REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-4140-11
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizandro Yúnez
ACUSADO:
Jaime Luis Hernández Jiménez
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Uso de Documento Falso
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Francisco Barrios
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, en virtud de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra el ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, colombiano, natural de Lorica Departamento de Córdoba, titular de la cédula de identidad N° E-1.603.137.950 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1984, residenciado en el barrio la Parcela II, calle Francisco de Miranda, casa Q11 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Jaime Luis Hernández Jiménez, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, y solicitó el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, indicó que le fuera explicado al acusado, los medios alternos de prosecución del proceso y en caso de no acogerse solicitó la apertura a juicio.
Por su parte el imputado, ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer Declarar”.
El Defensor Público Abg. FRANCISCO BARRIOS, manifestó que le fuera impuesto a su defendido de la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y solicitó el cese de las medidas cautelares.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el siguiente hecho: Siendo el día 17 de de Octubre del 2011, aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, el Funcionario SM/1RA LANDER ARRIECHE SANDRO, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito, en compañía de los funcionarios SM/2DA SIRA MENDOZA YORISYOY, SM2DA CONTRERAS DUGARTE ÍTALO, SM2DA GALEA SEIJAS DANIEL, cuando avistaron un vehículo de transporte público, con destino Barinas - Guanare (...), el cual le indicaron que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarles a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, (...), procediendo a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse ELIAS APONTE AZUAJE, C.I.V- 10.262.287, seguidamente el SM/2DA CONTREARS DUGARTE ÍTALO, le solicito a un ciudadano ocupante del referido vehículo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa que se identificara con su cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: i.- Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, con el N° E-84.950.313, Fecha de Nacimiento 26-02-84, de estado civil Soltero, fecha de expedición 25-08-04, (...), la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet, pero al notar el nerviosismo reinante en este ciudadano, el SM/2DA CONTREARAS DUGARTE ÍTALO, procedió a efectuarle una serie de preguntas sobre la Cédula de Identidad, el cual no supo responder con exactitud y procedió a practicarle un cacheo corporal al ciudadano encontrándosele oculta en un bolsillo del pantalón que vestía una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios, JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, con el N° 1.063.137.950, Fecha de Nacimiento 26-02-1.984, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, manifestando voluntariamente que la Cédula de Identidad Venezolana que había mostrado antes la había obtenido en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira, a un ciudadano que desconoce sus datos, motivo por el cual procedieron a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1306-11, de fecha 17/10/2011, suscrita por el Funcionario SM/1RA LANDER ARRIECHE SANDRO., adscrito al primer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta en el presente expediente.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Funcionario que colecta y custodia la evidencia, S/2DO CONTRERAS DUGARTE ÍTALO, adscrito al primer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Evidencias Físicas colectada Una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela (...) es todo Cursa inserta en el presente expediente.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-418, suscrita el 18 de Octubre del 2.011, por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a (01) UN DOCUMENTO DENOMINADO CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JAIME LUIS, SIGNADO CON LOS NÚMEROS E-84.950.313, (...) 02.- UNA CÉDULA DE IDENTIDAD, A NOMBRE DE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JAIME LUIS, SIGNADO CON LOS NÚMEROS 1.063.137.950, (...), cuya conclusión fue (...), QUE LA PIEZA ANTES MENCIONADA, SON UTILIZADAS COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN (...). es todo. Cursa inserta al presente expediente.
III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 17 de octubre de 2011, aproximadamente a las 04:00 pm., cuando funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Boconoito, avistan un vehículo de transporte público, con destino Barinas-Guanare, el cual indican que se estacione a un lado de la calzada, al inspeccionar los paquetes de los tripulantes, el funcionario SM/2DA CONTRERAS DUGARTE ITALO, le solicita al ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien mostró actitud sospechosa y de nerviosismo, que se identificara con su cédula de identidad, en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, con el Nº E-84.950.313, Fecha de Nacimiento 26-02-84, de estado civil Soltero, fecha de expedición 25-08-04, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet, y al efectuársele la revisión de persona, le encuentran al referido ciudadano en un bolsillo del pantalón que vestía una (01) cédula de Ciudadanía Colombiana en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios, JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, con el Nº 1.063.137.950, Fecha de Nacimiento 26-02-1984, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, manifestando voluntariamente que la Cédula de Identidad Venezolana que había mostrado antes la había obtenido en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira, a un ciudadano que desconoce sus datos.
Que este hecho que se da por establecido, constituye una conducta delictiva por cuanto queda revelado que el ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, manifestó voluntariamente que la cédula de identidad que portaba la obtuvo en circunstancias diferentes a la vía regular, lo que hace inferir que dicho documento no fue expedido por el órgano regular y por ende, aún cuando contenga los datos de identificación originales pertenecientes al imputado, el hecho de haber recibido de un ciudadano la cédula de identidad, es decir, a través de un medio que transgrede el procedimiento administrativo legalmente establecido para la tramitación y expedición del referido documento de identificación, hace encuadrar dicha conducta en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa de la revisión del escrito de acusación fiscal, que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden secuencial, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica la pertinencia, necesidad y utilidad.
En segundo lugar, se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, como autor del hecho imputado, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación fiscal, cumpliendo con los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor.
En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios por parte de la representación fiscal, consistentes en:
1.-) La declaración del Experto, funcionario AGENTE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 18 de octubre de 2011 realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-418, correspondiente a (01) UN DOCUMENTO DENOMINADO CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JAIME LUIS, SIGNADO CON LOS NÚMEROS E-84.950.313, (...). 02.- UNA CÉDULA DE IDENTIDAD, A NOMBRE DE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JAIME LUIS, SIGNADO CON LOS NÚMEROS 1.063.137.950.
2.-) La declaración en calidad de testigos, de los funcionarios SM/1RA LANDER ARRIECHE SANDRO, SM/2DA SIRA MENDOZA YORISYOY, SM2DA CONTRERAS DUGARTE ÍTALO, SM2DA GALEA SEIJAS DANIEL, adscritos al primer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
En razón de las pruebas testimoniales: (experto y testigos) ofrecidas por el Ministerio Público, que se admiten por ser útiles, pertinencia y necesarias, y porque no son contrarias al derecho, y las mismas sirven para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admisible totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada).
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
Impuesto el imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le impusiera la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal, estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
Por su parte, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
De modo pues, con base en las normas arriba referidas, en el presente caso se tiene:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso, manifestando en forma libre, consciente y espontánea, lo siguiente: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a consignar ante el Tribunal el pasaporte debidamente visado, que me permita la permanencia legal en este país en las modalidades correspondientes, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley. En primer lugar, por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado; que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena es de prisión de uno a tres años. Razón por la cual, se considera que es procedente esta forma alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1.-) La presentación por ante la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación del Sistema Penitenciario, correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la forma y modalidad que ellos impongan a los fines de recibir orientación psico-social.
2.-) El compromiso de consignar ante este Tribunal su pasaporte debidamente visado, que le permita la permanencia legal en el país, en la modalidad que corresponda.
Por último, verificado como fue el cumplimiento por parte del imputado JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 20 de octubre de 2011, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio venezolano sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial, este Tribunal acuerda su cese inmediato, ello en virtud de haberse concluido con la fase preparatoria del proceso, al haberse verificado en el Libro de Registro de Alguacilazgo su cumplimiento en las presentaciones, y a los fines de que cumpla con la condición impuesta consistente en la tramitación de su pasaporte. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ya mencionados en el considerando anterior.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.-) La presentación por ante la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación del Sistema Penitenciario, correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la forma y modalidad que ellos impongan a los fines de recibir orientación psico-social. 2.-) El compromiso de consignar ante este Tribunal su pasaporte debidamente visado, que le permita la permanencia legal en el país, en la modalidad que corresponda.
CUARTO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en fecha 20 de octubre de 2011.
Regístrese, déjese copia. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ