REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-5485-12
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO:
Roderick Rafael Zapata Rivero
VICTIMA: Delgado García Jessy Alberto
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lidya Rivero
DECISIÓN: Nulidad de la Acusación y Revisión de la Medida de Coerción Personal
En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa penal, cuya acción la ejerce el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputándole al ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, cometido en perjuicio del ciudadano DELGADO GARCÍA JESSY ALBERTO. Ahora bien, oídas a todas las partes, este Juzgado declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y retrotrajo el proceso a la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Abg. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, realizó su exposición oral, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Roderick Rafael Zapata Rivero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 en relación de los numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 e la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Delgado García Jessy Alberto, invocando los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que se admita la presente acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como los medios de pruebas ofrecidos, peticionando el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, impuesto el ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer Declarar”.
La Abg. LIDYA RIVERO, en su condición de Defensora Pública del imputado, al cedérsele el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica en fecha 25-09-2012 consignó un escrito de solicitud de decaimiento de medida, en virtud de los lapsos, en ese sentido ratifico mi escrito de solicitud de decaimiento de medida consignada ante el Tribunal y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pido que no sea admitida la acusación por cuanto no se escucharon los testimoniales, pido se retrotraiga el proceso, al estado en que se presenten los testigos en la Fiscalía, ajustado a derecho pido se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad menos coercida, así mismo consigno oficio Nº DP05-179-2019 en este acto, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 15-08-2012, es todo”.
II.- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Publico le atribuye al ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO el siguiente hecho: “En fecha 27-07-2012, el ciudadano DELGADO GARCÍA JESSY ALBERTO, cédula de identidad V-17.002.704, se presentó ante el CICPC Sub Delegación Guanare, quien figura como víctima en la causa número K-12-0254-01407, manifestando haber visto a una de las personas que participó en el robo de su vehículo clase Moto, en la entrada del Barrio San Rafael de la Colonia, donde una vez presente en dicha barriada los funcionarios SUB INSPECTOR SADIEL RAMÍREZ, JUAN CARLOS GIL, YOVANNY OLIVAR, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, se presentan en dicha barriada a fin de verificar la información antes señalada, luego de realizar un recorrido por la zona, específicamente en el sector uno, final de la calle principal, el ciudadano acompañante de la comisión les señaló al imputado RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO, como la persona que lo había despojado de su vehículo clase moto en el día anterior, por lo que procedieron a abordarlo de manera inmediata pidiéndole que exhibieran lo que pudieran tener oculto, logrando incautarle, dos herramientas para uso mecánico, procediendo a la identificación del imputado, quien fue señalado como una de las personas autoras del hecho que se investiga, quien se encontraba acompañado de un adolescente, y los mismos se encontraban desvalijando el vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, tipo paseo, serial de carrocería 812PCK0FX9A006638, serial de motor KW162FMJ9655963.”
III.- DE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL:
Procede este Tribunal a resolver como punto previo, la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la defensa técnica del imputado, haciendo las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), interpuesta como sea la acusación debe el Tribunal convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, y conforme a lo previsto en el artículo 313 eiusdem, se debe pronunciar sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación, debiendo ejercer en consecuencia el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, el control formal y material de la acusación fiscal presentada, a fines de determinar la existencia o no de suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con un pronóstico positivo de condena. En razón de ello, la decisión del Tribunal al término de la audiencia preliminar, después de oídos los fundamentos de las partes, se concreta en dictar pronunciamiento conforme a al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, es decir, los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, y además de ello determinar o controlar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, de fondo o materiales de la acusación.
En el presente caso, previa revisión exhaustiva del escrito acusatorio, observa esta Juzgadora lo siguiente:
-Que en fecha 30 de julio de 2012, se llevó a cabo por ante este Tribunal audiencia oral de presentación de aprehendido, acordándose sin lugar la aprehensión del imputado RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO en situación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 eiusdem. Se acogió la precalificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, imponiéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que en fecha 25 de septiembre de 2012, la Defensora Pública Abg. LIDYA RIVERO TOVAR, mediante escrito consignado en la presente causa, hizo saber al Tribunal lo siguiente:
“Es el caso que a mi defendido se le celebró Audiencia de Presentación el 30 de julio de 2012 se le dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 250 y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO).
Ahora bien, desde el 31 de julio de 2012 hasta la presente fecha 25 de septiembre de 2012, han transcurrido cuarenta y seis (46) días, es decir, más del lapso de los treinta días siguientes a la decisión judicial y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de conformidad con las exigencias del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto precitado artículo en el octavo aparte señala expresamente:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado Acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
En vista de lo antes expuesto y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana SOLICITO SE LE OTORGUE LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO.”
- Que en fecha 27 de septiembre de 2012, fue recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley, cometido en perjuicio del ciudadano DELGADO GARCÍA JESSY ALBERTO, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano.
- Que en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, dictó auto fijando audiencia oral de revisión de medida para el día 09 de octubre de 2012, la cual fue diferida para el día 05 de noviembre de 2012.
- Que en fecha 05 de noviembre de 2012, se difirió la celebración de la audiencia oral de revisión de medida, acordando fijar conjuntamente audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual se difirió dicho acto, fijándose nuevamente para el día 18 de diciembre de 2012.
-Que fue consignado por la Defensora Pública Abg. LIDYA RIVERO en la sala de audiencias durante la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se dejó constancia en acta, oficio Nº DP05-179-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fecha de recibido 15 de agosto de 2012 por parte de la sede fiscal, en el que de conformidad al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fueran practicadas como diligencias de investigación, una serie de testimoniales, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón del iter procesal arriba referido, se desprende un obstáculo en el buen desenvolvimiento o desarrollo del debido proceso, en virtud de que la defensa técnica del imputado consignó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dentro del lapso de ley (fase preparatoria del proceso), un escrito mediante el cual solicitaba la práctica de una serie de actos de investigación, conforme así lo establece el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron practicados oportunamente por la representación fiscal.
Como consecuencia de lo acotado, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, considera procedente retrotraer el proceso a la fase preparatoria, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncia sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado, acarreando ello indefectiblemente la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que el imputado pueda tener una eficaz defensa desde los actos iniciales de la investigación, teniendo la oportunidad el Ministerio Público de enmendar o sanear el acto conclusivo interpuesto.
Para mayor abundamiento, es de acotar, que el derecho a la defensa corresponde a todo imputado, y este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible. El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación.
En ese mismo sentido, ha sostenido el autor Juan Fernández Carrasquilla, en su obra “Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal” pag. 440 al 442, sobre el debido proceso lo siguiente: “…que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados por las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho a la defensa formal y material… el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…)”.
Establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
En consistencia con la disposición constitucional arriba referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, expediente Nº C06-0133, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, sostuvo lo siguiente: “…también consta en el expediente…omissis …(a escasos días de haber sido notificado de la imputación), el representante del Ministerio Público, consignó la acusación ante el Juzgado…omissis….sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez …..omissis….debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos ….pudiesen nombrar sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Es tan importante la defensa técnica del imputado o acusado, que el no cumplimiento de su manifestación absoluta, en sus dos vertientes tanto material como técnica, en cualquier acto celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir en fase preparatoria todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención de las consideraciones citadas, y por cuanto la representación fiscal no se pronunció sobre la práctica de los actos de investigación solicitados por la defensa técnica del imputado, causándole ello un grave estado de indefensión, así como una violación flagrante de sus derechos dentro del proceso penal, la consecuencia de dicha falla fiscal es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, y de todos los actos celebrados con posterioridad, retrotrayéndose la causa a la fase preparatoria del proceso, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello afecte las actuaciones practicadas con anterioridad al escrito acusatorio objeto de la presente anulación, y así se decide.-
IV.- REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa técnica del imputado RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO, respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:
- Que en fecha 30 de julio de 2012, se llevó a cabo por ante este Tribunal audiencia oral de presentación de aprehendido, imponiéndosele al imputado RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que en fecha 25 de septiembre de 2012, la Defensora Pública Abg. LIDYA RIVERO TOVAR, mediante escrito consignado en la presente causa, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO, al haber transcurrido más de 30 días para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, sin que fuera presentada la acusación respectiva, solicitando en consecuencia la libertad de su defendido.
- Que en fecha 27 de septiembre de 2012, fue recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO.
Ante tales consideraciones, observa este Tribunal, que ciertamente desde la fecha en que se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado (30/07/2012), hasta la fecha de la presentación del escrito acusatorio (27/07/2012), habían transcurrido más de treinta (30) días, estableciendo el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación…dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.
Igualmente, se observa, que en el presente caso no fue solicitada la prórroga de ley por parte del Ministerio Público, por lo que resulta en el presente caso procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, con las respectivas rondas policiales, acordándose oficiar al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informándole del cambio de la medida de coerción personal, así como a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa quien deberá trasladar al imputado hasta el sitio donde cumplirá el arresto domiciliario: Barrios Nueva Brisas Calle 33, callejón 2, casa Nº 04-10 Guanare Portuguesa, así como realizar las respectivas rondas policiales, a los fines de garantizar el cumplimiento de dicha medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO, venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad V.-20.318.767, de 20 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nueva Brisas, Calle 33, callejón 2, casa Nº 04-10, Guanare, Estado Portuguesa, sin que ello afecte las actuaciones practicadas con anterioridad al escrito acusatorio objeto de la presente anulación. Todo ello en razón de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase preparatoria, ordenado en consecuencia, RETROTRAER EL PROCESO A LA FASE PREPARATORIA, donde se le debe preservar el derecho a la defensa del citado ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RODERICK RAFAEL ZAPATA RIVERO, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, con las respectivas rondas policiales.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ