuncia esta Fiscalía acumulo dichas acusaciones, dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio, así mismo solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo".

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional "No Desea declarar",

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a Escobar Guedez Lucrecia del Carmen, en su carácter de victima, quien manifiesta. "El día siete de octubre nos encontrábamos celebrando el triunfo del presidente en mi casa y la esposa del imputado me pidió que la acompañara a su casa, a cambiarse el pantalón que se había mojado, cuando estábamos en su casa ella se estaba cambiando el pantalón, cuando llega el señor Juan Manuel y le dio un patada a la puerta y pregunta que estábamos haciendo, yo estaba sentada en la cama, y yo le dije que nada, y dice el que no se come el cuento que no se chupa el dedo y me dio una cachetada, por la misma agarra un cochillo y se me tira encima tirándome puñaladas y yo me le quite con una almohada hasta que logro cortarme el rostro, yo me le fui encima y le agarre en cima y le agarre el cuchillo, pero como era un cuchillo viejo se partió, entonces allí me dio una patada, me lanzo al suelo y se me vino encima y me estaba matando ahorcada, allí como pude le agarra el pie y lo tire encima mió, de allí el me agarro me dio una patada en el seno y me saco por el pelo arrastrada y a lo que me llevaba arrastra le gritaba a los vecinos, que salieran para afuera para que vieran la basura que el estaba sacando de su casa y me decía que me iba a matar allí me solté como puede y salí corriendo para mi casa y el atrás mió corriendo que me iba a matar, y decía te me escapases pero de que te mato te mato, allí yo llegue a mi casa y pedí ayuda pero mi marido estaba durmiendo y yo llegue y lo llame y ellos salieron a ver que pasaba, porque ellos no habían escuchado por la música que había puesta, y salieron a ver que pasaba, yo en el momento no denuncie porque yo me desmaye, después dure tres semanas en cama, tenían que hacerme, de hecho cuando vine a la audiencia vine con el collarín que me habían mandado a poner, después de haber habida la audiencia aquí la familia de el llego a mi casa junto con la abogada de el, ofreciéndome plata, para que yo no continuara con los hechos y les dije que no, y lo que el me había hecho era porque estaba tomando, y yo le dije que el estaba acostumbrado hacerlo a ella porque ese era un deporte y no me iba hacer eso a mi, es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Sánchez Pirela Juan Manuel, representada por el Abg. Jimis Chaparro, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Buenos días, ciudadana juez en la actuaciones de la fiscalía se puede observar que existen hechos distorsionados dado que la victima da otro testimonio, ya que en la primera actuación no se dan los elementos para el delito, el juez debe revisar los elementos para dar la precalificación, en virtud que en la causa se observa que se actúo de mala fe, se remitió unos oficios que se remiten a fiscalía y a este tribunal, las cuales fueron desestimada por la fiscalía, y no se tomo en cuenta las heridas que presento mi defendido, al no tomar en cuenta este oficio, y no se tomo en cuenta la declaración de la única testigo presente en el hecho como lo es la conyugue de mi defendido, es por ello que esta defensa en mi escrito estoy promoviendo la declaración de la testigo, la valoración medico forense, esto en virtud de que se estime un juicio, a parte de eso si nos ponemos a ver el delito solicitado por la fiscalía deben existir los medios acorde para poder llevar este delito, no existe medio probatorio que indique que la haya querido matar, hubiese usado un objeto contundente para ello, siendo el quien recibió una herida en una zona vulnerable, en lo que respecta al delito frustrado, aquí mi defendido en ningún momento ella dice que lo tumbo, así como lo dice en la segunda declaración, ya que aquí no existió ni muerte, no se utilizo el medio para matar, no se utilizo una zona anatómica provocadora, y no hubo un tercero que evitar que se realizara la acción, solicito la desestimación del delito, por el delito de Lesiones Graves, tal como lo establece la jurisprudencia 554 de fecha 12/08/2005, que menciona que para que se de el delito debe existir mención usando todos los medios necesarios, en este caso que exista el animus lassen, y el resultado de esta lesión, a quien en esta causa, de esta imputación, no existió el animo, no existió el dolo, no se llevo todo a cabo para cometer el delito, porque consiguiente solicito el cambio de calificación, y de no ser así, de acuerdo al articulo 313 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal un sobreseimiento de la causa, de acuerdo al articulo 264 del mismo código en atención a la antes expuesto por no existir peligro de fuga y de obstrucción a la justicia por mi defendido obtener un hogar fijo, buena conducta y aparte que estoy proponiendo en esta causa dos fiadores que son los ciudadanos Axión Pirela Godoy CI 8.132.023 y la ciudadana Zoraima del Carmen Molina CI. , solicito una medida cautelar menos gravosa de acuerdo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a la facultad que me da el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usted queda la libertad de mi defendido y en vista que se de un juicio se le estaría haciendo un daño irreparable a mí defendido, es todo"

Acto seguido se le concede a la Representación Fiscal, previa petición de la misma, quien expresa: "Esta representación fiscal es falso cuando dice que no se tomo en cuenta la valoración medica, en vista que la misma consta en causa desde la presentación, dado que la misma fue realizada en la misma fecha, se opone a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la revisión de medida, así mismo solicito se oficie a la Fiscalía Superior a los fines que efectúe las investigaciones pertinentes en cuanto a las acusaciones realizadas por el defensor donde expone que el ministerio publico actúo de mala fe, puesto que no hay ningún interés particular en dicha causa por parte del ministerio publico y es ilógico que este defensa haga acusaciones tan graves en contra de una institución el cual uno de sus principios primordiales es la buena fe, es todo".

TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la presente acusación contra del ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la desestimación solicitada por la defensa.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Yanina Torrealba, y el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Escobar Guedez Lucrecia del Carmen; atribuidas al ciudadano Sánchez Pirela Juan Manuel, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y sea calificado como el delito de Lesiones Graves, solicitada por la defensa privada, por cuanto de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y la declaración rendida por la víctima se desprende la calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de frustración.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de Ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado Sánchez Pirela Juan Manuel, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 09/07/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.979.865, residenciado en el 05 de Julio, Calle 02, Casa S/N°, Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Yannina Torrealba y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Escobar Guedez Lucrecia del Carmen

Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a la misma, declarándose sin lugar la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa.

Se declara con lugar la remisión de la copias certificada de la presenta acta a la Fiscalía Superior interpuesta por la fiscal del ministerio publico, en virtud a la manifestación de la defensa con respecto al oficio N° 1656 remitido por el medico Forense Dr. Rodolfo de Bari.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de días (03) días hábiles por el tribunal de Juicio. Se acuerda oficiar lo conducente.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán.
Seguidamente se cumplió. Conste. La secretaria