REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7170-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Luis Alfredo Moreno Santos
Johana Carolina Zavarces Fernández

DEFENSA: Abg. José Henríquez y Yaritza Rivas

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público
Abog. Lisandro Yunez
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITOS: Evasión Facilitada por Funcionarios Público y
Facilitadora de Fuga de Detenido

SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

MOTIVO: Apertura a Juicio y Sobreseimiento.

Los Abogados Susana García Payan y Rubén Darío Rojas, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: JOHANA CAROLINA ZAVARCES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha 17-05-1983, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número, vía kilovatico, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.102.447 y LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 04/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el sector La Bomba de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.964; por la presunta comisión del delito Facilitadora de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, para la primera mencionada y para el segundo por el delito de Evasión Facilitada por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOHANA CAROLINA ZAVARCES FERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, narrando en la audiencia el fiscal compareciente los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 28/09/2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos JOHANA ZAVARCES FERNANDEZ CAROLINA y LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios encontrándose en cumplimiento de sus funciones por las adyacencias del perímetro centro, específicamente a la altura de la carrera 5ta con calle 15, de Guanare Estado Portuguesa, cuando reciben llamado vía radio, donde les informan que se había evadido de las instalaciones del Hospital Dr. Miguel Oraá, un ciudadano de nombre WUILMER ALEXIS GUERRA FERNANDEZ, el cual se encontraba privado de libertad por el delito de secuestro, según causa N° 1M-539-11, y que para el momento de los hechos lo custodiaba el funcionario OFICIAL (PEP) MORENO SANTOS LUIS ALFREDO, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, el cual el mismo solicito apoyo, por cuanto que iban en persecución del ciudadano fugado a la altura del Barrio El Milagro, por lo que proceden los funcionarios actuantes a trasladarse al referido barrio para prestar apoyo, en donde se desplegó un operativo en conjunto, donde los funcionarios actuantes al dialogar con el funcionario que custodiaba al ciudadano fugado, les informa sobre las características que pudieron haber participado en la fuga y que familiares del fugado residen en el Barrio 24 de Junio, por lo que proceden los funcionarios integrantes de la comisión policial a trasladarse hasta el barrio en cuestión, y específicamente en la calle principal, dos ciudadanas cuyas características coincidían con las características aportadas por el funcionario que custodiaba al fugado, a las cuales proceden los funcionarios a darle la voz de alto, procediendo a imponerles de su presencia ya realizarle una revisión de personas según las previsiones de ley, incautándole un (01) bolso de color azul, con franjas de color marrón, con sus pertenencias personales en el interior del mismo, un (01) teléfono celular, marca Huawey C5588, color blanco con naranja y una cartera de color rojo, las cuales quedaron identificadas como JOHANA ZAVARCES FERNANDEZ CAROLINA, mayor de edad y FANNY CAROLINA FERNANDEZ VALECILLOS, de dieciséis (16) años de edad, procediendo los funcionarios actuantes a detenerlas preventivamente en virtud de tal situación, así como también quedo preventivamente detenido el funcionario OFICIAL (PEP) MORENO SANTOS LUIS ALFREDO, por encontrarse presuntamente vinculado con los hechos ocurridos. Se adecúa y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 28/09/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CRESPO JESÚS, OFICIAL AGREGADO (PEP) SÁNCHEZ YINDER, OFICIAL (PEP) ACOSTA JUILVER y OFICIAL (PEP) BRAVOS NARDIS, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, en (a cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JOHANA ZAVARCES FERNANDEZ CAROLINA y LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) GÓMEZ CEDEÑO ARMANDO RENE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/02/2012, levantada al ciudadano SUPERVISOR (PEP) MORENO CANELÓN JAVIER ENRIQUE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/02/2012, levantada al ciudadano MORENO LUIS ALFREDO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible ^y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/02/2012, levantada al ciudadano MÉNDEZ MEJIAS ERWIN MARCIAL, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/02/2012, levantada al ciudadano MÉNDEZ VENEGAS GERVYN JOSÉ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada a la ciudadana JOHANA ZAVARCES FERNANDEZ CAROLINA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el ACTA DE ORDEN DE SERVICIO de fecha 28/09/2011, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEP) RINCONES ALVARADO, Jefe del Grupo del Reten de Detención Transitoria, en la cual se deja constancia que el día miércoles 28/09/2011, el funcionario LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, acusado en al presente causa, se encontraba para el día de los hechos dentro del grupo de funcionarios que integraban la unidad de traslado. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES GUARDADOS EN CARPETAS N° 9700-254-394, de fecha 29/09/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- Un (01) equipo electrónico de telecomunicación , de forma rectangular, elaborado en material sintético color blanco, anaranjado, con cámara incorporada, con su respectivo teclado y doble pantalla, marca Huawey, modelo C5588, con inscripciones donde se lee: "Movilnet", modelo PL9MAA1922702138, provisto de una batería recargable de la misma marca, desprovisto de su tapa posterior, envuelto en un forro elaborado en material sintético de color fucsia, perteneciente a la empresa de telefonía.
Mensajes de texto entrantes que han sido guardados en carpetas:
• Estabien esperen hay Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 03.11 pm
• Tiene que buscar el doctor q este de guardia q opere q me vea y me de fecha dsd q voy voy es seguro anda yevando ubn poli cipe aquí ya están las custodia.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:01 pm.
• Qdse aya ustede tremenda loca njoda. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:44 pm.
• achántela. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:40 pm.
• Stan esperando la custodia lo becerro q n vijile q n se vayan. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:40 pm.
• Mira yohana voy para el hospital. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:08 pm.
• Ese maldito pavoso n sirve venga el jueve q hablen bien. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 27/09/11. 07:13 pm.
• Q hablaste con el tipo ese.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:44 pm.
• Un kilo de cmbur tengo tiempo sin cmer mira hblar en el abogado ese usted tiene q estar presente si va a cuadrar en el forence ven el jueve con lorena.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 03:10 pm.
• Abla claro que paso es seguro.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:59 pm.
• Voy en camino para la polician.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:43 pm.
• Yo estoy afuera del hospital.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:41 pm.
• Ya estoy akí afuera que paso.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:35 pm.
• Estamos donde el abogado mañana te yevamo la comida. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 27/09/11. 04:04 pm.
Llamadas telefónicas salientes que han sido guardas en carpetas
• No hay.
Llamadas telefónicas recibidas que han sido guardadas en carpetas
• Wilmer Loco 04263783955, 28/09/2011. 02:45 pm
• Wilmer Hermano 04169799354, 27/09/2011. 09:41 pm
• Wilmer 04264587731, 21/08/2011. 04:14 pm.
CONCLUSIONES: La pieza objeto del presente estudio en su estado uso original es un teléfono portátil a celdas, comúnmente denominado teléfono celular, el cual permite la telecomunicación básicamente entre dos (02) personas, al ser sometido a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-393 de fecha 29/09/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UNA (01) CARTERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR ROJO, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: BENCHI, MARCA BENCHI, NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, EL MISMO CONSTA DE TRES COMPARTIMENTOS Y CON SISTEMA DE CIERRE TIPO CREMALLERA. SE OBSERVA USADO Y EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. 02.- UNA (01) CARTERA DE DAMA, ELABORADO EM MATERIAL DE TELA TIPO JEANS, COLOR AZUL, SIN MARCA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, EL MISMO CONSTA DE TRES COMPARTIMENTOS Y CON SISTEMA DE CIERRE TIPO CREMALLERA. SE OBSERVA USADO Y EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. 03.- UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO Y ROJO, CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES, 85 MILÍMETROS DE LONGITUD POR 54 MILÍMETROS DE ANCHO, EN SU ANVERSO SE OBSERVAN INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: PASAJE ESTUDIANTIL, ANOMBRE DE YOANNA ZAVARCE, DEL LADO DERECHO POSEE EXHIBE UNA BANDA MAGNÉTICA DE COLOR NEGRO Y OTRA DE DIVERSOS COLORES EN LA PARTE INFERIOR A ESTA. 04.- UNA (01) LLAVE, DE ASPECTO PLATEADO Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, E INSCRPCION IDENTIFICATIVA EN ALTO RELIEVE DONDE SE LEE: "MOTOCYCLE", LA PIEZA SE HALLA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 05.- UNA (01) BLUSA DE COLOR AMARILLO, MARCA ARTHUR CAMPIE, TALLA M, LA PIEZA SE HAYA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 06.- UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, TALLA 8, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SENTETICAS DE COLOR AZUL, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "ROOSTICO", Y MECANISMO DE CIERRE CONSTITUIDO MEDIANTE UNA CREMALLERA METÁLICA Y UN BOTÓN CON SU RESPECTIVO OJAL, LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN CASI TODA SU TOTALIDAD, ASI COMO TAMBIÉN SIGNOS DE SUCIEDAD. 07.- UNA (01) BLUSA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA APARENTE, TALLA U, LA PIEZA SE HALLA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 08.- UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, SIN TALLA APARENTE NI MARCA CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR AZUL, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "OF", Y MECANISMO DE CIERRE CONSTITUIDO MMEDIANTE UNA CREMALLERA METÁLICA Y UN BOTÓN CON SU RESPECTIVO OJAL, LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN CASI TODA SU TOTALIDAD, ASI COMO TAMBIÉN SIGNOS DE SUCIEDAD. CONCLUSIÓN: 01.- Que la pieza mencionada en numeral 03 tiene su utilidad específica, quedando a criterio del usuario. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en los Abogados ROSALBA MEJIAS, YACELLYS VALERA y LUIS AROCHA, FRANCINE MONTIEL LOOK y NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, Defensores Privados. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO TERCERO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 01 de Octubre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6553-11, en donde se le impone al ciudadano LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o y 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue, y a la ciudadana JOHANA ZAVARCES FERNANDEZ CAROLINA, LIBERTAD PLENA. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3o y 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación, y la ciudadana acusada se encuentra en libertad plena.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE GUSTAVO CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Vaciado de Llamadas y Transcripción de Mensajes Entrantes y Salientes Guardados en Carpetas N° 9700-254-394, de fecha 29/09/2011, realizada a: "01.- Un (01) equipo electrónico de telecomunicación, de forma rectangular, elaborado en material sintético color blanco, anaranjado, con cámara incorporada, con su respectivo teclado y doble pantalla, marca Huawey, modelo C5588, con inscripciones donde se lee: "Movilnet", modelo PL9MAA1922702138, provisto de una batería recargable de la misma marca, desprovisto de su tapa posterior, envuelto en un forro elaborado en material sintético de color fucsia, perteneciente a la empresa de telefonía.
Mensajes de texto entrantes que han sido guardados en carpetas:
• Estabien esperen hay
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 03.11 pm
• Tiene que buscar el doctor q este de guardia q opere q me vea y me de fecha dsd q voy voy es seguro anda yevando ubn poli cipe aquí ya están las custodia.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:01 pm.
• Qdse aya ustede tremenda loca njoda.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:44 pm.
• achántela.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:40 pm.
• Stan esperando la custodia lo becerro q n vijile q n se vayan. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:40 pm.
• Mira yohana voy para el hospital.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:08 pm.
• Ese maldito pavoso n sirve venga el jueve q hablen bien. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 27/09/11. 07:13 pm.
• Q hablaste con el tipo ese.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:44 pm.
• Un kilo de embur tengo tiempo sin cmer mira hblar en el abogado ese usted tiene q estar presente si va a cuadrar en el forence ven el jueve con lorena.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 03:10 pm.
• Abla claro que paso es seguro.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:59 pm.
• Voy en camino para la polician.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:43 pm.
• Yo estoy afuera del hospital.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:41 pm.
• Ya estoy akí afuera que paso.
Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 28/09/11. 02:35 pm.
• Estamos donde el abogado mañana te yevamo la comida. Recibido: Wilmer Loco 04263783955, 27/09/11. 04:04 pm.
Llamadas telefónicas salientes que han sido guardas en carpetas
• No hay.

Llamadas telefónicas recibidas que han sido guardadas en carpetas
• Wilmer Loco 04263783955, 28/09/2011. 02:45 pm
• Wilmer Hermano 04169799354, 27/09/2011. 09:41 pm
• Wilmer 04264587731, 21/08/2011. 04:14 pm.
CONCLUSIONES: La pieza objeto del presente estudio en su estado uso original es un teléfono portátil a celdas, comúnmente denominado teléfono celular, el cual permite la telecomunicación básicamente entre dos (02) personas, al ser sometido a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: AGENTE GUSTAVO CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254- 393, de fecha 29/09/2011, realizada a: "01.- UNA (01) CARTERA, ELABORADO EM MATERIAL SINTÉTICO, COLOR ROJO, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: BENCHI, MARCA BENCHI, NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, EL MISMO CONSTA DE TRES COMPARTIMENTOS Y CON SISTEMA DE CIERRE TIPO CREMALLERA. SE OBSERVA USADO Y EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN.
02.- UNA (01) CARTERA DE DAMA, ELABORADO EN MATERIAL DE TELA TIPO JEANS, COLOR AZUL, SIN MARCA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, EL
MISMO CONSTA DE TRES COMPARTIMENTOS Y CON SISTEMA DE CIERRE TIPO CREMALLERA. SE OBSERVA USADO Y EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN.
03.- UNA (01) TARJETA ESTUDIANTIL, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO Y ROJO, CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES, 85 MILÍMETROS DE LONGITUD POR 54 MILÍMETROS DE ANCHO, EN SU ANVERSO SE OBSERVAN INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: PASAJE ESTUDIANTIL, ANOMBRE DE YOANNA ZAVARCE, DEL LADO DERECHO POSEE EXHIBE UNA BANDA MAGNÉTICA DE COLOR NEGRO Y OUTRA DE DIVERSOS COLORES EN LA PARTE INFERIOR A ESTA. 04.- UNA (01) LLAVE, DE ASPECTO PLATEADO Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, E INSCRPCION IDENTIFICATIVA ENALTO RELIEVE DONDE SE LEE: "MOTOCYCLE", LA PIEZA SE HALLA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
05.- UNA (01) BLUSA DE COLOR AMARILLO, MARCA ARTHUR CAMPIE, TALLA M, LA PIEZA SE HAYA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 06.- UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, TALLA 8, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SENTETICAS DE COLOR AZUL, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "ROOSTICO", Y MECANISMO DE CIERRE CONSTITUIDO MEDIANTE UNA CREMALLERA METÁLICA Y UN BOTÓN CON SU RESPECTIVO OJAL, LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN CASI TODA SU TOTALIDAD, ASI COMO TAMBIÉN SIGNOS DE SUCIEDAD.
07.- UNA (01) BLUSA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA APARENTE, TALLA U, LA PIEZA SE HALLA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
08.- UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, SIN TALLA APARENTE NI MARCA CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR AZUL, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "OF", Y MECANISMO DE CIERRE CONSTITUIDO MMEDIANTE UNA CREMALLERA METÁLICA Y UN BOTÓN CON SU RESPECTIVO OJAL, LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN CASI TODA SU TOTALIDAD, ASI COMO TAMBIÉN SIGNOS DE SUCIEDAD. CONCLUSIÓN: 01.- Que la pieza mencionada en numeral 03 tiene su utilidad específica, quedando a criterio del usuario. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIGO OFICIAL (PEP) GÓMEZ CEDEÑO ARMANDO RENE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/09/1969, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.071, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en el Barrio San Rafael, sector 01, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: TESTIGO SUPERVISOR (PEP) MORENO CANELÓN JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/07/1978, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.225, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en el Barrio El Tejal, callejón 02, casa sin numero, del Municipio Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el artículo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

TERCERO: TESTIGO MORENO LUIS ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04051989, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.964, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del Orden Publico con el Rango de Oficial, residenciado en la Parroquia Antolín Tovar, carretera principal, sector La Bomba, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

CUARTO: TESTIGO MÉNDEZ MEJIAS ERWIN MARCIAL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/05/1989, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.332, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del Orden Publico con el Rango de Oficial, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Barrio Pedro Morales, calle principal, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

QUINTO: TESTIGO MÉNDEZ VENEGAS GERVYN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/12/1982, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.254, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del Orden Publico con el Rango de Oficial, residenciado en el Barrio La Montañita, casa N° 99, calle sin salida, del Municipio Sucre Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CRESPO JESÚS, OFICIAL AGREGADO (PEP) SÁNCHEZ YINDER, OFICIAL (PEP) ACOSTA JUILVER y OFICIAL (PEP) BRAVOS NARDIS, adscritos a la Dirección General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, ubicables entre carrera 14, con avenida Simón Bolívar, de Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su lectura DEL ACTA DE ORDEN DE SERVICIO de fecha 28/09/2011, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEP) RINCONES AL VARADO, Jefe del Grupo del Reten de Detención Transitoria, en la cual se deja constancia que el día miércoles 28/09/2011, el funcionario LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, acusado en al presente causa, se encontraba para el día de los hechos dentro del grupo de funcionarios que integraban la unidad de traslado. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien acusó por la comisión de los delitos de Evasión Facilitada por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal para el imputado LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, y para JOHANA CAROLINA ZAVARCES FERNÁNDEZ, por el delito de Facilitadora de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo".

SEGUNDO

Acto seguido el Juez impuso a la imputada JOHANA CAROLINA ZAVARCES FERNÁNDEZ, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Impuesto el imputado LUÍS ALFREDO MORENO SANTOS, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: "Si Deseo declarar", y expuso lo siguiente: "Andábamos tres funcionarios y se nos encargan 2 detenidos con boletas de traslados hacia el hospital, llegamos al hospital, uno de los funcionarios se quedo en la unidad y dos nos encargamos de cada uno de los detenidos, se nos dijo que no podía ser atendido porque los cirujanos estaban en la mañana, porque el detenido que custodiaba necesitaba una operación, luego el me solicito ir al baño y lo lleve, la señora Yohana se acerco y le pregunto que si necesitaba papel, al ver que no salía le toque la puerta y ya no estaba, es todo". La Representación fiscal no formulo preguntas. La defensa formulo las siguientes pregunta 1.- Una vez que usted lo custodia al baño, se le acerco alguna otra persona R La señora Yohana. 2.- La señorita Yohana le hizo entrega de algún objeto. R) No, cuando ella llego ya estaba en el baño y solo le pregunto que si necesitaba papel. 3.- Y usted vio que le entrego que. R) No, no le entrego nada, solo le pregunto y se retiro. Cesaron. La Juez pregunta 1.- Por donde salió el detenido del baño R Por la ventana. 2.-Fue detenido posteriormente. R) No. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, de la imputada Yohana Carolina Zavarces Fernández, representada por la Abg. Yaritza Rivas, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenos días, esta defensa publica solicita la desestimación del delito que se le imputa a mi representada por cuanto desde la audiencia oral viene en libertad plena y según consta en el auto motivado de la audiencia no existen elementos de convicción en su contra y presentada como fue la acusación no se evidencia ningún otro elemento de convicción por lo que solicito el sobreseimiento, contra todo evento solicito al Tribunal sea debidamente impuesta de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, solicito copia simple del acta, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Luis Alfredo Moreno Santos, representada por el defensor público Abg. José Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Buenos días esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia, solicito la desestimación de la calificación fiscal, y por no existir nuevos elementos solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso, asimismo solicito copia simple del acta, es todo".

Acto seguido previa petición se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Lizandro Yúnez, quien manifiesta lo siguiente: "Me opongo a la solicitud efectuada por el Defensor público Abg. José Henríquez, de imponer al imputado Luís Alfredo Moreno Santos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por ser un delito que va en contra de la seguridad de la nación, es todo".

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, expuesto en la audiencia por el Abogado Lizandro Yunez, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado Luis Alfredo Moreno Santos, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Con relación a la ciudadana Yohana Carolina Zavarces Fernández, realizado el control material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de esta, tal y como lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el Juez debe también analizar si la situación es seria, como lo exige el encabezamiento del mismo artículo, es decir, si exige una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicios de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso de que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Publico sustenta su imputación en contra de Yohana Carolina Zavarces Fernández, esta ciudadana se encontraba en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, para el momento en que se había evadido de las instalaciones del Hospital, un ciudadano de nombre WUILMER ALEXIS GUERRA FERNANDEZ, el cual se encontraba privado de libertad por el delito de secuestro, según causa N° 1M-539-11, siendo esta ciudadana es familiar del detenido que se dio a la fuga, presumiendo los funcionarios policiales que familiares del fugado podían haber participado en la fuga del mismo, desplegando un operativo hacían el barrio 24 de julio lugar e el cual residen familiares del fugado, y siendo aprehendida la ciudadana Yohana Carolina Zavarce Fernández, no obstante a dicha ciudadana no le fue encontrado ningún objeto que pudiera relacionarse con su participación en la fuga del detenido, y que al momento de rendir declaración en sala el funcionario policial imputado de este hecho Luis Alfredo Moreno Santos, señalo entre otras cosas, lo siguiente: “… luego el me solicito ir al baño y lo lleve, la señora Yohana se acercó y le pregunto que si necesitaba papel, al ver que no salía le toque la puerta y ya no estaba, es todo". Al serle formuladas preguntas por la defensa, respondió: 1.- Una vez que usted lo custodia al baño, se le acerco alguna otra persona R La señora Yohana. 2.- La señorita Yohana le hizo entrega de algún objeto. R) No, cuando ella llego ya estaba en el baño y solo le pregunto que si necesitaba papel. 3.- Y usted vio que le entrego que. R) No, no le entrego nada, solo le pregunto y se retiró;…”; observándose que ni existen elementos de convicción, plurales, convincentes y razonables que evidencien su responsabilidad individual en el delito atribuido, razón por la cual se desestima la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreta la libertad sin restricción alguna de la referida ciudadana. Así se decide.

2.- Con relación al ciudadano Luis Alfredo Moreno Santos, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado por la comisión del delito de Evasión Facilitada por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.

3.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos; por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1 informó al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó: “No admito los hechos”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos

1.-Desestima la acusación presentada en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA ZAVARCES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha 17-05-1983, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número, vía kilovatico, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.102.447 por el delito de Facilitadora de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido con los artículos 45 en concordancia con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 04/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el sector La Bomba de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.964; por la comisión del delito de Evasión Facilitada por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio que por distribución corresponda.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.