REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.513.465, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1979, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio “23 de Enero”, Sector Tinajitas, vivienda sin número, elaborada en madera y barro con cerca perimetral con alambre de púa, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO DE VIVIENDA de fecha 04 de Diciembre de 2012 expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal;
2) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del exterior e interior del inmueble objeto del allanamiento;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GNB-102-12 suscrita por los Sargentos Mayores de Segunda Luis Ramón Algomeda Ruiz, José Rojas Rodríguez, Edgar Montoya Sánchez e Isnardo Gómez Montilla, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue efectuado el allanamiento autorizado, así como también del resultado del mismo, representado por la aprehensión de la ciudadana SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y de la droga incautada;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida a la sustancia incautada y al bolso en el cual se encontraba;
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida a un teléfono celular Marca Movilnet y la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA en moneda de curso legal, los cuales también fueron incautados en el allanamiento;
6) DECLARACIÓN del ciudadano MANUEL ALEXANDER BARRIOS, testigo del procedimiento, en la cual relata los hechos que dijo haber presenciado;
7) DECLARACIÓN del ciudadano ISRAEL ANTONIO ROJAS GUDIÑO, testigo del procedimiento, en la cual relata los hechos que dijo haber presenciado;
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Diciembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) José David Romero, en la cual deja constancia de que en esa fecha se presentó una comisión de la Guardia Nacional con la finalidad de consignar una ciudadana detenida de nombre SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, así como los recaudos correspondientes y la droga incautada;
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-571 de fecha 09 de Diciembre de 2012 practicada a los billetes de papel moneda incautados en el procedimiento de allanamiento;
10) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 09 de Diciembre de 2012 practicada por el funcionario (CICPC) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada en la cual deja constancia de haber determinado que se trata de veintiséis envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco CON UN PESO NETO DE DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, que arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA. Así mismo, veintiséis envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, CON UN PESO NETO DE VEINTIÚN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, que arrojó resultado POSITIVO para MARIHUANA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho presuntamente cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos tutelados; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a la imputada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando ésta en síntesis que tiene alrededor de dos meses conociendo a su pareja; que desde hacía quince días antes él comenzó a comprar esos estupefacientes porque no conseguía trabajo; que le decía a ella que sólo lo hacía por esos días porque no encontraba trabajo; que ella pensó que él ya no vendía eso y resulta que todavía lo tenia guardado en la casa en el bolso de trabajo de él hasta que vinieron dos mujeres a la casa y ella lo llamó para viniera a resolver ese problema; que ella no sabía que él consumía eso hasta que le confesó que tenía diecisiete años consumiendo; que estaban viviendo allí porque a él le salieron dos casas allí para trabajar y le dio dinero para que ella hiciera quesillos para vender y se quedara tranquila, pero él siguió con sus cosas.

A continuación la ciudadana respondió las preguntas que le formuló el Ministerio Público, aportando los datos de identificación de su concubino, de quien dijo ser PEDRO JESÚS BALZA VARGAS, cuyos demás datos constan en un carnet que fue incautado durante el allanamiento.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca el principio de presunción de inocencia y que se tome en cuenta todo lo que su defendida señaló; que dado que la orden de allanamiento se refiere a un ciudadano de nombre PEDRO BALZA y de que ella en este acto ha aportado suficientes datos para su identificación y ubicación es por lo que pide que se le imponga a la misma una medida de coerción personal menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 08 de Diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela procedieron a practicar un procedimiento de allanamiento debidamente autorizado por un juez competente y asistidos por los testigos de rigor, en un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal de la población de Boconoíto, casa s/n, donde luego de las formalidades respectivas dieron curso a la inspección del inmueble, en el cual hallaron dentro de un bolso elaborado en tela de color marrón con manchas y un bolso tipo koala de colores negro y gris, la cantidad de CINCUENTA Y DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA con un peso bruto aproximado de CUARENTA GRAMOS, por lo cual procedieron a la aprehensión de la ciudadana habitante del inmueble a quien identificaron como SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.352, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

En vista de estos hechos, habiendo sido aprehendida la ciudadana antes nombrada luego de practicado el allanamiento en el cual fue hallada la droga mencionada, siendo ella la única habitante del inmueble, es por lo considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observa el Tribunal que de acuerdo al resultado de la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas, en la cual se estableció que se trata de veintiséis envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco CON UN PESO NETO DE DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, que arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA. Así mismo, veintiséis envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, CON UN PESO NETO DE VEINTIÚN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, que arrojó resultado POSITIVO para MARIHUANA., queda así configurado el tipo penal planteado por el Ministerio Público, razón por la cual se acoge dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que como quedó expresado antes, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público, básicamente de los testimonios de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER BARRIOS e ISRAEL ANTONIO ROJAS GUDIÑO, así como del acta policial de aprehensión, de las actas de registro de cadena de custodia y del acta contentiva del resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, surgen elementos para considerar la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que existen evidencias que comprometen la presunta participación de la ciudadana antes nombrada, constituidas por las ya mencionadas; y que existe peligro de fuga con base en la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también de obstaculización de la investigación debido a que el delito que se atribuye a la imputada requiere del desarrollo de la respectiva investigación a fin de asegurar los objetos activos y pasivos del delito, de la identificación y aseguramiento de los presuntos co-partícipes, lo que configura la previsión contemplada en el artículo 252 numeral 2º ejusdem, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.513.465, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1979, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio “23 de Enero”, Sector Tinajitas, vivienda sin número, elaborada en madera y barro con cerca perimetral con alambre de púa, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de múltiples bienes protegidos;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana SANDRA MILENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).