REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

N° _______-12
N° 1C-7641-12

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jesús Alberto Barrios Sánchez

DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Anderson Colmenares Duran

SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
ASUNTO: Sobreseimiento

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jesús Alberto Barrios Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.871, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 25/09/1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 08, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Anderson Colmenares Duran, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Alberto Barrios Sánchez narrando en la audiencia que: “En fecha 03/04/2012, aproximadamente las 11:36 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS SÁNCHEZ, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, en virtud de que el ciudadano COLMENARES TERAN GONZALO ANTONIO, victima en la presente causa, formulo denuncia en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS SÁNCHEZ, por cuanto que cuando el ciudadano victima antes mencionado, se encontraba en casa de una señora, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, deja la llave pegada en su vehículo moto, y llega el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS SÁNCHEZ, intentando prenderla, manifestándole el ciudadano victima que dejara la moto quieta donde estaba, y es entonces que la prende y se va en compañía de otro ciudadano, cuando de pronto llegaron y le dicen al ciudadano victima que habían chocado la moto, la cual le había sido hurtada al ciudadano victima en la presente causa. Se adecúa y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/04/2012, levantada al ciudadano COLMENAREZ DURAN ANDERSON ANTONIO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 03/04/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES (PEP) VANESA VELOSA y JUAN CARLOS MORILLO, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS SÁNCHEZ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

TERCERO. Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 31/01/2012, levantada al ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS SÁNCHEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del la que ríela a los folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el millardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL N° 9700-254-EV-152 de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario SUB ISPECTOR YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.- UN (01) IEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, TIPO: PASEO, (COLOR: NEGRO, PLACAS: AB7A79M, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: IÍ12PDK0CX9A000864, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-9215738. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Original; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (chocado), con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro Siípol y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias colectadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

QUINTO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-0591, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, al ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS SÁNCHEZ, en fecha 08/04/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 12 CM CON 9 PUNTOS DE SUTURA EN REGIÓN OCCIPITAL. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por el imputado y el carácter otorgado a las mismas.

SEXTO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 06 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7420-12, en donde se le impone al ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS SÁNCHEZ, la LIBERTAD PLENA en virtud de no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra en libertad plena, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SÉPTIMO: Con copia simple de la FACTURA N° 078 de fecha 24/06/2009, emitida por la empresa SUPER MOTO GUANARE, C.A., donde se deja constancia de la características del vehículo, el cual fue vendido, a nombre del ciudadano COLMENAREZ TERAN GONZALO ANTONIO, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB7A79M, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812PDK0CX9A000864, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-9215738. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo involucrado precisa el ciudadano requirente, el cual era conducido por el ciudadano acusado.

OCTAVO: Con copia simple del DOCUMENTO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, donde se deja instancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano COLMENAREZ TERAN ¡ONZALO ANTONIO, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: I0TO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: B7A79M, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812PDK0CX9A000864, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-9215738. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo Involucrado precisa el ciudadano requirente, el cual era conducido por el ciudadano acusado.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 11/04/2012, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano COLMENAREZ TERAN GONZALO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.140, de lo siguiente: 01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB7A79M, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812PDK0CX9A000864, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-9215738. Quedando acreditada la propiedad del solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano COLMENAREZ TERAN GONZALO ANTONIO, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-640-12, de fecha 11/04/2009, dirigido al Administrador del Estacionamiento del Puesto Policial de Nuevas Brisas, de Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo incautado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa el ciudadano requirente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró tanto en el escrito acusatorio como en audiencia la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

• De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTOS:

PRIMERO: SUB INSPECTOR YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa.
A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-152, de fecha 04/04/2012, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB7A79M, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812PDK0CX9A000864, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-9215738. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Original; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (chocado), con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro Siipol y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo moto que le fue hurtado a la victima por el ciudadano acusado en la presente causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA COLMENAREZ DURAN ANDERSON ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, residenciada en la Urbanización Negro Primero, sector 02, calle 02, casa N° 19, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.134. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7o, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTES (PEP) VANESA VELOSA y JUAN CARLOS MORILLO, adscritos a la comandancia General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, ubicables en Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO OCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su lectura de la FACTURA N° 078 de fecha 24/06/2009, emitida por la empresa SUPER MOTO GUANARE, C.A., donde se deja constancia de la características del vehículo, el cual fue vendido, a nombre del ciudadano COLMENAREZ TERAN GONZALO ANTONIO, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB7A79M, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812PDK0CX9A000864, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-9215738. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.

• La incorporación para su lectura del DOCUMENTO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano COLMENAREZ TERAN GONZALO ANTONIO, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB7A79M, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812PDK0CX9A000864, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-9215738. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.

Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Publico compareciente a la audiencia, manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra el ciudadano Jesús Alberto Barrios Sánchez, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Anderson Colmenares Duran; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo".

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano Jesús Alberto Barrios Sánchez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional "Desean declarar", quien manifestó: "Él le presto la moto al menor, él se la presta le da las llaves y la maneja yo me monte, cuando chocamos fuimos y le avisamos, cuando el declaro aquí dijo que yo no tenia nada que ver, el menor se llama Kendry Sánchez, es todo".

Acto seguido se le concede el derecho de palabras al Ciudadano Anderson Colmenares Duran, en su condición de víctima quien manifiesta lo siguiente: "Yo estaba en la casa de la señora Arelis, la mama de Jesús Barrios, y yo deje la llave pegada en la moto, y llego el menor y se puso a dar vueltas y le dije que la dejara quieta, que después la chocaba, la agarro y la choco, y por el momento de rabia que no me querían pagar la moto, los denuncie, es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Jesús Alberto Barrios Sánchez, representada por el Abg. Lisandro Valero, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Vista la exposición del imputado y la victima, ambas coinciden que el que tomo la moto es un menor de edad, que inclusive es amigo de ambos, de hecho la victima declara que el se encontraba dando vueltas y le llamo la atención, y la tomo prestada y la choco, aquí no se comprueba una acción penal, en consecuencia al articulo 318 del Código Penal, numeral 1, se da el sobreseimiento de la causa, aquí no se puede hablar de un delito de Hurto o Robo Simple, solicito el sobreseimiento, y se absuelva de toda culpa a mi defendido, solicito copias simple del acta, es todo".

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Lizandro Yunez, quien decide considera que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en relación con el artículo 83 ejusdem, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporciona a este tribunal cimiento alguno que permita determinar que el ciudadano Jesús Alberto Barrios Sánchez, haya realizado alguna conducta que constituya un ilícito penal, tal como quedo demostrado en audiencia con la declaración de la víctima y único testigo presencial ofrecido por el Ministerio Publico, quien señaló, entre otras cosas lo siguiente: “…yo deje la llave pegada en la moto, y llego el menor y se puso a dar vueltas y le dije que la dejara quieta, que después la chocaba, la agarro y la choco, y por el momento de rabia que no me querían pagar la moto, los denuncie,…”, siendo que este, es decir la víctima y los funcionarios aprehensores son los únicos elementos con los que cuenta el Ministerio Publico para cimentar su pretensión de enjuiciamiento; se desestima la calificación jurídica en relación a este delito, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos no realizó ninguna actividad delictiva, es decir su conducta ante los hechos no está prevista en la ley como punible, declarándose con lugar la solicitud de la defensa publica del sobreseimiento de la causa, en virtud de que la conducta del ciudadano Jesús Alberto Barrios Sánchez no constituye hecho punible alguno, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Jesús Alberto Barrios Sánchez, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

l-.Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Jesús Alberto Barrios Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 25.285.871, fecha de nacimiento 25/09/1992, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 08, Casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º en concordancia con el 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constituir ilícito penal alguna su conducta.
Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.

Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.