REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº ________-12
1C-8430-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Reinoso Vásquez Jesús Eduardo y Morón Alfonso Antonio
DEFENSA: Abg. Andrea Inés Duran
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Drogas.
VICTIMAS: El Estado Venezolano.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Los Abogados Nelson José Toro Rivas y Marco Antonio Segovia Luque, Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra Reinoso Vásquez Jesús Eduardo, Venezolano, Indocumentado, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 20/01/1994, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle Principal cerca de la casa Comunal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesas, y Morón Alfonso Antonio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.528, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 05/05/1991, de 21 años de edad, soltera, residenciado en el barrio 14 de mayo, calle Principal, cerca de la casa comunal casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos REINOSO VÁSQUEZ JESÚS EDUARDO Y MORÓN ALFONSO ANTONIO, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día lunes 4 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche, los funcionarios los Oficiales (PEP) HERNÁNDEZ OCANTO CESAR DANIEL, y JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en el Puesto Policial*Santa María, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio 14 de Mayo, Calle Principal, cerca de la casa comunal de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud de nerviosismo, e intentaron emprender la huida, acto seguido, los funcionarios le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, advirtiéndoles que les realizarían una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda de color negro con blanco y morado que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de un material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominación marihuana, acto seguido, proceden a identificarlo como REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO, y al segundo ciudadano le encontraron en las partes intimas de su cuerpo una (01) bolsa elaborada en material sintético 4 de color verde, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño, I elaborados en material sintético de color transparente, verde y negro, contentivos en su interior* de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado el mismo como MORÓN ALFONSO ANTONIO.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 04 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios policiales los Oficiales (PEP) HERNÁNDEZ OCANTO CESAR DANIELO Y JUAN JOSÉ HIDALÑGO HIDALGO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en el Puesto Policial Santa María, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio 14 de Mayo, Calle Principal, cerca de la casa comunal de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud de nerviosismo, e intentaron emprender la huida, acto seguido, los funcionarios le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, advirtiéndoles que les realizarían una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda de color negro con blanco y morado que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de un material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominación marihuana, acto seguido, proceden a identificarlo como REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO, y al segundo ciudadano le encontraron en las partes intimas de su cuerpo una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color transparente, verde y negro, contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado el mismo como MORÓN ALFONSO ANTONIO. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarles la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en que se practicó la aprehensión de los imputados: REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO MORÓN ALFONSO ANTONIO, que dieron origen a la investigación 18-DCD-F1 -0196-2012, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 05 de Junio del 2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada al imputado: REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO y MORÓN ALFONSO ANTONIO.

3.- EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-170, de fecha 03 de Julio del 2012, suscrita por el experto TOXICÓLOGO por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de QUINCE (15) GRAMOS con NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA. Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada a los identificados imputados.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1. Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DEORIENTACIÓN, de fecha 05 de Junio del 2012 y la EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-170, de fecha 03 de Julio del 2012, La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar que se trataba de planta marihuana sustancia esta Ilícita. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en debate, el contenido PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 05 Junio del 2012 y la EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-170, de fecha 03 de Julio del 2012, practicada por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pruebas Testimoniales:
De los funcionarios aprehensores a los siguientes:
• Oficiales (PEP) HERNÁNDEZ OCANTO CESAR DANIEL
• JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en el Puesto Policial Santa María, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en la ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 04 de Junio del 2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados: REINOSO VASQUEZ JESÚS EDUARDO y MORÓN ALFONSO ANTONIO, en el delito que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Órgano Militar.

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con competencia en materias contra las drogas, compareciente a la audiencia Abg. Nelson José Toro Rivas, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra los ciudadanos Reinoso Vásquez Jesús Eduardo y Morón Alfonso Antonio, a quien el Ministerio Publico les imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, así mismo solicito a este tribunal, la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, numeral 3 del Código Penal, es todo".

SEGUNDO:

Impuestos los ciudadanos Reinoso Vásquez Jesús Eduardo y Morón Alfonso Antonio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles por separado si deseaban declarar, manifestando individualmente que: "No Desean declarar".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada de los ciudadanos Reinoso Vásquez Jesús Eduardo y Morón Alfonso Antonio, representada por la Abg. Andrea Inés Duran, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa técnica, en previa conversación con mis defendidos, me manifestaron querer admitir los hechos, es por lo que solicito a este honorable tribunal imponga a mis defendidos de la formula alternativa de admisión de hechos, es todo".

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien realizó la experticia química y botánica a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, oficiales (Policía del Estado Portuguesa) HERNÁNDEZ OCANTO CESAR DANIEL Y JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO, adscritos a la Dirección General de Policía de esta ciudad, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite de manera total la presente acusación contra los ciudadanos Reinoso Vásquez Jesús Eduardo, Venezolano, Indocumentado, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 20/01/1994, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle Principal cerca de la casa Comunal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesas, y Morón Alfonso Antonio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.528, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 05/05/1991, de 21 años de edad, soltera, residenciado en el barrio 14 de mayo, calle Principal, cerca de la casa comunal casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuidas a los ciudadanos Reinoso Vásquez Jesús Eduardo y Morón Alfonso Antonio.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó de forma individual a los acusados de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, corno lo es el Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quienes individualmente manifestaron a viva voz en forma libre, espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias, señalando: “Si admito os hechos”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autores del delito, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declaran en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siendo dicha sumatoria tres (3) años y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena en un (1) año como límite inferior por haberse considerado la circunstancia de la no constancia de antecedentes penales, atenuante específica establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem; y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de la pena siendo cuatro (4) meses, y siendo ello así, los acusados Reinoso Vásquez Jesús Eduardo y Morón Alfonso Antonio, plenamente identificados deberán cumplir una pena de Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad legal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo.-

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria