REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.244, nacido en fecha 03 de Febrero de 1994, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero agrícola, residenciado en el Caserío El Pajoncito, Carretera Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y
JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.414, nacido en fecha 03 de Febrero de 1994, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Pajoncito, Carretera Principal, Guanarito, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 18 de Agosto de 2012 siendo aproximadamente las once y quince horas de la mañana, oportunidad en la cual el ciudadano ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA compareció ante la Estación de Policía Francisco de Miranda con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, e interpuso una denuncia según la cual el día 28 de Junio de 2012 aproximadamente en horas de la noche se encontraba en el Barrio El Estadio de esa localidad y dejó su motocicleta MARCA BERA 150, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, SERIAL CHASIS L3YPCKLC58A001130, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84001530 en la parte de afuera de la casa de su mamá y al salir se encontró con que su moto ya no estaba, que se la habían hurtado; así mismo, declaró que desde hacía dos semanas ha estado observando una motocicleta parecida a la suya frente a la casa de su mamá, por lo cual comenzó a averiguar y que el día de la denuncia, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se encontraba en los alrededores de la Estación de Servicio El Milagro cuando observó la motocicleta que había estado averiguando y en la misma se desplazaban dos personas de quienes logró saber que vivían en el Caserío El Pajoncito por la carretera principal vía El Cogollal, en la casa de la ciudadana de nombre MARBELLIS GARCÍA, por lo cual formuló la denuncia.
Con motivo de esta denuncia funcionarios de la Policía se trasladaron al sitio indicado por el denunciante y observaron a dos ciudadanos en una motocicleta con las características indicadas por éste, y como asumieron una actitud sospechosa, procedieron a practicarles una inspección personal identificándolos como JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº v-23.049.414, y un adolescente, así como también inspeccionaron la motocicleta, la cual resultó ser MARCA BERA-150, MODELO NEW JAGUAR, TANQUE DE COLOR ROJO Y RINES DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS L3YPCKLC58A001130, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84001530, la cual consideraron los funcionarios que coincidía con las características de la moto denunciada por el ciudadano ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA. Los funcionarios le solicitaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT que exhibiera los documentos de esa moto y éste manifestó que no los tenía, y que se la había vendido su hermano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA, y los llevó hasta donde éste se encontraba. Al llegar al lugar le solicitaron los documentos de la moto y manifestó que tampoco los tenía y que la había adquirido por la cantidad de bolívares un mil, por lo que procedieron a identificarlo, resultando ser el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.244. En el mismo lugar los funcionarios observaron en la parte posterior de la casa otra motocicleta MARCA AGUILA MODELO 150 JAGUAR SERIAL DE CHASIS AGUPCKL041A12541, SERIAL DE MOTOR A162FMJ07800177 DE COLOR ROJO Y UN CHASIS DE COLOR AZUL CON EL GUARDABARRO DE COLOR AMARILLO CON SERIAL DE CHASIS NO VISIBLE CON LA COLA DE COLOR NEGRO, CON DOS RINES CON SUS RESPECTIVOS CAUCHOS Y UN MOTOR MARCA SUZUKI 01L-900MLK1CK STARTER SERIAL F105-11414, de la cual tampoco mostró ninguna documentación, razón por la cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Al ser sometidas las motocicletas a peritajes se pudo establecer que la moto MARCA AGUILA MODELO 150 JAGUAR SERIAL DE CHASIS AGUPCKL041A12541, SERIAL DE MOTOR A162FMJ07800177 DE COLOR ROJO Y UN CHASIS DE COLOR AZUL CON EL GUARDABARRO DE COLOR AMARILLO CON SERIAL DE CHASIS NO VISIBLE CON LA COLA DE COLOR NEGRO, CON DOS RINES CON SUS RESPECTIVOS CAUCHOS tiene sus seriales ORIGINALES, y que la misma no presenta solicitud alguna por el sistema SIIPOL; que el vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO 125 CC, COLOR AZUL, TIPO ENDURO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 1986 presenta el SERIAL DE CARROCERÍA signado con el Nº SF13A110143, se observa FALSO por cuanto el décimo primer dígito (3) presenta alteración, encontrándose los demás dígitos ORIGINALES. Este serial fue sometido a restauración resultando ser el correcto Nº SF13A110141; así mismo, fue consultado por el sistema SIIPOL obteniéndose la información de que el mismo aparece SOLICITADO por ante la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según causa Nº G-290.177 de fecha 26-11-2002 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, el cual no aparece registrado ante el INTT. En cuanto a la moto MARCA BERA-150, MODELO NEW JAGUAR, TANQUE DE COLOR ROJO Y RINES DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS L3YPCKLC58A001130, SERIAL DE MOTOR 162FMJ84001530, fue sometida a peritaje, que determinó que sus seriales de identificación son ORIGINALES, que no aparece como solicitada por el sistema SIIPOL.
Cumplidos como fueron los trámites propios del proceso, en fecha 18 de Septiembre de 2012 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fueron notificados los acusados de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendieron las mismas, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3000,oo), que cancelarían en un solo pago en efectivo, en la presente fecha. La víctima, ciudadano ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA manifestó estar completamente de acuerdo con el ofrecimiento hecho, como también la forma de pago, y habiendo constatado el Tribunal que ambas partes procedían voluntariamente, y cumplidos los demás requerimientos legales, en consecuencia aprobó dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad en la presente fecha, en el curso de la culminación de la Audiencia, por lo cual se declaró extinguida la acción penal para perseguir el delito objeto de este proceso, y se decretó el sobreseimiento de la causa.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA OFERTA DE ACUERDO REPARATORIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT
Por cuanto estos ciudadanos libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos fundamentales manifestaron espontáneamente su voluntad de ofrecer a la víctima ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA un acuerdo reparatorio por el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo), pagaderos en una cuota única en este acto, el Tribunal procedió a examinar la procedencia de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso en el caso que se resuelve.
Con este propósito observa que se trata de un delito doloso contra la propiedad. Así mismo, el Tribunal verificó con cada una de las partes presentes, que procedieron a prestar su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, asistidos y asesorados los acusados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT por su defensa técnica, una defensa idónea que le instruyó debidamente de sus derechos, como también asistida la víctima ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA por el Ministerio Público que le orientó acerca de sus derechos, y quien aceptó espontáneamente la oferta del acusado.
Por otra parte, el contenido del acuerdo se cumplió en su totalidad, ya que los acusados cancelaron en efectivo, en moneda de curso legal, la cuota en el curso de la Audiencia, razón por la cual, el Tribunal procedió a aprobar dicho acuerdo, y por consiguiente, considera que lo que procede, como en efecto es declarar extinguida la acción penal confundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar el sobreseimiento de la causa, según el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.244, nacido en fecha 03 de Febrero de 1994, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero agrícola, residenciado en el Caserío El Pajoncito, Carretera Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.414, nacido en fecha 03 de Febrero de 1994, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Pajoncito, Carretera Principal, Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA, como también admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal A P R U E B A EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT a la víctima ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA y aceptado por éste, por reunir los requisitos de ley, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) los cuales fueron cancelados en su totalidad en efectivo, en moneda de curso legal en el curso de la Audiencia;
TERCERO: Con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión, y cuya autoría se atribuye a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT;
CUARTO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARDO ALEXANDER PEDROZA PEDROZA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).