REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-8564-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio

DEFENSORA: Abg. Leidi Jaspe y Belkis Castro

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yúnez

VICTIMA: Ramírez Jacinto, Andrades Rafael y El Estado Venezolano

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Uso de Documento Falso

SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo

MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 11/12/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.831, residenciado en el sector Caja de Agua, Los Próceres calle José Félix Rivas, casa N° 02, Tinaquillo Estado Cojedes, y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 27/04/1988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.853, residenciado en el sector Caja de Agua, calle 03, tercer estacionamiento, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ramírez Jacinto y Rafael Andrades; y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 31 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSQUERA ALVARADO y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Punto de control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, es entonces que avistan un (01) vehículo automotor, clase camión, marca Freightiner, modelo tracto-camión, color blanco, placas: 15R-GBI, seria! carrocería 3AKJA6CGX7DZ12416, serial de motor 06R0968037, año 2007, uso carga, tipo chuto y un remolque, marca Bates J-M, modelo BTM3ER020, color blanco, placas 85M-SAL, serial carrocería 8X9SP123275030159, año 2007, uso carga, tipo batea, en el cual se trasladaban los ciudadanos GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO. Procediendo los funcionarios integrantes de la comisión policial a detener el mencionado vehículo manifestándole a los ciudadanos que dicho vehículo seria objeto de una revisión de conformidad a las previsiones legales, donde seguidamente le solicitan la documentación del vehículo, presentando los mismos, un (01) certificado de circulación, el mismo se halla debidamente plastificado, posee inscripciones donde se lee: "LUIS GERARDO AMTONUCCI JIMÉNEZ, V-05208679, correspondiente al vehículo marca Fiat, placa A15BX1A, camión de carga tipo volteo, año 1978, un (01) certificado de circulación, el mismo se halla debidamente plastificado signado con el numero INTTT 6117113-B, A NOMBRE DE JACINTO RAMÍREZ, correspondiente a un vehículo tipo chuto, marca Freightiner modelo tracto-camión año 2007, color blanco placas 15R.GBT, serial de carrocería 3AKJA6CGX7DZ12416, dos (02) hojas de autorización simple suscrita por el ciudadano RAMÍREZ JACINTO, V-6309206, en la cual autoriza al ciudadano DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO, V-19.889.831, para circular en el territorio nacional con el vehículo arriba descrito, dos (02) facturas pertenecientes a la empresa "FRFC.A, S.A." (Sucursal Barinas), signada con la siguiente numeración 00-0394667 y 00-0384491,-una (01) póliza de automóvil, a nombre de RAMÍREZ JACINTO, CI/RIF: V0063O92O6 un (01) contrato de garantía de responsabilidad civi1 para vehículos, elaborado en caja seca vigencia desde 25/08/2011 hasta el día 25/08/2012 a nombre DEL CIUDADANO JULIO OMAR RAMÍREZ, C.l. 14.447.918; percatándose los funcionarios actuantes que el ciudadano GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR, conductor del vehículo no presento el certificado de circulación del remolque, por lo que proceden los funcionarios a realizar llamada telefónica al ciudadano JACINTO RAMÍREZ, propietario del vehículo en cuestión, al numero telefónico 0414-1791163, no logrando tener comunicación con el mismo pero que minutos mas tarde los funcionaros reciben llamada telefónica del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, a quien los funcionarios le informan de la situación, manifestando inmediatamente el ciudadano JACINTO RAMÍREZ no conocer a los ciudadanos GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, donde así mismo manifestó que los ciudadanos no tenían nada que ver con su empresa de transporte y que el chofer del vehículo antes descrito era el ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE, titular de ¡a cédula de identidad N° V-7 398 913, aportando a la comisión policial e! numero telefónico de dicho chofer, siendo 0424-7583694, donde así mismo manifestó que desde el 30 de Agostó del presente año, había perdido comunicación con el ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE, y que el próximo destino de la carga que era transportada en el vehículo camión iba hacia Barquisimeto Estado Lara, en virtud de tal situación proceden los funcionarios integrantes de la comisión policial a detener previamente a los ciudadanos GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, procediendo a realizarle una revisión de persona de conformidad a las previsiones legales, incautándole al ciudadano GUILLEN QUINTERO JOSE AMADOR, un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 1616-2, elaborado en material sintético de color negro y bordes laterales azul, serial IMEI: 351678054993751, el mismo presenta una pantalla y teclas en la parte inferior, signado a la línea telefónica N° 0412-8457144, perteneciente a la línea Digitel. Posteriormente los funcionarios actuantes reciben llamada telefónica del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, quien le manifiesta haber tenido comunicación con el ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE, donde este le manifestó que el día 30 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, después del Peaje de Guacara Estado Carabobo, había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte del vehículo camión y del remolque antes identificado: seguidamente los funcionarios actuantes le permiten una llamada telefónica al ciudadano GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR, al numero telefónico 0412-6821592, en donde el mismo se comunico con el contacto ALBERTO VALENCI, en la cual le manifestó a este lo siguiente "ESTOY CAÍDO ESTOY CAÍDO" "ME CAÍ CON LA GUARDIA" Se adecua y encuadra de forma precisa en nuestro Código Sustantivo y demás leyes,

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL N° GNB 1.414-12, de fecha 31/08/20012, suscrita por los funcionarios sargento Mayor de segunda MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SM/3RA, ÁLVAREZ RAMÍREZ JESÚS y S/1ERO GÓMEZ ISNARDO, adscritos a la Primera compañía segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los Ciudadanos GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, y permite establecer una vinculación entre los Imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/08/2012, levantada al ciudadano RAMÍREZ JACINTO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, relatado por el ciudadano que figura como victima en la presente investigación Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión de hecho punible y en consecuencia son responsables plenamente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con la AUTORIZACIÓN, suscita por el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular de la Huía de identidad N° V-6.306.205 en su carácter de presidente de la Compañía TRANSPORTE JR; CA. en la cual consta que el ciudadano antes mencionado AUTORIZA al ciudadano RAFAEL RAMON ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7 398.913, para que cargue en la referida Compañía con un vehículo marca Freightliner, modelo Tractor-Camión, año 2007, color Blanco, placa I5RGBI, tipo Chuto serial de carrocería 3AKJA6CGX7DZ12415. Cita del acta que riela al folio de la Causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables plenamente toda vez que los mismos se trasladaban a bordo del vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado, el cual había sido robado después del peaje de Guacara Estado Carabobo, al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/08/2012, levantada al ciudadano ANDRADE RAFAEL RAMÓN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tradujeron los hechos objetos de la Presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, relatado por el ciudadano que figura como testigo en la presente investigación Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión de1 hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tipo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de la presente acusación.

QUINTO EL ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 31-08-2012 levantada por el ciudadano QUINTERO JOSÉ AMADOR, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Hechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que ríela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respete a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con e! ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 31/08/2012, levantada al ciudadano MOSQUERA AVARADO JOSÉ GREGORIO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los lechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que ríela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS S/N, de fecha 31/08/2012, suscrita por el funcionario SM/2PA. MUJICA GIL DONNY, adscrito a la Primera compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 le la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO IUT0MOTOR, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMIÓN, COLOR: ILANCO, PLACAS: 15R-GBI, SEPIAL. CARROCERÍA: 3AKJA6CGX7DZ12416, SERIAL DE MOTOR: J6R0968037, AÑO: 2007, USO: CARGA, TIPO: CHUTO. CONCLUSIONES: 01.- Que el serial de carrocería signado con los caracteres alfanumérico, 3AKJASCGX"7DZ''2416 ubicado en el paral de la cabina lado del conductor sistema de impresión troque' alto, relieve, lamina de aluminio sujeta por cuatro remaches pequeño, se observo a objeto de estudio que el troquel es el utilizado por la empresa o fabricante por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. 02.- Que el serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos 3AKJA6CGX7DZ12416, ubicado en el riel izquierdo de lado del conductor delantera troquel baje relieve, se observo a objeto de estudio que el troquel es el utilizado por la planta ensambladura por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. 03 - Que el serial de motor, que esta ubicado en el block del motor parte delantera debajo del alternador, se observo a objete de estudio que presenta características propias por su fabricante por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presenta averiguación penal.

OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS S/N, de fecha 31/08/2012. Suscrita por el funcionario SM/2DA. MUJICA GIL DONNY, adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a- "01.- UN (01) VEHÍCULO, CLASE: REMOLQUE, MARCA: BATES J-M, MODELO: BTM3ER020, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA: 3X9SP1232/5030159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2007, USO: CARGA, TIPO: BATEA. CONCLUSIONES: 01.- Que el serial de carrocería signado con los caracteres alfanurnéricos 8X9SP123275030159, ubicado en el riel izquierdo lado del conductor, sistema de impresión troquel bajo relieve, lamina de aluminio sujeta por cuatro remaches pequeño, se observo a objeto de estudio que el troquel es el utilizado por !a empresa o fabricante por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia cuenta irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presenta averiguación penal.

NOVENO: Con el CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, emitido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de! ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.206, para circular con un vehículo Automotor, clase: Camión, marca: Freightliner, modelo: Tracto-Camión, color: Blanco, placas: 15R-GBI, serial carrocería: 3AKJA6CGX7DZ12416, serial de motor: 06R0968037, año: 2007, uso: Carga, tipo: Chuto. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características físicas del vehículo retenido en procedimiento realizado y la autorización a! propietario del mismo, para circular con el referido vehículo automotor, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO: Con la AUTORIZACIÓN, suscrita por el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.206, en la cual consta que el ciudadano antes mencionado AUTORIZA al ciudadano DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.831, para circular en todo el territorio nacional e internacional en un vehículo de su propiedad, marca Carrocería Chama, modelo Semi Remolque Carga Balea, serial 8X9SP123275030159, tipo Carga, capacidad 1600 Kgs, 2 eies color Naranja placas 15MMAM, año 2001. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que los mismos se trasladaban a bordo del vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado.

DÉCIMO PRIMERO Con la AUTORIZACIÓN, suscrita por el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6 306.206. en la cual consta que el ciudadano antes mencionado AUTORIZA al ciudadano DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19 889.831, para circular en todo e! territorio nacional e internacional en un vehículo de su propiedad, marca Freightliner, modelo Tractor-Camión, color Blanco, serial 3AKJA6CGX7DZ12416, tipo Carga, capacidad 48000 Kgs, placas 15RGB!, año 2007. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron ¡participación directa en la comisión de! hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que los mismos se trasladaban a bordo del vehiculo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado.

DECIMO SEGUNDO: con la factura Nº 00334491, de fecha 29-08-2012, emitida por la empresa, SA. Sucursal Barinas, donde deja constancia de la carga que transportaba el vehículo automotor que fue retenido por el procedimiento realizado, el peso aproximado de la carga y el valor en Bolívares de la carga, cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la carga transportada por el vehículo clase camión que fue retenido por los funcionarios actuantes, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

PEC1MO TERCERO: Con la FACTURA N° 00394667, de fecha 29/08/2012, emitida por la empresa PRECA, S.A Sucursal Barinas, donde se deja constancia de la carga que transportaba el vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado, el peso aproximado de la carga y el destino Hela carga. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convierten es eficaz para acreditar la carga transportada por el vehículo clase camión que fue retenido por los funcionarios actuantes, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO CUARTO; Con la RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMÓVIL, de fecha 27/10/2009, emitida por la empresa de seguros La Occidental, a nombre del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 6.306.206, en la cual se deja constancia que el vehículo, marca Freightliner, modelo Tractor-Camión, año 2007, color Blanco, placa 15RGBI, tipo Chuto, serial de carrocería 3AKJA6CGX7DZ12416, posee póliza de seguro por eventuales daños a terceros. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el vehículo automotor cuenta con toda su documentación relacionado a posibles daños a terceros por posibles siniestros.

DÉCIMO QUINTO: Con el Resultad" de la EXPERTICIA DE RECONOCSMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-420, de fecha 01/09/2012, suscrita por el funcionado AGENTE DERWITH PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada a: 01- UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, EL MISMO SE HALLA DEBIDAMENTE PLASTIFICADO. POSEE INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: 'LUIS GERARDO ANTONUCCI JIMÉNEZ, V-05208679 CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA FIAT, PLACA A15BX1A, CAMIÓN DE CARGA TPO VOLTEO. AÑO 1978". 02.- UN (01 > CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, EL MISMO SE HALLA DEBIDAMENTE PLASTIFICADO SIGNADO CON EL NUMERO INTTT 6117113-B, A NOMBRE DE JACINTO RAMÍREZ. CORRESPONDIENTE A UN VEHÍCULO TIPO CHUTO. MARCA FREIGHTLINER MODELO TRACTO-CAMIÓN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 15RGBT, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CGX7DZ12416, VEHÍCULO BATEA PLATAFORMA, MARCA J.M., AÑO 2007, COLOR BLANCO. 03- DOS (02) HOJAS DE AUTORIZACIÓN SIMPLE SUSCRITA FOF; El. CIUDADANO RAMÍREZ JACINTO, V-6309206, EN LA CUAL AUTORIZA AL CIUDADANO DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO V-19.889.831, PARA CIRCULAR EN EL TERRITORIO NACIONAL CON EL. VEHICULO ARRIBA DESCRITO 04.- DOS (02) FACTURAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA FRECA, S.A." (SUCURSAL BARINAS), SIGNADA CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 00—0394567 Y 00-0384491. 05.- UNA (01) PÓLIZA DE AUTOMÓVIL, A NOMBRE DE RAMÍREZ JACINTO, CI/RIF: V006309206. 06.- UN (01) CONTRATO DE GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA VEHÍCULOS, ELABORADO EN CAJA SECA VIGENCIA DESDE 25/08'2011 HASTA EL DÍA 25/08/2012, A NOMBRE DEL CIUDADANO JULIO OMAR RAMÍREZ C.l. 14.447.918.. CONCLUSIÓN: 01.- Que las piezas descritas anteriormente con de identificación, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor u otro al que se es quiera. Es todo. “Cita del acta que riela al folio de la causa”. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las evidencias, que fueron colectadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE RELACIÓN DE MENSAJES INSTANTÁNEO Y LLAMADAS ENTRANTES N° 9700-254-41, de Fecha 01/09/2012. suscrita por el funcionario AGENTE DERWITH PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanaro, realizada a: "01- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1616-2, ELABORADO EN MATERIA!. SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BORDES LATERALES AZUL, SERIAL IMEI: 351678054993751. EL MISMO PRESENTA UNA PANTALLA Y TECLAS EN LA PARTE INFERIOR, SIGNADO A LA LINEA TELEFÓNICA N° 0412-8457144 PERTENECIENTE A LA LINEA DIGITEL, EL MISMO SE OBSERVA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN Y BUEN FUNCIONAMIENTO.
Buzón de llamadas entrantes:
Cesar (0424-6347199) 31/8/12 06:22 pm.
Cesar (0424-6347199) 31/C8'12 09:34 am
Cesar (0424-6347199) 31/08/12 08:58pm
Madre (0412-8851070) 31/08/12 09-14am
Yanqui (0412-8548198) 3/08/12 03:55 am
El Ney (0424-4026531) 31/08/12 08:15 am
El Guache (0424-4110531) 31/08/ 12 08:09 am

Buzón de llamadas salientes
Alberto Valenci (0412-6821592) 31/08/12 09:04 am
Alberto Valenci (0412-6821592) 31/08/12 09:00 am.
Flaco Valencia (0412-8550673) 31/08/12 08:59 am.
MiFadher (0412-4363538) 31/08/12 08-46 am.

Buzón de mensajes de textos:
• ENVIADO Alberto Valenci (0412-68?15«7) en fecha 31/08/12, a las 09:04:15 am: Suéltalo q estoy caído.
• ENVIADO Flaco Valencia (0412-8550673 en lecha 31/08/12, a las 06:26:55 am: Casi en el sitio viejo
• ENVIADO Flaco Valencia (0412-3550673) en fecha 31/08/12, a las 06:02:25 am: Háblame causa que se escucha.
• ENVIADO Mama D Sofía (0412 854899) en fecha 31/03/12, a las 02:00:07 am: Krisbel no estoy intranquilo naguara
• ENVIADO Lobo (0414-5930106) en fecha 30/08/12, a las 08:50:06 pm: Casi en el sitio viejo.
• ENVIADO Flaco Valencia (0412-8550673) En fecha 30/08/12, a las 03:06:50 pm: Mándame el pin tuyo.
• ENVIADO el Ney (0424-4026531) en fecha 30/08/12, a las 02:18:06 am Casi en el sitio viejo.
• ENVIADO Varón 2 (0414-9403038) en fecha 30/08/12, a las 01:37 am: Dale.
• ENVIADO Alberto Valenci (0412-6821592) en fecha 30/08/12, a las 12:02:44 am: Va en ksa. I.
• ENVIADO Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 29/08/12, a las 07:14:39 pm: Voy subiendo.
• RECIBIDO de Banesa (0414-9479229) en fecha 31/08/12, a las 10:11:27 pm: Bb te extraño mucho espero verte muy pronto mi amor. Si dios kiere.
• RECIBIDO de Banesa (0414-9479229) en fecha 31/08/12, a las 05:57:15 pm: Daniel dime algo ya no kieres seguir conmigo. Háblame claro.
• RECIBIDO de Alberto Valenci (0412-6821592) en fecha 31/08/12, a las 07:25:47 am: Hola buenos días ni amorcito como amanece y x donde vas.
• RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 31/08/12, a las 06:20:11 am: X donde vas.
• RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 30/08/12, a las 09:32:52 pm: 15rgbi la trompa.
• RECIBIDO de flaco Valencia (0412-3550673) en fecha 30/03/12, a las 09:32:00 pm: 15mmam el chito.
• RECIBIDO de Lobo (0414-593S1S6) en fecha 30/08/12, a ¡as 08:51:28 pm: Hay chamba o no.
• RECIBIDO de Lobo (0414-5939196) en fecha 30/08/12, a las 08:41:21 pm: Señor resolvió.
• RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 30/08/12, a las 03:18:11 pm: 22cf83 Elián
• RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 30/08/12, a las 06:20:11 am: X donde vas.
• RECIBIDO de Varón 2 (0414-9403038) en fecha 30/08/12, a las 01:03:07 am: Rayo el compi anda sin carro orita que paso: lo día sera.
• RECIBIDO DE flaco de Valencia (0412-8550673) en fecha 29/08/12, a las 06:22:05 pm: Ya yo estoy listo rey y thu.
• RECIBIDO de Andi (0424-4480812) en fecha 29/08/12, a las 12:19:31 pm: Pepi si tienes un comprador pal tuyo dale pley compras este lo único tiene 2 cauchos lisos sin sumitomo.
• RECIBIDO de Andi (0-124 '480812) en fecha T9/08/12, a las 12:14:18 pm: Quedan en el otro cachete hyd también.
• RECÍBIDO de Andi (0424-4480812); en fecha 29/08/12, a las 12:19:31 pm: Pepi pudieras ver este suif q estoy viendo 37 única dueña 13 placa bolivariana a nombre ella asientos d cuero full equipo verd en croma las cholas se t.
• RECIBIDO de Madre (0412-8851070) en fecha 28/08/12, a las 02:58:26 pm: Aja y donde estas hijo Mio que no llega ni a LA ksa
• RECIBIDO DE Madre (0412 3851070) en fecha 23/08/12, a las 02:41:06 pm: Xq carajo no me atiendes vale hijo soy tu madre.
• RECIBIDO de Lobo (W-5930196; de fecha 26/03/12, a las 08:03:54 pm: Hoy es el día procura no hacer nada.
CONCLUSIONES: El referido teléfono fue sometido a revisión a través de su sistema de registro de información, esto para nuestro interés criminalística Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del teléfono celular que mi incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
DECIMO SÉPTIMO Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/09/20012, suscrita por EL AGENTE LEOBALDO PAEZ, Funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSOUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, y permite establecer una Vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cira del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, lempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO OCTAVO Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 03 de Septiembre de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8564-12, en donde se le impone a los ciudadanos GUILLEN QUINTERO JOSÉ AMADOR y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250. 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Pena!, ello a los fines de garantizar sus comparecencia al proceso penal que se les sigue Cita del acta que riela a! folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida con los artículos 250, 251 y 252, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asista, desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO NOVENO. Con copia simple del CERTIFICADO PE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo a nombre del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS: 15R-GBI, SERIAL CARROCERÍA- 3AKJA6CGX7DZ12416, SERIAL DE MOTOR: 06R096B037, AÑO: 2007, USO: CARGA TIFO: CHUTO. Cita del acta que riela al folio de la misma. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo precisa al ciudadano requirente, el cual le fue despojado al ciudadano víctima en el presente caso.

VIGESIMO- Con copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo a nombre del ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO CLASE: REMOLQUE. MARCA: BATES J-M, MODELO: BTM3ER020, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA: 8X9SP123275030159. SERIAL DE MOTOR- NO PORTA, AÑO: 2007, USO: CARGA, TIPO: BATEA. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo precisa el ciudadano requirente, el cual fue despojado al ciudadano victima en el presente caso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con copia simple del TRASPASO NOTARIADO, suscrito por el ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, donde se deja constancia de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre el mencionado ciudadano y el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, de un vehículo automotor, con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO, CLASE: REMOLQUE, MARCA: BATES J-M, MODELO: BTM3ER020, COLOR: ENANCO, PLACAS: 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA: 8X9SP123275030159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2007, USO: CARGA, TIPO: BATEA. Cita de acta que hela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz paro acreditar la propiedad que sobre el vehículo precisa el ciudadano requirente, el cual le fue despojado al ciudadano victima en el presente caso.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 07/09/2012, suscrita por la Abg. Susana García Pava, Fiscal Primera del Ministerio Público donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano JACINTO RAMÍREZ titular da la cédula de identidad N° V-6.309.206, de lo siguiente: 01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO-CAMIÓN, COLOR: BLANCO. PLACAS 15R-GBI, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJA6CGX7DZ12416, SERIAL DE MOTOR: 06R0968037. AÑO: 2007, USO: CARGA, TIPO: j CHUTO. 02,- UN (01) VEHÍCULO. CLASE: REMOLQUE, MARCA: BATES J-M, MODELO: BTM3ER020, COLOR: BLANCO, PLACAS 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA: 8X9SP123275030159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2C07, USO- CARGA, TIPO: BATEA. Quedando acreditada la propiedad del solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano JACINTO RAMÍREZ, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-1396-12, de fecha 07/09/2012, dirigido al Encargado de! Estacionamiento del Punto de Control Vial del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, de Boconoito Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo retenido y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa el ciudadano requirente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO: SM/2DA. MUJICA GIL DONNY experto adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 de! Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicable en la Autopista Guanare - Barinas, Boconoito, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento de Vehículos S/N, de fecha 31/08/2012, realizada a: "01.-UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 15R-GBI, SERIAL CARROCERÍA 3AKJA6CGX7DZ12416, SERIAL. DE MOTOR: 06R0968037, AÑO- 2007, USO: CARGA, TIPO CHUTO. CONCLUSIONES: 01.- Que el serial de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos 3AKJA6CGX7DZ12416, ubicado en el paral de la cabina lado del conductor, sistema de impresión troquel alto, relieve, lamina de aluminio sujeta por cuatro remache" Pequeño, se observo a objeto de estudio que el troquel es el utilizado por la empresa o fabricante por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. 02.- Que el serial de chasis signado con los caracteres alfanuméricos 3AKJA6CGX7DZ12416, ubicado en el riel izquierdo lado del conductor delantera troquel bajo relieve, se observo a objeto de estudio que el troquel es el utilizado por la planta ensambladura por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL 03.- Que el serial de motor, que esta ubicado en el block del motor parte delantera debajo del alternador, se observo a objeto de estudio que presenta características propias por su fabricante por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL Es todo". Su incorporación se soliera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. PENAL y el articulo 337, de la Vigencia Anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración Prueba pertinente licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo !a experticia al vehículo camión tipo chuto retenido en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: SM/2DA. MUJICA GIL DONNY, experto adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicable en la Autopista Guanare- Barinas, Boconoito, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la experticia Reconocimiento de Vehículo S/N de fecha 31-08-2012 a: (01) VEHÍCULO. CLASE: REMOLQUE, MARCA: BATES J-M, MODELO: BTM3ER020, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA: 8X9SPÍ23275030159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2007, USO: CARGA, TIPO: BATEA. CONCLUSIONES: 01.- Que el serial de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos 8X9SP123275030159, ubicado en el riel izquierdo lado del conductor, sistema de impresión troquel bajo relieve, lamina de aluminio sujeta por cuatro remaches pequeño, se observo a objeto de estudio que el troquel es el utilizado por la empresa o fabricante por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. PENAL y el artículo 337, de la Vigencia Anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo camión tipo chuto retenido en el procedimiento realizado.

TERCERO: AGENTE DERWITH PÉREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico M° 9700-254-420 de fecha 01/09/2012, realizada a: "01.- UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EL MISMO SE HALLA DEBIDAMENTE PLASTIFICADO, POSEE INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: "LUIS GERARDO ANTONUCC! JIMÉNEZ, V-05208679, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA FIAT PLACA A15BX1A, CAMIÓN DE CARGA TIPO VOLTEO, AÑO 1978". 02.- UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, EL MISMO SE HALLA DEBIDAMENTE PLASTIFICADO SIGNADO CON EL NUMERO INTTT 6117113-B, A NOMBRE DE JACINTO RAMÍREZ, CORRESPONDIENTE A UN VEHÍCULO TIPO CHUTO. MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 15RGBT, SERIAL DE CARROCERÍA 3AK A6CGX7DZ12416, VEHÍCULO BATEA PLATAFORMA, MARCA J.M., AÑO 2007, COLOR BLANCO 03.- DOS (02) HOJAS DE AUTORIZACIÓN SIMPLE SUSCRITA POR EL CIUDADANO RAMÍREZ JACINTO, V-6309206, EN LA CUAL AUTORIZA AL CIUDADANO DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO, V-19 889.831, PARA CIRCULAR EN EL TERRITORIO NACIONAL CON EL VEHÍCULO ARRIBA DESCRITO. 04.- DOS (02) FACTURAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA "FRECA, S.A." (SUCURSAL BARINAS), SIGNADA CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 00—0394667 Y 00-0384491. 05.- UNA (01) PÓLIZA DE AUTOMÓVIL, A NOMBRE. DE RAMÍREZ JACINTO. CI/RiF: V096309206. 06.- UN (01) CONTRATO DE GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA VEHÍCULOS ELABORADO EN CAJA SECA VIGENCIA DESDE 25/08/2011 HASTA EL DÍA 25/08/2012 A NOMBRE DEL CIUDADANO JULIO OMAR RAMÍREZ C.l. 14,447.918. CONCLUSIONES: 01.- Que las piezas descritas anteriormente son de identificación, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterios de su poseedor u otro al que se es quiera destinar. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el artículo 337, de la Vigencia Anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión de! caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

CUARTO: AGENTE DERWITH PÉREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, renales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Relación de Mensajes Instantáneo y Llamadas Entrantes N° 9700-254-419, de fecha 01/09/2012, realizada a: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1616-2, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BORDES LATERALES AZUL, SERIAL IMEI: 351678054993-751, EL MISMO PRESENTA UNA PANTALLA Y TECLAS EN LA PARTE INFERIOR. SIGNADO A LA LINEA TELEFÓNICA N° 0412-8457144, PERTENECIENTE A LA LINEA DIGITEL, EL MISMO SE OBSERVA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN Y BUEN FUNCIONAMIENTO.
Buzón de Mamada entrantes:
Cesar (0424-6347199) 31/08/12 06:22 pm.
Cesar (0424-6347199) 31/03 12 09:34 am.
Cesar (0424-6347199) 31/03/12 08:58 pm.
Madre (0412-8851070) 31/08/12 09:14 am.
Yanqui (0412-8548198) 31/08/12 03:55 am.
El Ney (0424-4026531) 31/08/12 08:15 am.
EI Guache (0424-4110531) 31/08/12 08:09 am.

Buzón de llamadas salientes:
Alberto Valenci ('0412-6821592) 31/08/12 09:04 am.
Alberto Valenci (0412-6821 £92) 31/08/12 09:00 am
Flaco Valencia (0412-8550e73; 31/08/12 08:59 am.
Mi Fadher (0412-4363538) 31/08/12 08:46 am.

Buzón de mensajes de textos:
 ENVIADO Alberto Valenci (0412-687159?) e^ fecha 31/08/12, a las 09:04:15 am: Suéltalo q estoy caído.
 ENVIADO Flaco Valencia (0412-3550073) en fecha 31/08/12, a las 06:26:55 am: Casi en el sitio viejo.
 ENVIADO Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 31/08/12, a las 06:02:25 am: Háblame causa que se escucha.
 ENVIADO Mama D Sofía (?412-85*399?) en fecha 31/08/12, a las 02:00:07 am: Khsbel no estoy en tinaquillo nawuara
 ENVIADO lobo (0414-5939196) en fecha 30/08/12, a las 08:50:06 pm: Casi en el sitio viejo.
 ENVIADO Flaco Valencia 0412-8550573) en fecha 30/08/12, a las 03:06:50 pm: Mándame el pin tuyo.
 ENVIADO Ney (0424-4026531) en fecha 30/08/12, a las 02:18:06 am: Casi en el sitio viejo. ENVIADO V^rón 2 (0414-9403038) en fecha 30/08/12, a las 01:03:37 am: Dale. ENVIADO Alberto Valenci (0412-6821592) en fecha 30/03-12 a las 1?n?-44 am- Van en casa.
 ENVIADO Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 29/08/12, a las 07:14:39 pm: voy
 RECIBIDO de Banesa (0414-9479229) en fecha 31/08/12, a las 10:11:27 pm: Bb te extraño mucho espero verte muy pronto mi amor. Si dios kiere.
 RECIBIDO de Banesa (0414-9479229) en fecha 31/08/12, a las 05:57:15 pm: Daniel dime algo ya no kieres seguir conmigo. Háblame claro.
 RECIBIDO de Alberto Valenci (0412-6821592) en fecha 31/08/12, a las 07:25:47 am: Hola buenos días mi amorcito como amanece y xdonde vas.
 RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 31/08/12, a las 06:20:11 am: X donde vas.
 RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550573) sn fecha 30/08/12, a las 09:32:52 pm: 15rgbi la trompa.
 RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550672) en fecha 30/08/12, a las 09:32:00 pm: 15mmam el chito.
 RECIBIDO de Lobo (0414-5939156) en fecha 30/08/12, a las 08:51:28 pm: Hay chamba o no.
 RECIBIDO de Lobo (0414-5939196) en fecha 30/08/12, a las 08:41:21 pm: Señor resolvió.
 RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 30/08/12, a las 03:18:11 pm: 22cf83 alian.
 RECIBIDO de Flaco Valencia (0412-8550673) en fecha 30/08/12, a las 06:20:11 am: X donde vas.
 RECIBIDO de Varón 2 (0414-9403038) en fecha 30/08/12, a las 01:03:07 am: Rayo el compi anda sin caro orita que para otro día será.
 RECIBIDO Flaco de Valencia (0412-G550673) en fecha 29/08/12, a las 06:22:05 pm: Ya yo estoy listo rey y thu
 RECIBIDO de andi (0424-4480812) en fecha 29/03/12, a las 12:19:31 pm: Pepi si tienes un comprador pal tuyo dale pley compra; este lo único tiene 2 cauchos lisos sin sumitomo.
 RECIBIDO de Andi (0424-4480812) en fecha 29/08/12, a las 12'14:13 pm: Quedan en el otro cachete hyd también
 RECIBIDO andi 0442-4480812) en fecha 29/08/12, a las 12:19:31 pm: Pepi pudieras ver este suif q estoy viendo 37 única dueña 1,3 place bolivariana a nombre ella acientos de cuero ful equipo verde en croma las cholas se t.
 RECIBIDO Madre (0412 8851070) en fecha 28/08/12, las 02:58:26 pm: Aja y donde estas hijo mio que no llegas ni a la casa.
 RECIBIDO Madre (0412-3851070; en fecha 28/08/12, 3 las 02:41:06 pm: Xq carajo no me atiendas vale hijo soy tu madre.
 RECIBIDO de lobo (0414593196) en fecha 26/08/12. a las 08:03:54 pm: Hoy es el día procura no hacer nada.
CONCLUSIONES: El referido fue sometido a revisión a través d su sistema de registro de
Información, esto para nuestro interés criminalístico Es iodo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el artículo 337. de la vigencia anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.
Prueba pertinente, Ilícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al teléfono incautado al ciudadano Guillen Quintero José Amador, en el procedimiento realizado.

VICTIMA Y TESTIGOS

PRIMERO: VÍCTIMA RAMÍREZ JACINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Torondoy Estado Mérida, de cuarenta y nueve (49) años de edad, nacido en fecha 23/11/1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Maranata, casa N° 11184, de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.206, teléfono 0414-1791163 y 0271-7722368. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 338 ordinal 7o, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO TESTIGO ANDRADE RAFAEL RAMÓN de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de cincuenta y dos (52) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector E! Arap, calle 01, con avenida 02 y 03, casa sin número, del Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad N° V-7.398913, teléfono 0416-1156915. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con le establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 338 de la Vigencia Anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal Prueba pertinente por cuarto es la testigo en la presente causa, y a través de su testimonio presencial re puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SM/3RA. ALVAREZ RAMIREZ JESUS Y s/1ERO. GOMEZ ISNARDO, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicabas en la Autopista Guanare - Barinas, Boconoito, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con le dispuesto en el artículo 333, de la Vigencia Anticipada del Nuevo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por canto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO. AGENTE LEOBALDO PAEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simon Bolívar con la avenida simón bolívar, con avenida paseo los ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuantes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Vigencia Anticipada del Nuevo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es e1 funcionado actuante en el procedimiento realizado en el presente caso.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura de la AUTORIZACION, suscrita por el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, Ulular de la cédula de identidad Nº V-6.303.206, en su carácter de presidente de la Compañía TRANSPORTE JR: C.A., en la cual consta que el ciudadano antes mencionado AUTORIZA al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.913, para que cargue en la referida Compañía con un vehículo marca Freightliner, modelo Tractor-Camión 200"/ color Blanco, placa 15RGBI, tipo Chuto, serial de carrocería 3AKJA6CGX7DZ12416. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia ser responsables penalmente, toda vez que los mismos se trasladaban a bordo del vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado, el cual había sido robado después del peaje de Guacara Estado Carabobo, al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE.

La incorporación para su lectura de la CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, emitido por el Instituto Nocional del Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JACINTO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-6 309 206, para circular con un vehículo Automotor clase: Camión marca: Freicjhtüner, modelo: Tracto-Camión color: Blanco, placas: 15R-GBI serial carrocería: 3A.K.IA6CGX7DZ12416. Serial de motor: 06R0968037, año: 2007, uso: Carga tipo: Chuto A los; efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan las características físicas de1 vehículo retenido en el procedimiento realizado y la autorización al propietario del mismo, pee circular con el referido vehículo automotor, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

La incorporación pera su lectura de la AUTORIZACIÓN, suscrita por el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad M° V-6.306 206, en la cual consta que el ciudadano antas mencionado AUTORIZA el ciudadano DAN'EL AMADOR GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N)0 V-19 889.831 para circular en todo el territorio nacional e internacional en un vehículo de su propiedad, marca Carrocería Chama, modelo Semi Remolque Carga Batee, seria1 8X9SP123275030159 tipo Carga, capacidad 1600 Kgs, 2 ejes, color Naranja placas 15MMAM, año 2001. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que ¡os mismos se trasladaban a bordo del vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado, el cual había sido robado después del peaje de Guacara Estado Carabobo al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE-.

La incorporación para su lectura de la AUTORIZACIÓN, suscrita por el ciudadano JACINTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.206, en la cual consta que el ciudadano entes mencionado AUTORIZA a! ciudadano DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO, titular de 'a cédula de identidad N° V-19.889.831. para circular en todo el territorio nacional e 'pternaciono1 en un vehículo de su propiedad marca Freightliner, modelo Tractor-Camión, color Blanco serie1 3AKJA6CGX7DZ12¿16, tipo Carga, capacidad 48000 Kgs. Placas 15RGBI, año 2007. a los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables plenamente, toda vez que los mismos se trasladaban a bordo del vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado, el cual había sido robado después del peaje de Guacara Estado Carabobo, al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE.

La incorporación para su lectura de la FACTURA N° 00384491 de fecha 29/08/2012, emitida por la empresa PRECA S.A Sucursal Harinas donde se deja constancia de la carga que transportaba el vehículo automotor que fue retenido en el procedimiento realizado, el peso aproximado de la carga y el valor en bolívares de la carga. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los térmicos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la carga transportada por el vehículo clase camión que fue retenido por los funcionarios actuantes el cual había sido robado después del peaje de Guacara Estado Carabobo, al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

La incorporación para su lectura de la FACTURA N° 00394667 de fecha 29/08/2012, emitida por la empresa PRECA. S.a. sucursal Barinas, donde se deja constancia de la carga que transportaba el vehículo automotor que fue referido en el procedimiento realizado, el peso aproximado de la carga y R destino de lo carga. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la carga transportada por el vehículo clase camión que fue retenido por los funcionarios actuantes en cual había sido robado después del peaje de Guacara Estado Carabobo. Al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

Le incorporación para su lectura de la RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMÓVIL, de fecha 27/10R009. Emitida por la empresa de seguros La Occidental a nombre del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular da la cedula de identidad N° V-6.306 206 en la cual se deja constancia que el vehículo marca Freightliner, modelo Tractor-Camión, año 2007, color Blanco placa 15RGBI tipo Chuto serial de carrocería 3AK JA6CGX7DZ12416, posee Póliza de seguro por eventuales daños a terceros. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante e! debate La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que el vehículo automotor cuenta con toda su documentación relacionado a posibles daños a terceros por posibles siniestros.

La incorporación para su lectura de! CERTIFICADO DF REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIÓN, MARCA- FREIGHTUNER, MODELO: TRACTO-CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS 15R-GB! SERIAL. CARROCERÍA: 3AKJA6CGX7DZ1D12416 SERIAL DE MOTOR 06R0968037, ano 2007 USO: CARGA TIPO: CHUTO A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita al ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.

• La incorporación para su lectura del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO, CLASE: REMOLQUE, MARCA: BATES J-M, MODELO: BTM3ER020, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA: 89SSP123275030159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2007. USO- CARGA, TIPO: BATEA A los afectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el remolque.

• La incorporación para su lectura del TRASPASO NOTARIADO, suscrito por el ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, donde se deja constancia de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre el mencionado ciudadano y el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, de un vehículo automotor, con las, siguientes características UN (01) VEHÍCULO, CLASE: REMOLQUE MARCA BATES J-M MODELO: BTM3ER02T, COLOR- BLANCO, PLACAS: 85M-SAL SERIAL CARROCERÍA: 8X9SP123275030159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2007, USO CARGA. TIPO: BATEA. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el remolque.

Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador, y Mosquera Alvarado José Gregorio, a quien el Ministerio Publico les imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, subsanando en este acto el articulo 328 del Código Penal, tal y como aparece en el escrito acusatorio, para el imputado Guillen Quintero Daniel Amador, en perjuicio del Ramírez Jacinto y Rafael Andrades; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, así mismo solicito a este tribunal, sea ratificada la Medida judicial Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, Asimismo solicito copia simple de la acta, es todo".

SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador, y Mosquera Alvarado José Gregorio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando por separado que: "No Desean declarar".

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rafael Andrades, en su calidad de victima, quien manifiesta lo siguiente: "Lo único que puedo decir es que yo no vi a nadie, no conocí a nadie, porque todo fue relámpago, no puedo decir que vi a fulano, porque no vi a nadie con la oscuridad, es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio, representada por el Abg. Leidy Jaspe, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Buenos días, esta defensa una vez escuchado la acusación manifestado por el ministerio publico, rechazo y contradigo la misma, en ciertas oportunidades solicite la rueda de imputado, y en vista que la victima no reconoce y manifiesta que no vio a nadie, solicito se desestime el calificativo jurídico efectuado por el ministerio publico y solicito se le califique el delito a Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo y no como robo Agravado de Vehículo, así mismo solicito una medida menos gravosa para mis defendidos, es todo".
TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite de manera parcial la presente acusación contra los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador, y Mosquera Alvarado José Gregorio, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ramírez Jacinto y Rafael Andrades, atribuidas los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador, y Mosquera Alvarado José Gregorio, por cuanto los hechos no se corresponden con el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y se califica el delito como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos acusados y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para el ciudadano Guillen Quintero Daniel Amador.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles individualmente si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, y cedida la palabra a los acusados por separado manifestaron en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que en primer lugar que el delito atribuido al acusado Mosquera Alvarado José Gregorio, es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria da una pena de ocho (8) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cuatro (4) años de prisión, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año de prisión y siendo ello así, el acusado Mosquera Alvarado José Gregorio, deberá cumplir una pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Seguidamente se procedió a imponer de la pena correspondiente, al acusado Guillen Quintero Daniel Amador, tomando en cuenta que se trata en primer lugar del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria da una pena de ocho (8) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cuatro (4) años de prisión, y en segundo lugar tenemos el delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo dicha sumatoria veinticuatro (24) meses, es decir dos (2) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de un(1) año; ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse al delito más grave la mitad de la pena del otro delito, así tenemos que el delito más grave es el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, el cual en su término medio establece una pena de cuatro (4) años al cual debe sumársele la mitad del delito de Uso de Documento Falso que en su término medio establece una pena de seis (6) meses, siendo la mitad tres (3) meses, que deben ser sumados a cuatro (4) años, dando una pena definitiva de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y tres (3) meses de prisión, y siendo ello así, el acusado Guillen Quintero Daniel Amador, deberá cumplir una pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. Ordinal 9º consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado Mosquera Alvarado José Gregorio, venezolano, soltero, titular de Ja cédula de identidad N° V-19.889.853, de 24 años de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en Urbanización Caja de Agua, casa sin numero, cerca del tercer estacionamiento, al frente, teléfono 0424-4325894 y 0414-5943037, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión más las accesorias de ley, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ramírez Jacinto y Rafael Andrades. Y al ciudadano Guillen Quintero Daniel Amador, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.831, de profesión u oficio chofer, de 21 años de edad, natural del Estado Cojedes Tinaquillo, residenciado en Urbanización Caja de Agua, sector Los Próceres, calle José Feliz Rivas, casa N° 02, celular 0412-1379245, se condena a cumplir la pena de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión más las accesorias de ley, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ramírez Jacinto y Rafael Andrades; y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda la Libertad de los ciudadanos Mosquera Alvarado José Gregorio y Guillen Quintero Daniel Amador, bajo la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. 9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria