REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6715-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: Abg. Nelson José Toro Rivas


IMPUTADOS: Agusmar José Colmenares Ramírez y Douglas Enrique Martínez Rodríguez

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos para Aprovisionar Armas de Fuego

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón Zapata



El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado NELSON TORO, presenta formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.886.192, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Pinos, cerca del árbol del amor, calle principal, casa S/N, Boconoito, Estado Portuguesa; y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.240.240, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono 0414-5149473,madre: Marisol Rodríguez, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa S/N, cerca de la caja de agua, al lado de la casa comunal, Boconoito, Estado Portuguesa, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho suscitado en fecha 16 de diciembre de 2012, razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica los delitos para el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, no calificándole delito alguno al ciudadano AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, solicitando por último, que la detención sea calificada como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario y que se le imponga al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante este Tribunal, y la libertad plena sin restricciones al ciudadano AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, así como las circunstancias de su aprehensión, precalificando los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando se le imponga al imputado DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante este Tribunal, y la libertad plena sin restricciones al ciudadano AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ. Así mismo, solicitó fuera acordada la toma de fluidos orgánicos al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, y la incineración de la droga incautada conforme a la ley.

Por su parte, impuestos los ciudadanos AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si deseaban declarar, para lo que manifestaron de forma separada “No querer Declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, quien hizo los siguientes alegatos: “Oída la calificación jurídica dada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a la petición fiscal y en consecuencia solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal y pido a este Tribunal acuerde la fecha para realizar la prueba de fluido. Es todo”.


II.- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2012, siendo las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) REYES RICHARD, OFICIAL (PEP) FERNANDEZ MIGUEL y OFICIAL (PEP) SARAVIA CESAR, se encontraban sus labores de patrullaje por la autopista José Antonio Páez, a la altura del caserío Sipororo, cuando avistaron a dos ciudadanos a borde de un vehículo tipo moto color rojo, con una actitud sospechosa por lo alto de la hora, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, el funcionario acelera los pasa y le obstaculiza el paso a los fines de que detuvieran el vehículo, observando que uno de los tripulante lanza un objeto de manera inmediata los abordan y el oficial FERNANDEZ MIGUEL, le realiza la revisión corporal de persona, de conformidad con el articulo 205 del COPP, al ciudadano: MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, encontrándole en el bolsillo trasero derecho, CUATRO (04) ENVOLTORIOS FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y EL BOLSILLO DELANTERO LADO IZQUIERDO DOS CAPSULA DE COLOR AZUL, CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, buscando por los alrededores encuentran el objeto lanzado por este ciudadano el cual consiste en UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA RECORTADA, PAVÓN DE COLOR OXIDO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, GUARDA MANO DE MADERA COLOR MARRÓN, CON UNA CAPSULA DE COLOR AZUL EN EL INTERIOR DEL TUBO, CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, el funcionario SARAVIA CESAR, se encarga de realizar la revisión al vehículo moto color rojo, marca topaz, modelo AX100, año 2006 y al ciudadano AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, quien era el conductor del mismo no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, en virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión a los ciudadanos: MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE y AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa (cursante al folio 6), en la que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como la identificación plena de los imputados aprehendidos, como de los objetos incautados (04 envoltorios de presunta Marihuana, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta con una cápsula calibre 12 mm sin percutir en el interior del tubo, así como dos cápsulas calibre 12 mm sin percutir).

Acta Policial que estima este Tribunal fundamental para determinar la identidad plena de los sujetos involucrados en el hecho investigado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, así como los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados, actuación procesal que permite el inicio de la respectiva investigación.

2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de diciembre de 2012 (folio 14), suscrita por el SUB-INSPECTOR ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al CICPC-Sub Delegación Guanare, en la que se indica la identidad plena de los imputados MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE y AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, quienes fueron detenidos a bordo de un vehículo clase motocicleta, color rojo, marca topaz, modelo AX100, año 2006, placas: no porta, serial de chasis: LX8PAG4A36E003539, serial de motor: 61294773, incautándosele en su poder cuatro (04) envoltorios fabricado en material sintético de color negro, en su interior de restos vegetales y el bolsillo delantero lado izquierdo dos capsula de color azul, calibre 12mm sin percutir, así como la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta recortada, con una cápsula en el interior del tubo sin percutir calibre 12 mm. Igualmente se indica que ambos imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna.

Acta de Investigación Penal que estima este Tribunal fundamental para determinar la identidad plena de los sujetos involucrados en el hecho investigado, así como los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados, actuación procesal que complementa los datos aportados por el acta policial.

3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-580 de fecha 16/12/2012 (folio 17), practicado a una escopeta de fabricación rudimentaria y tres (03) cartuchos calibre 12 mm., indicándose lo siguiente:

“A.- Las características de la ESCOPETA suministrada es:
TIPO: ESCOPETA (ANIMA LISA)
CALIBRE: 12 MILÍMETROS.
MARCA: SIN MARCA APARENTE
ACABADO SUPERFICIAL: SIN PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN…

B.- Características de los CARTUCHOS suministrados son:
Tres (03) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, presentando en su culote la numeración “12”…”

Experticia que estima esta juzgadora para determinar conjuntamente con el acta policial, las características del arma de fuego y de los tres (03) cartuchos incautados a los imputados, y establecer el tipo penal a imponer.

4.-) INSPECCIÓN Nº 1954 de fecha 16 de diciembre de 2012 (folio 18) practicada al vehículo automotor sobre el cual tripulaban los imputados, a saber:

“MARCA………TOPAZ
MODELO………AX-100
ALFANUMÉRICAS………NO PORTA
COLOR……….ROJA
USO………PARTICULAR
TIPO………PASEO
CLASE………MOTO”

5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-597 de fecha 16 de diciembre de 2012 (folio 19), practicada a un vehículo automotor CLASE MOTO, MARCA TOPAZ, MODELO AX-100, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2006, en el cual se indica que los seriales se observan en estado original, y no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL.

Inspección y Experticia que estima este Tribunal para determinar la existencia y características del vehículo automotor sobre el cual tripulaban los imputados al momento de la aprehensión, y lo cual guarda relación con la circunstancia de modo señalada en el acta policial.

6.-) PRUEBA DE ORIENTACIÓN Nº 9700-161-PO-173-12 de fecha 16 de diciembre de 2012 (folio 20), en la que se indica lo siguiente:

“1.- cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro: contentivos en su interior de restos vegetales, con un Peso bruto: ocho (08) gramos y un Peso neto: siete (07) gramos…

La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”

Prueba de orientación que estima este Tribunal para determinar la existencia de la droga incautada, la cantidad de envoltorios y el peso neto y bruto de la misma, a los fines de determinar el tipo penal a imponer.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 16 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por la autopista José Antonio Páez, Caserío Sipororo, avistan a dos sujetos a bordo de una moto, con una actitud sospechosa, dándoles la voz de alto haciendo éstos caso omiso, logrando la comisión policial interceptarlos, cuando observan que uno de los tripulantes de la moto lanza un objeto, al realizarles la inspección de persona conforme a la ley, logran incautarle en el bolsillo trasero de su pantalón al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, la cantidad de cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, de cuya Prueba de Orientación se determinó que en el interior de los mismos, se encontraba una sustancia a la cual correspondía un PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS DE MARIHUANA, así mismo se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo, dos (02) cápsulas de arma de fuego calibre 12 mm. sin percutir; logrando la comisión policial localizar en los alrededores del sitio del suceso un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta recortada con una cápsula en el interior del tubo, calibre 12 mm sin percutir. En cuanto al sujeto que conducía la moto detenida en el presente hecho, quedó identificado como AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.

Esta conducta desplegada por el imputado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir como para precalificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ello en virtud de los resultados arrojados por la Prueba de Orientación, en la que se indica: “1.- cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro: contentivos en su interior de restos vegetales, con un Peso bruto: ocho (08) gramos y un Peso neto: siete (07) gramos… La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”. En razón de ello, la cantidad de droga incautada, se encuentra dentro de las previsiones que expresamente señala la referida norma. De igual manera, al referido imputado se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo, dos (02) cápsulas de arma de fuego calibre 12 mm. sin percutir, encuadrándose dentro de las previsiones establecidas en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para tipificar el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE en el delito precalificado.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE y AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ se llevó a cabo el mismo día (16/12/2012) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

V.- De la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-


VI.- De la Procedencia de la Libertad Plena:

Por cuanto al ciudadano AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, tal y como se evidencia de las actas de investigación, es por lo que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la imposición de medida de coerción personal alguna. Por lo que en el presente procedimiento lo procedente es acordar la libertad sin restricción o limitación alguna al referido ciudadano, tal y como así fue solicitado por la representación fiscal. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la representación fiscal respecto a la toma de fluidos orgánicos al imputado DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal la declara procedente a los fines de determinar un posible consumo de drogas, por lo que se ordena oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, específicamente al Departamento de Toxicología, a los fines de su práctica, informándosele al referido imputado que deberá comparecer ante dicho departamento el día 19 de diciembre de 2012 a las 09:00 am. Se acuerda librar lo conducente.-

Por último, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal referida a la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, este Tribunal la declara procedente y acuerda la incineración de la droga que se encuentra plenamente identificada en la Prueba de Orientación, que riela inserta en la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DOUGLAS ENRIQUE y AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, (plenamente identificados), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-

Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto: Se le impone al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decreta.-

Quinto: Se decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano AGUSMAR JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, al no imputársele delito alguno.

Sexto: Se acuerda la toma de fluidos orgánicos al imputado DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ordenándose oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Departamento de Toxicología, a los fines de su práctica el día 19 de diciembre de 2012 a las 09:00 am.

Séptimo: Se acuerda la incineración de la droga incautada en la presente causa, plenamente identificada en la Prueba de Orientación de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ