REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-5826-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizandro Yúnez


ACUSADOS:
Deivis Augusto Ojeda González,
Carlos Eduardo Rodríguez Godoy,
Danny José Echeverría Pérez,
Jhoander Antonio Andrade García,
José Gabriel Carmona Berrios,
Jogsan Darío Rodríguez Sulbaran,
Jean Carlos Gil Cañizalez

VICTIMAS: Carlos Antonio Neira Reinozo y
Pedro Segundo Neira

DELITOS: Desaparición Forzada de Persona y Quebrantamiento de Pacto y Tratados Internacionales

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Alvarado Piña

DECISIÓN: Auto de Apertura a Juicio

La Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, interponen escrito de acusación, en contra de los siguientes ciudadanos:

1.-) DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.801, venezolano, natural de Guanare, 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa para el momento de los hechos, Hijo de Nery Margarita González de Ojeda (V) y César Augusto Ojeda Ferrer (V), teléfono: 0412-5259382.

2.-) CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.953, venezolano, natural de Guanare, 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Publico de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana para el momento de los hechos, Hijo de Noris Evelin Godoy Fernández (V) y Auro José Rodríguez (V) teléfono: 0424-5648049 y 0257-2510817.

3.-) DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.357, venezolano, natural de Guanare, 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito a la Dirección Operaciones Especiales (DOE) para el momento de los hechos, Hijo de Gregoria del Josefina del Carmen Pérez Martínez (V) y Pedro José Echeverría González (V), teléfono: 0426-4591688.

4.-) JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.757.646, venezolano, natural de Guanare, 22
años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la
Policía del Estado Portuguesa, Adscrito a la Dirección Operaciones Especiales (DOE) para el momento de los hechos, Hijo de Gregoria del Carmen García Escobar (V) y IGNACIO ANTONIO ANDRADES GUEDEZ (V), teléfono: 0416-7571210.

5.-) JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.634, venezolano, natural de Guanare, 30 años de edad, estado civil Concubinato, profesión u oficio Funcionario Publico de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana para el momento de los hechos, Hijo de Maria Magdalena de Carmona (V) y Ovidio Carmona (V) teléfono: 0257-2534289.

6.-) JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.104, venezolano, natural de Guanare, 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Publico de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito al Dirección de Operaciones Especiales, sede la manga de Coleo de Páez, para el momento de los hechos, Hijo de Gregoria Ramona Sulbaran (V) y Felipe Bernardo Rodríguez (V) teléfono: 0426-2505069 y 0257-3956478.

7.-) JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.874.835, de 25 años de edad, natural del Municipio Moran, Parroquia Guarico, estado Lara, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, Residenciado en el del Municipio Unda estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-86, estado civil, soltero, hijo de NICOLÁS GIL (V) y AQUILINA CAÑIZALEZ (V), teléfono: 0424-5991386.

A dichos ciudadanos, se les acusa por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 156 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 1, 2 y 4 de la Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Desaparición Forzadas.

Fijada y celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, y oídas a todas las demás partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal acordó aperturar el proceso a juicio oral y público, dictaminando en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abogado LIZANDRO YÚNEZ, en la exposición oral realizó una narración de los hechos en los mismos términos en que se encuentran explanados en su escrito de acusación, con los pedimentos correspondientes, manifestando lo siguiente: “narró ampliamente como sucedieron los hechos que se le imputan a los Ciudadanos Deivis Augusto Ojeda, Carlos Eduardo Rodríguez, Danny José Echeverria, Jhoander Antonio Andrade, José Gabriel Carmona, Jogsan Darío Rodríguez y Jean Carlos Gil, por los delitos de Desaparición Forzada de Personas y Quebrantamiento de Pacto y Tratados Internacionales previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal en concordancia con el artículo 156 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de Carlos Antonio Neira y Pedro Segundo Neira, así mismo; invocó y ratificó los fundamentos de la acusación en todas las partes, de igual manera narró los elementos de convicción, así como los Medios de Pruebas tanto las testimoniales, documentales como las periciales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, así mismo narró expresamente el precepto jurídico por el cual se les imputan los delitos; y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan y se valoren todos los medios de pruebas ofrecidos y ratificados, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte auto de apertura a juicio y pido la medida privativa judicial preventiva de la libertad, a los funcionarios Deivis Augusto Ojeda, Carlos Eduardo Rodríguez, Danny José Echeverria, Jhoander Antonio Andrade, José Gabriel Carmona, Jogsan Darío Rodríguez y Jean Carlos Gil, identificados plenamente en autos, por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y Quebrantamiento de Pacto y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Antonio Neira y Pedro Segundo Neira, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declare con lugar la medida privativa judicial de la libertad. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los imputados DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, quienes impuestos de la acusación interpuesta en sus contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de ley establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado, y libres de toda coacción y apremio, su voluntad de NO DECLARAR, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Por su parte, la víctima indirecta ciudadano PEDRO SEGUNDO NEIRA, al cedérsele el derecho de palabra expuso: “Yo me adhiero por lo expuesto a la Fiscalía y también quiero señalar que varios funcionarios me dieron disparos a mi casa, y me han atacado en Acarigua con disparos, hemos recibido amenazas a mi familia, me llaman por teléfono, diariamente que no me meta con policías, deje eso así porque su hijo ya está enterrado, y usted puede amanecer encunetado, me amedrantan, hizo un llamado de reflexión a los policías para que no sean corruptos, llevo tres años para que se lleve a cabo esta audiencia, ahora si hay justicia y tengo expediente de los derechos fundamentales, yo dije que la muerte de mi hijo no puede quedar así porque duele mucho cuando matan a un hijo por lo que sea, eso no se hace, lo sé que ustedes están influenciados, soy capitán retirado, desde hace tres o cuatro meses está calmada la cosa, llevo mas de diez formas de pedir protección a la Guardia Nacional, he recurrido a diversas formas de defenderme, soy ingeniero de campo, hice un cañón con cinco onzas de pólvoras, para defenderme porque temo por mi vida y para dispararle a cualquier policía que venga a dispararme nos moriremos todos, el Ministro Tarek y el presidente Chávez lo sabe que yo estoy armado, si siguen así es perjudicial para sus hijos, si es por la droga enmiéndense, no tengo más nada que decir, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, quien hizo los siguientes alegatos: “Buenas tardes a todos, procedo hacer algunas consideraciones para analizar la legalidad, pertinencia, necesidad de los medios ofrecidos por el Ministerio Público, exhortó al representante de la víctima en referencia a lo manifestado en este acto, le pedimos respeto a mis defendidos, procedió hacer la exposición en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, que se evidencian un gran número de omisiones, hizo indicación del vehículo y sobre la detención indicada en la acusación, los hechos originan la apertura de una investigación, explicó acerca de los hechos de manera expositiva hablando de los elementos para iniciar la investigación, revisada la acusación fiscal, ciudadana Jueza, se utilizan fundamentos comunes para cada imputado, cuando deben describirse la conducta individual desarrollada por cada uno, porque genera el grado de imputación, y subsumirlo en el tipo penal que le corresponde por su participación, se habla de coautoría pero no explica en qué sentido, hace referencia al título de los hechos, no es cierto que los ciudadanos funcionarios aquí imputados se llevaron al desaparecido, no es cierto porque cuando buscamos la declaración del ciudadano Tomas Alberto Mejías Pimentel, al folio 33 de la acusación, se lo llevaron en un carro verde y no en una camioneta blanca, señaló de un escrito que interpuso, hace mención del folio 23, surgen dudas respecto a la declaración del ciudadano Eulogio, cuando no describe el vehículo, hay esa duda, por que a Elio no se lo llevaron para la descripción o reconocimiento del vehículo, existe la desproporcionalidad de pedir la medida privativa de libertad, cuando la camioneta fue realizada el barrido y se colectó material para la investigación, pero en la experticia tricológica y comparativo, se evidencia al folio 36 de la acusación, nos encontramos que en el particular 5to folio 69 particular 10, explicó las características de la muestra, señala el particular 11 y 12, en base a esta experticia esta defensa técnica alega la desproporcionalidad con la medida incoada por la representación fiscal, aunado a que desde que se apertura el procedimiento hemos ido a la Fiscalía en diversas oportunidades para que se le diera el impulso procesal a esta causa, y siempre hemos sido consecuente y jamás nos hemos negado en venir a hacerle frente a este proceso, se videncia que solo hay afirmaciones pero el testigo clave lamentablemente hoy es occiso, a nosotros no nos conviene que se retrotraiga el proceso, por qué no se hizo rueda de reconocimiento, en este estado solicito que nos vayamos a juicio, y veo aun la desproporcionalidad y no veo peligro de fuga, lo veo así porque nosotros fuimos los que nos interesamos en que se le diera impulso procesal, pido que no sea admitido el acta de investigación penal al folio 88, por ser con fecha anterior al hecho, es inoficiosa y no es pertinente ni necesaria para demostrar el hecho, en cuanto a la medida por no existir peligro de fuga, el señor Neira debe tener seguridad que estos funcionarios no lo han amenazado, pido que pasemos a juicio, no se admita el folio 88, pido que no sea acordada la medida incoada por la representación fiscal, por ser desproporcionada, por cuanto existe el interés de todas las partes que esto se aclare, es todo”.
II.- REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA ACUSACIÓN:

Revisado como ha sido el escrito de acusación y analizado el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, se observa, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación de los imputados, de su defensa y de la víctima, se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de los hechos que se les imputa a los ciudadanos identificados como acusados, así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con expresión de los elementos de convicción que los motiva, el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al eventual juicio oral, sobre los que indica su necesidad, pertinencia y utilidad, y por último indica la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o de fondo que debe cumplir la acusación fiscal interpuesta, se tiene que la demostración u ocurrencia del hecho, se evidencia al revisar y analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, los siguientes hechos:

- Que en fecha 26/03/ 2010 siendo las 01:40 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS ANTONIO NEIRA REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, se encontraba caminando y al momento de pasar al frente de la Iglesia Luz del Mundo, ubicada en el sector 4 calle 4 de la parte de arriba del barrio Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa, es detenido y introducido al interior de una camioneta blanca doble cabina placa 32U-VAZ, adscrita al parque Los Samanes en la cual iban cuatro funcionarios FERNANDEZ TEODOSIO, ANDRADES YOHANDER ECHEVERRÍA DANNY Y RODRÍGUEZ JOGSAN, de la misma descienden dos funcionarios de los cuales uno de ellos es reconocido por el ciudadano Eulogio Antonio Mejias Mantilla (hijo), como JOGSAN, situación esta que también fue observada por los ciudadanos José Eulogio Mejias, Elio Antonio González.

-Que una vez que se llevan al ciudadano CARLOS ANTONIO NEIRA REINOSO, lo trasladan hasta la sede de la Comisaría de los Samanes, conocida como el Parques Los Samanes, situación es corroborada por el ciudadano Carlos Alfredo Camargo Gil (occiso) ya que este fue detenido por los funcionarios Dtgdo (PEP) Godoy Carlos Eduardo, Dtgdo (PEP) Carmona Berríos José Gabriel, y Agte (PEP) Ojeda Deibis Augusto, al momento de presentarse en su vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 2, Calle 03, Casa 2000 en Guanare a eso de las 5:30 de la tarde de ese mismo día, estando presente las ciudadanas MARÍA XIOMARA GIL HIDALGO Y YENNY JOSEFINA CAMARGO GIL, al momento de realizar la detención de este ciudadano el cual fue llevado al Parques los Samanes y es cunado observa que el ciudadano CARLOS NEIRA lo tenían allí en ese momento.

-Que ese día también fue detenido el ciudadano Tomas Alberto Mejías Pimentel, por los funcionarios Dtgdo (PEP) Godoy Carlos Eduardo, Dtgdo (PEP) Carmona Berríos José Gabriel, y Agte (PEP) Ojeda Deibis Augusto al momento de encontrase en el Barrio Buenos Aires en la parte que colinda con el Barrio Guaicaipuro y este manifiesta que estaban presente los ciudadanos Igson José Montilla Montes; Albert José Montilla Montes.

-Que a pesar de que la familia del ciudadano CARLOS ANTONIO NEIRA REINOSO, realizaron diferentes diligencias ante los organismos policiales, la ciudadana Rufina Montilla se dirigió al puesto Policial del Parque Los Samanes a solicitar información acerca de la detención de su hijastro, negándole en todo momento que éste se encontraba allí, a pesar que ya el ciudadano Carlos Alfredo Camargo Gil, les había manifestado que lo vio allí cuando a él lo llevaron a ese módulo policial y hasta la presente fecha no se conoce su paradero.

-Que mediante las copias certificadas del Libro de Novedades del Parques Los Samanes, se deja constancia que para la fecha del hecho 26-03-2010, se encontraban de guardia los funcionarios Agentes Pérez Arguello, Fernández Teodosio, Gil Jean Carlos, Yépez David y Echeverría Danny, y tenían asignada como arma orgánica para ese parque las siguientes armas de fuego:, una (1) KKMPSK de serial 5689 (2) escopeta de serial 069069 y 069072 ocho (08) pistola Prietto Beretta de seriales P27644Z, H37024Z, H85387Z, H84927Z, H85170Z, P049927, H85423Z, H83995Z y las características de las armas de fuego que portaban los de seguridad son Ojeda González Deybis Augusto una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85232Z, Carmona Berrios José Gabriel una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85448Z Godoy Carlos Eduardo, una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial P27936Z.
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Así pues, los hechos claramente señalados por el Ministerio Público, quedaron demostrados con el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

l.-) DENUNCIA, de fecha 28-03-2010, interpuesta por la ciudadana RUFINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-7.400.456, en la cual manifestó: "El día viernes 26-03-2010, a eso de 1:00 horas de la tarde unos funcionarios de la Policía estadal se llevaron a mi hijastro: CARLOS ANTONIO NEIRA, de la calle 2, de la parte de arriba del barrio Buenos Aires, yo no vi cuando la policía se llevo a Carlos, pero mi hijo Eulogio Antonio Mejías, si vio la unidad y los policías uniformados cuando montaron a Carlos a la patrulla, Eulogio fue y me dijo que se habían llevado a Carlos preso, yo dije, bueno como el no tiene problemas con el gobierno, ese lo sueltan mas tarde, el mismo día Viernes me entere que los mismos policías en la misma unidad o camioneta de la policía donde se habían llevado a Carlos a la 1:00 de la tarde, habían ido de nuevo para el barrio y habían sacado de la casa a Carlos Alfredo, un muchacho del barrio que le dicen el Gusano, los funcionarios policiales luego llevaron a Carlos Alfredo a su casa a eso de la 8 00 horas de la noche, en lo que yo vi que subió la patrulla fui a hablar con los policías que estaban llevando a Carlos, y les pregunte: donde esta el muchacho que ustedes se llevaron a la 1:00 de la tarde, me respondieron los tres policías que andaban en la unidad llevando a Carlos Alfredo, que ellos no sabían, que ellos no se habían llevado a nadie, también me dijeron que si mi hijastro estaba en la Comandancia ellos nosotros me lo llevaban para la casa, yo me confíe y me quede esperando a mi hijastro, como no llego Carlos en toda la noche del viernes, ayer en la mañana salí a buscarlo a todos los cuerpos policiales de este, menos para la Guardia Nacional, y en todos me dijeron que no sabían nada de mi hijastro, luego como no sabia nada de mi hijastro llama a mi hijo Eulogio y le pregunta que si ya había llegado Carlos a la casa, mí hijo Eulogio me respondió que no había llegado y me dijo que. fuera a la policía que esta en el Parque Los Samanes porque Carlos Alfredo le dijo a Eulogio, que a el los policías cuando lo sacaron de su casa, lo habían llevado para la Comisaría del parque Los Samanes y le habían dado una pela, y que estando allá vio a mi hijastro que lo tenían en la misma comisaría del parque Los Samanes, y que vio cuando los policías golpeaban a mi hijastro y le metían corriente, Carlos Alfredo le dijo a Eulogio que vio a mi hijastro en la Policía del parque Los Samanes, me fui de una vez cuando me entero de esto para esa comisaría y me atendió un policía, a quien le pregunté por mi hijastro, el me dijo no se nada, y se puso muy nervioso y muy pálido, y se puso a llamar por teléfono, de inmediato llegaron tres policías mas, y me dijeron: no, no, nosotros no sabemos nada, esos policías estaban muy nerviosos, entonces yo les dije: claro que si saben, porque lo tenían ahí en esa comisaría, me dijeron ellos no sabían nada. También me dijeron que ellos habían llevado a Carlos Alfredo a su casa., porque la tía lo había ido a reclamar, anoche fue mi hija: Rosanni Montilla para la casa de Carlos Alfredo y hablo con el, y Carlos Alfredo le continuo nuevamente a mi hija que vio a mi hijastro Carlos Antonio, en la Comisaría del Parque los Samanes, en horas de la noche y que lo golpeaban, y que Carlos Antonio gritaba que no le pegaran que el no sabia nada, mi hija Rosanni le dijo tienes que ayudarnos, y el le dijo, yo no puedo hacer nada, los policías me amenazaron que si yo decía algo me mataban, bueno hasta la presente Carlos Antonio Neiva, esta desaparecido.

2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 28/03/2010, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación numero 1-501.224, que se instruye por uno de los delitos Contra la Libertad, encontrándome presente en esta oficina se presentó la ciudadana: Montilla Rufina, cédula V-7.400.456, ampliamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como denunciante, la cual me hizo entrega de una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadana victima el cual queda identificado como NEIRA REINOZO CARLOS ANTONIO, venezolano de fecha de nacimiento 11-10-91, soltero, cédula V-20.641.528, el cual queda anexa al presente expediente. Acto seguido me traslade al sistema integrado de información policial, a fin de verificar los datos aportados y los posibles registro que pudiese presentar dicho ciudadano no presenta registro y los datos le corresponde.

3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/10, rendida por el ciudadano: CARLOS ALFREDO CAMARGO GIL (occiso), titular de la cédula de identidad número V-19.757.996, en consecuencia expuso: "El día viernes 26-03-10, yo estaba en mi casa comiendo cuando de repente llegaron como seis funcionarios policiales de civiles, ahí me sacaron de mi casa y me llevaron detenido para el parque, me decían que yo había robado un taxista, eso fue en los Samanes porque ahí es donde estaba la oficina de los Tácticos no se aún si es la misma, cuando llegamos al parque me sentaron en una cama y me preguntaban que buscara las cosas que supuestamente me había llevado, ahí me tuvieron un rato porque estaban llamando al señor que habían robado como a la media hora llegó el señor y me reconoció y dijo que yo no era, de ahí dure un rato porque ellos estaban haciendo un acta para entregarme a mi mamá, cuando estaba en el parque vi que tenían a Carlos quien es un muchacho que estudio conmigo, a él le estaban preguntando algunas cosas, no escuché porque a él lo tenían en otro cuarto, lo vi fue cuando lo pasaron luego vi que los policías los llevaban pero no se para donde porque no logré verlo, yo creo que son policías aunque todos ahí estaban de civil, como a las 07:30 hrs de la noche los policías me volvieron a llevar para la casa y le dijeron a mi mamá que firmara un papel como había sido entregado que no me había pasado nada, entonces mi mamá les firmó el papel y de ahí no se que mas pasó; yo pensé que como me habían soltado iban a soltar Carlos también y al día siguiente ayer como a las 09:00 hrs de la noche llegó la hermana de Carlos que se llama Rosanní y me pregunto que sí había visto a su hermano y yo te dije que si que lo había visto en el parque donde me tenían detenido y de ahí no lo había visto mas, en la mañana de hoy fue a buscar Eulogio a buscarme y me trajo para declarar.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/10, rendida por el ciudadano: EULOGIO ANTONIO MEJIAS MONTILLA, portador de la cédula de identidad número V-22.090.495, en consecuencia expone: "El día 26 de marzo de este año, siendo las 01:40 horas de la tarde, yo me encontraba trabajando en un muro de contención, que esta ubicado en el Barrio Buenos Aires, sector IV, de esta ciudad, específicamente en la casa de la señora Trina Montaña, cuando paso el ciudadano CARLOS ANTONIO NEIRA, quién es mi hermanastro, entonces yo le pregunte que para donde iba y el me respondió que para casa de mi hermana Marianny Montilla, a buscar unas caráotas que mi mamá lo había mandado, él siguió caminando y más adelante lo agarraron los funcionarios del DOE, y allí yo pude reconocer a uno de ellos cuando lo estaban montando en una Unidad del DOE, y el funcionario que yo reconocí se llama: YORMAN, entonces yo seguí trabajando hasta las seis de la tarde, pensando que era un operativo y por eso no fuimos a preguntar que era lo que había pasado y cuando fui al otro día a eso de las 06:00 horas de la mañana, al parque de los samanes donde ellos tienen el modulo y me respondieron que nunca lo habían tenido retenido allí, y hasta hoy no sabe nada de mi hermanastro.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/2010, rendida por la ciudadana: ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V 14.995.179, quien en consecuencia EXPUSO: "Resulta que mi hermano Carlos Antonio Nena, se encuentra desaparecido desde el día viernes en la tarde, mi hermano Eulogio me contó que había visto cuando se habían llevado a mi hermano unos funcionarios de la policía los Tácticos, nosotros nos enteramos que Carlos Alfredo también se lo habían llevado horas después que a mi hermano, como mi hermano no apareció el viernes entonces yo decidí ir para la casa de Carlos Alfredo como a eso de las 08:00 hrs de la noche cuando llegue le pregunte que si había visto a mi hermano Carlos en donde él estaba detenido y él me confirmó que si que lo tenían tirado en el piso y lo estaban golpeando, como mi mamá ya había hablado con los policías y ellos se negaron que le habían agarrado detenido que él nunca estuvo allá decidimos venir para acá a denunciar, nosotros llamamos al Fiscal y nos dijo que estuviéramos temprano aquí en la PTJ.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/2010, rendida por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN GIL HIDALGO, titular del numero de cédula de identidad V-10.726.708, en consecuencia expone: "Yo estaba trabajando cuando me entere que a mi hijo: CARLOS ALFREDO CAMARGO GIL, se lo habían llevado de la casa funcionarios policiales, yo empecé buscarlo en este despacho, en la comisaría Los Próceres, fui hasta la secretaria ciudadana y me dijeron que me quedara tranquila, que a mi hijo me lo llevaban para la casa, me fui para la casa y cuando ya estaba en la casa, varios policías me llevaron a mi hijo Carlos Alfredo Camargo Gil, y me lo entregaron, y me dijeron firme ese papel como consta que su hijo esta bien y que nadie lo golpeo. Es todo.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario Agente HÉCTOR N. MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Me traslade en compañía de los Detectives Williams Azuaje, Luis Torres, en la unidad P-26K, hacia la sede el Puesto Policial, ubicado en el Parque Los Samanes de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones en torno a la presente causa, donde una vez presente en dicho lugar, fuimos atendidos por los funcionarios Sub Comisario Henry Cebarlos cédula de identidad V-l1.173.469, Jefe de Investigaciones de la Policía Estadal, y Sub Inspector Castro Miguel, cédula de identidad V-15.308.058, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Estadal, a quienes nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e impuesto del motivo de nuestra presencia los mismos nos permitieron el acceso a dichas instalaciones, procedimos a practicar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a las 03:00 horas en la que pudo constatar que el rol de guardia desde el día Viernes 26-03-2010 hasta el día Lunes 29-03-2010, esta integrado por los funcionarios: GIL CAÑIZALEZ JEANS CARLOS… DANNY ECHEVERRÍA… FERNANDEZ BAPTÍSTA TEODOFIO ANTONIO… ANDRADE GARCÍA YOHANDER ANTONIO y PÉREZ ARGUELLO JOSÉ RAFAEL…

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509, de fecha 28-03-2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES LUÍS TORRES, WILLIAMS AZUAJE, y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa en la siguiente dirección: INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EH LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/10, rendida por el ciudadano PÉREZ ARGUELLO JOSÉ RAFAEL…, en consecuencia EXPUSO: "El día de hoy me encontraba de servicio en el puesto de la Policía del Parque los Samanes, antigua sede del DOE (Dirección de Operaciones Especiales) cuando de pronto llego una comisión del CICPC en compañía del Comisario Ceballos quien es el Director del DOE, me informaron que iban a realizar una inspección debido a una investigación que están realizando, nosotros accedimos y los funcionarios comenzaron a realizar su trabajo, posteriormente nos preguntaron si teníamos alguna unidad asignada y yo le dije que si y que se encontraba en las afueras del parque posterior a que los funcionarios practicaron la inspección solicitaron le fuera trasladada la unidad a este despacho para la respectiva expedida, por lo que la traje sin inconveniente alguno, también nos preguntaron si para el día viernes 26-03-10, funcionarios a adscrito al puesto del parque los samanes habían efectuado alguna detención o procedimiento policial, yo le respondí que no porque allí no era ninguna comisaría para detener a alguien que eso simplemente era un puesto donde generalmente se usa para descansar en horas nocturna; posteriormente traje la patrulla y los funcionarios del CICPC procedieron a tomarme entrevista en relación a las averiguaciones que ellos están haciendo. Es todo.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/03/2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, se presento comisión de la Policía local, al mando Agente (PEP) Pérez Arguello José Rafael, trayendo oficio s/n, de esta misma fecha, emanado de la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar de la Policía Local, mediante el cual remiten un Vehículo, marca Nizzan: color blanco, placas 32U-VAZ, vehículo asignado como unidad del puesto policial Parque los Samanes, al mismo tiempo remiten un libro de novedades diarias constante de 500 folios, marca Líder, a fin de ser sometido a experticia de rigor. Seguidamente me traslade a la oficina del sistema de Información Policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar la situación del vehículo en mención, una vez allí y luego de introducir los datos al sistema pude constatar que dicho vehículo no registra; dicho vehículo quedara depositado en esta sede a los fines de que sea sometido a experticia de Ley. Es todo.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario Agente HÉCTOR N. MENDOZA A. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa; deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-501.224, que se instruye por ante Despacho por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual, me traslade en compañía del Detective Luis Torres, conjuntamente con el ciudadano: Mejias Montilla Eulogio Antonio, quien figura como testigo en la presenta causa, en la unidad P-26K, hacia el barrio Buenos Aires, sector 4, calle 04, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones en torno a la presente causa, donde una vez presente en dicho lugar el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a practicar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a las 05:35 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial, luego le solicitamos nos indicara la residencia del Carlos Alfredo Camargo Gil, estando esta ubicada en la calle 04, sector 04, casa numero 2000 del barrio Buenos Aires de esta ciudad, donde fuimos atendido por el ciudadano mencionado en segundo termino, a quien le expusimos del motivo de nuestra presencia en su residencia permitiéndonos este el acceso a la misma e indicándonos que el mismo se encontraba en el segundo cuarto de la residencia, para el momento que se presento la comisión policial el día viernes 26-03-2010, por lo que procedimos a practicar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente el ciudadano mencionado en primer termino nos oriento hasta el lugar de residencia de su progenitor de nombre Eulogio Mejias, donde una vez presente en dicha residencia, fuimos atendido e impuesto del motivo de nuestra presencia el mismo se nos identifico como: EULOGIO MEJIAS MUÑOZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1965, soltero, obrero, residenciado en el barrio buenos aires, vía sector el Corozo, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-9 258 896, quien nos manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan por cuanto el mismo observo, cuando una comisión policial se llevo detenido a su hijastro de nombre Carlos Antonio Neira, asimismo le solicitamos la necesidad de trasladarla a la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistado, manifestándonos el mismo encontrarse indispuesto debido a que se encontraba bebiendo licor, motivo por el cual le fue librada boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este despacho, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente nos retiramos del lugar y retornado a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLE 04 ENTRE CALLES 03 Y 04, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2000, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/03/2010, rendida por el ciudadano: JOSÉ EULOGIO MEJIA NUÑES, titular del numero de cédula de Identidad V- 9.258.896, quien figura como testigo en la causa, en consecuencia expone: "Yo estaba trabajando la construcción, cuando vi que una patrulla de la policía, se detuvo frente a donde estaba parado Carlos Antonio Neira, el y lo montaron a la fuerza en la patrulla y vi cuando lo golpeaban y pasaron al frente donde yo estaba trabajando, pero no lo pude ver, ya que los vidrios son como oscuros y también pasaron muy rápido, lo que si se, es que son gente de la policía, andaban uniformados. Es todo.

15.- RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, de fecha 31-03-10, realizado en el Estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, constituyéndose en ese lugar el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba JOSÉ EULOGIO MEJIA NUÑESO (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de Vehiculo colocados de la siguiente manera: N° 1 camioneta Blanca con barandas, coctelera Placa 77W DAZ, N° 2 camioneta Blanca parachoques negro, Placa 32U VAZ, Nissan y coctelera, N° 3, camioneta Blanca, placa 79W DAZ Magda y coctelera y descripción que es lee División de Investigaciones, mediante el cual el testigo manifestó lo siguiente: "Se encuentra es la N° 2, placa 32U-VAZ". Segundo Testigo EULOGIO ANTONIO MEJIAS MONTILLA (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de Vehiculo colocados de la siguiente manera: N° 1 camioneta Blanca con barandas, coctelera Placa 77W DAZ, N° 2 camioneta Blanca parachoques negro, Placa 32U VAZ, Nissan y coctelera, N° 3, camioneta Blanca, placa 79W DAZ Magda y coctelera y descripción que es lee División de Investigaciones, mediante el cual el testigo manifestó lo siguiente: "Se encuentra es la N° 2, placa 32U-VAZ.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-142, de fecha 13/04/2010, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Guanare Estado Portuguesa; paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial -
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. 1-501.224.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un Vehículo automotor que se encuentre aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes: características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAV-26G. USO PARTICULAR, AÑO 2007.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Setenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-121, de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
Un (01) Libro de actas, con su anverso y reverso elaborados en cartón de color marrón y blanco, marca líder, hecho en Venezuela, constante de 500 folios a rayas en papel vegetal, destinado para llevar novedades diarias, anterior al folio número 01, exhibe una hoja sin numeración color blanco que posee adherido un escrito impreso de fecha 15 de Diciembre de 2009, con membrete de la Dirección General de Policía, Policía Rural, así mismo se lee lo siguiente: HOJA DE APERTURA 151300DIC09, con la finalidad de llevar el control y registro de las novedades diarias en el servicio Interno de la Dirección de Operaciones Especiales, debidamente firmado, en tinta de color negro ilegible por el INSP JEFE (PEP) CARLOS JOSÉ ROSALES JUÁREZ, los folios 227, 228, 229, 230, 231 y 232, se encuentran manuscrito en tinta de color negro…

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO N° 9700-254-131, de fecha 31/03/2010, suscrita por el funcionario LCDO. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, pasó a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. I- 501.224.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características CLASE CAMIONETA. MARCA NISSAN, MODELO FRONTIER, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, USO OFICIAL AÑO 2007, PLACAS 32U-VAZ.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original, en todas sus ubicaciones de fijación por la planta ensambladura; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Doscientos Mil Bolívares.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2010, rendida por el ciudadano; CARLOS HUMBERTO PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-10.056.103, en consecuencia EXPUSO: "Yo trabajo como electricista del taller Electroauto Guanare, en el cual soy el encargado ya que eso es una herencia de mis padres, el día viernes 26-03-10, me encontraba arreglando unos carros en lo que se refiere a la parte eléctrica, como a las 11:30 hrs de la mañana llegaron dos funcionarios de la policía y me dijeron que le hiciera el favor de prestarte las herramientas para reparar la unidad que cargaban, ya que ellos mismos iban a reparar su unidad y como en varios ocasiones diferentes funcionarios han ido a mi taller para que les preste mis herramientas y poder arreglar la unidad yo le dije que si que las agarraran que estaban en el estante de herramientas, ellos comenzaron arreglar su unidad y yo continúe haciendo mis labores, duraron como hasta las 05:00 a 05:30 hrs de la tarde, que fue que terminaron y metieron las llaves y luego se fueron. Es todo."

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2010, rendida por el ciudadano: FERNÁNDEZ BAPTISTA TEODOCIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad. 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-88, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Edgar Silva, teléfono 0416-9566348, residenciado en el Caserío Suroguapo carretera principal casa s/n, al lado del club el esfuerzo, municipio Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-18.67.370, en consecuencia EXPUSO: “Yo trabajo en la brigada motorizada me encontraba de guardia para el día 26-03-10, en el puesto policial del Parque los Samanes, como a las 08:00 hrs de la mañana lleve el relevo de los funcionarios que reciben en la secretaria de seguridad ciudadana, los de seguridad interna, después nos presentamos en la comisaría Edgar Silva, para que el inspector nos diera las instrucciones y de al puesto del parque observamos que la unidad presentaba fallas mecánicas, de ahí el Agente Pérez Arguello quien era el jefe de Grupo nos dio instrucciones que llevara la unidad a taller ya que él iba para la universidad, eso fue como a las 11:00 hrs, de allí fui con el Agente Andrade Jhoander para el taller Electroauto Guanare para arreglar la unidad, llegamos hablamos con el electricista Carlos Pérez y él nos facilito las herramientas y nos iba indicando que era lo que le íbamos hacer a la unidad ya que él estaba ocupado arreglando los carros de los clientes, ahí duramos hasta las 05:45 hrs de la tarde y nos regresamos al puesto del parque, cuando llegamos le dimos la novedad al Agente Pérez. Arguello donde le informamos que la unidad había quedado 50% operativa, de allí me mantuve en la sede y la unidad salió a eso de las 07:00 hrs de la noche que iban hacer un traslado desde la Secretaria de seguridad ciudadana. Es todo".

21.-COMUNICACION DGP/DIP/1680, emanado de la Secretaria Ciudadana, Dirección General de Policía, Guanare estado Portuguesa, en la cual informan lo siguiente: "Me permito informarle que el ciudadano Neira Reinozo Carlos Antonio, titular de la cédula de identidad N° 20.641.224, a quien se refiere en su comunicación no se encuentra detenido en los calabozos de esta institución policial, según se pudo constatar en la inspección realizadas en los Libros de Ingresos de Detenidos, llevados en el departamento de Receptoría del Reten de Detención Transitoria de la Dilección General de Policial.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2010, rendida por el ciudadano: ELIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.894.966, en consecuencia expone: "Yo me encontraba trabajando con Eulogio... cuando vi que una patrulla de la policía que agarro al hijo de la carita el cual supuestamente se encuentra desaparecido. Es todo".

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2010, rendida por el ciudadano: TOMAS ALBERTO MEJIAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro V-19.855.647, en consecuencia expone: "Yo me encontraba en las adyacencias de mi casa con unos muchachos cuando llegó un vehículo y se detuvo de este vehículo se bajaron dos funcionarios de la policía local y me pidieron la cédula de identidad yo se las di me dijeron que me montara en el vehículo yo pregunté que cual era el motivo me dijeron que era sospechoso de haber robado a un taxista yo me monté y dentro del vehículo iba otro muchacho y otro funcionario más, me llevaron para la oficina de seguridad ciudadana ubicada detrás de la residencia del Gobernador allí me pusieron de frente a un señor que es taxista y le preguntaron a él si yo lo había robado y el dijo que yo no tenia nada que ver, en vista de esto los funcionarios me llevaron a mi casa y me entregaron a mi mamá quien les firmó un hacia como me recibió, Es todo.

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06/04/2010, suscrita por el Agente ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito al Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Me trasladé en compañía del funcionario Agente José Romero, a bordo de la unidad P-3K, hacia el Barrio Buenos Aires, en compañía del ciudadano Tomas Alberto Mejias Pimentel, identificado en autos anteriores por guardar relación con la presente causa, a fin de practicar inspección técnica Criminalística y ubicar, Identificar y Citar al ciudadano Carlos Camargo Gil, quien guarda relación con la presente causa; una vez apersonados en dicho lugar, siendo este en la calle principal, callejón el burro del Barrio Buenos Aires, el ciudadano acompañante de la presente comisión, nos indicó el sitio exacto donde fue interceptado por funcionarios de la policía local y embarcado en un vehículo particular desconocido, por lo que el Agente José Romero, siendo las 06:25 horas de la tarde, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, una vez culminada la misma, iniciamos una indagación con moradores del lugar a fin de ubicar la residencia del ciudadano Carlos Camargo Gil, por lo que al tener dicha información, nos dirigimos hacia la misma, siendo esta en el Barrio Buenos Aires, calle 04 de esta ciudad, donde una vez presentes en la residencia, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse de la manera siguiente: CAMARGO INFANTE ABRAHAM ANTONIO…

25.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 565, de fecha 06/04/2010, suscrita por los funcionarios: AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID Y ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en UNA VIA PUBLICA UBICADA, LA CALLE PRINCIPAL CON CALLEJÓN EL BURRO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO LICORERIA EL POLLINO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/04/10, suscrita por el Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito a la área de investigaciones del Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en esta Sub-Delegación, se presento el ciudadano: TOMAS ALBERTO MEJÍAS PIMENTEL, titular de la cedulad de identidad número V-19.855.647, ampliamente identificado en las actas de la averiguaron penal N° 1-501.224, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra la Libertad Individual, trayendo copia fotostática de ACTA DE ENTREGA, emanado de la unidad de Investigaciones de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Portuguesa, donde refleja que se hizo formal entrega a la ciudadana MARÍA MERIS PIMENTEL CI V-6.866,161, del referido ciudadano.

27.-ACTA DE ENTREGA de fecha 26-03-2010, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, en la cual dejan constancia que siendo las 07:15 horas de la noche, se le hizo entrega formal del ciudadano. TOMAS ALBERTO MEJIAS PIMENTEL, CI. V 19.855.647, a su representante legal siendo la ciudadana María Meris Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.161, la cual se le explico el motivo de nuestra presencia en su morada.

28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/04/10, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE P, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número 1-501.224, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos contra la Libertad Individual, encontrándose presente en esta oficina el ciudadano: CAMARGO GIL CARLOS ALFREDO, CIV-19.757.969, quien manifestó en su ampliación de entrevista que para el momento que los funcionarios policial lo retiraron de su vivienda se encontraban presente su hermana YENNI CAMARGO y su tía XIOMARA GIL; por lo que se hace necesario la comparecencia de las referidas ciudadanas, procedí hacerle entrega de boletas de citación a nombre de las jóvenes antes mencionadas, a fin de que se la haga llegar para que comparezca por ante éste despacho a fin de declarar. Es todo".

29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/04/2010, rendida por la ciudadana: YENNY JOSEFINA CAMARGO GIL, titular de la cédula de identidad número V-10.757.995, a quien impuesto del hecho que se investiga en consecuencia expuso: "El día 26-03-10, me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano Carlos Alfredo y una primita de 08 años de edad que se llama María Rosibel, la niña me dice que habían unos carros que varias veces pasaban por la casa y pasaban lentamente, cuando estábamos afuera ya que estábamos arreglando un altar porque iba a pasar un vía crucis, de pronto se pararon dos carros frente a mi casa y se bajaron seis personas de civil varios de ellos con pistolas en las manos, entonces me metí en el cuarto y ellos comenzaron a tocar la puerta y decían "Abran la puerta, abran la puerta", como mi hermano estaba en el cuarto yo le pregunte que por que ellos estaban ahí y él me dijo que no sabía, entonces esas personas tocaron la ventana y dijeron "abran la puerta es la policía", como yo no les abrí metieron un palo por la ventana que esta cerca de la puerta y lograron abrir la puerta principal, luego entraron para la casa y nosotros salimos del cuarto, ellos nos apuntaron con la pistola y en ese momento iba llegando mi tía Xiomara Gil, ellos agarraron a mi hermano y lo pusieron contra la pared, dejaron ir a mi primita María Rosibel, ellos decían "que eran funcionarios de la policía y le mostraron a mi tía una chapa" luego se metieron para el cuarto y revolvieron todo, decían que buscara la escopeta y una pistola 44, porque ellos sabían que estaba ahí porque si no me iban a llevar por encubrimiento; después de haber revisado todo me dijeron que arreglara todo rápido y yo le dije que no podía porque estaba pendiente era de mi hermano Carlos, luego ellos comenzaron amenazar a mi hermano diciéndole "que buscara la pistola y que no saliera corriendo porque le iban a meter un tiro en la pierna", después de ahi se lo llevaron y le preguntaron a mi tía que si se iba a ir con ellos y mi tía le pregunto que para donde ellos dijeron que para la comandancia, mi tía le decía que en ese momento no podía pero que si iba a ir después, mi hermano le dijo a mi tía que fuera y ella dijo a bueno y cuando lo montaron en el carro mi tía se iba a montar y ellos no la dejaron cerraron la puerta y se fueron; después entre a la casa me vestí y fui a buscar a mi mamá en el trabajo de ella y le conté lo que había pasado Es todo"

30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/04/2010, rendida por la ciudadana: MARÍA XIOMARA GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-12.240.503, a quien impuesto del hecho que se investiga en la causa 1-501.224, instruida por uno de los delitos Contra la Libertad individual, en consecuencia EXPUSO: "Resulta que yo iba pasando por al casa de mi hermana Ortencia Gil y vi que habían varias personas en la afueras de la casa, entre para ver que pasaba y ellos me dijeron que eran de la Policía y que tenían orden de pasar buscando a mi sobrino Carlos Alfredo, ellos sacaron un vidrio de la ventana y mientras que yo hablaba con algunos ellos, metieron un palo por la ventana y abrieron la puerta, entramos todos y mis tres sobrinos que se llaman Carlos, Yenny y la niña María, salieron del cuarto, entonces agarraron a mi sobrino y uno de ellos lo requiso, los demás comenzaron a buscar una presunta arma escopeta que según ellos mi sobrino tenia, ellos dejaron ir a la niña, mientras revisaban desordenaron casi toda la casa, como no encontraron nada le decían a mi sobrino que donde estaba la escopeta y él decía que no sabia, ellos decían que como no hablaba se lo iban a llevar preso, entonces yo le decía que como funcionarios de la policía no tenían una orden para hacer eso, ellos no dijeron nada, de ahí sacaron a mi sobrino y se lo llevaron, yo les dije que quería ir con ellos y cuando lo montaron en el carro no me dieron chance de acompañarlo a él. Es todo

31.- OFICIO 210, de fecha 05-04-2010, emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, en el cual informan que los funcionarios: Dtgdo (PEP) Godoy Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.953, Dtgdo (PEP) Carmona Berríos José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.634 y Agte (PEP) Ojeda Deibis Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.798.801, se presentaron ante la sede de la Secretaria de seguridad Ciudadana con el ciudadano: Camargo Gil Carlos Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.996, con la finalidad de verificar sus datos filiatorios o si se encontraba requerido por algún órgano policial y en virtud de que el mismo no presentó irregularidades en sus datos filiatorios y no está requerido por ningún organismo policial, se procedió a realizar las respectivas actas de entrega y fue entregado a su representante legal en su residencia.

32.- Relación de vehículo perteneciente a la Dirección de Inteligencia de la Secretaria de Seguridad Ciudadana:

RELACIÓN DE VEHÍCULOS DE LA DIRECCIÓN INTELIGENCIA DE LA SECRETRARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA
N° DESCRIPCIÓN
1 Vehículo, marca, Hyundai, modelo Accent, color Gris- placas EAJ -460. (INOPERATIVO)
1 Vehículo, marca, Toyota, modelo Cerolla, color blanco, placas UAD-100 (INOPERATIVO)
1 Vehículo Rotulada, Tipo Camioneta, Marca Nissan, modelo Frontier. placas A28AB5K, color blanco, con la siglas donde se lee C.R.U.C.E.S
1 Vehículo, marca Daewoo, modelo Lanus, color blanco, (INOPERATIVO)
1 Vehículo, marca, Toyota, modelo Varis, color negro, Placas TAN-29R (INOPERATIVO)
1 Vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Samurai, placas MAD-387, color negro.
1 Vehículo Moto, Marca Suzuki, modelo D -650cc, color azul (INOPERATIVA)

33.- RELACIÓN DE PERSONAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARÍA DESEGURIDAD

34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08/04/2010, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE P, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Me traslade en compañía del Inspector Jefe Manuel Bastidas, en la unidad P-DA2, el barrio Buenos Aires sector III, calle 03 casa N° 10-26 de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana: MONTILLA RUFINA, quien es la madrastra del ciudadano CARLOS ANTONIO NEIRA, victima de la presente causa, por cuanto se hace necesario la búsqueda de alguna prenda de vestir de la victima de donde se pueda extraer a través de experticia correspondiente alguna evidencia como lo es apéndices pilosos, a los fines de ser comparado con los colectados en las diversas experticias practicadas hasta la presente; una vez en dicha dirección fuimos atendido por la referida ciudadana, a quien luego de identificarnos le impusimos el motivo de nuestra presencia, ésta nos hizo entrega de un chemisse color negro, marca LACOSTE, color negro, talla M, el cual era usado por la referida victima. Posteriormente nos retiramos del lugar retomado a este despacho. Es todo.

35.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2010, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE P, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de éste Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana: MONTILLA RUFINA, quien es la madrastra del ciudadano: CARLOS ANTONIO NEIRA, victima del presente caso, manifestando haber logrado colectar de la habitación donde pernoctaba su hijastro el ciudadano antes mencionado, varios apéndices pilosos el cual los hizo entrega embalado en un sobre, por lo que se recibe dichos apéndices pilosos, para ser sometido a experticia de Tricología. "Es todo".

36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/04/2010, suscrita el funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE P, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Me traslade en compañía del Inspector Jefe Manuel Bastidas y el Agente Luis Yépez, en vehículo particular hacia el barrio Cuatricentenario sector II, calle Sucre de esta ciudad, a fin de ubicar y citar al ciudadano RODRÍGUEZ HERRERA ORLENIS ROBERTO, por cuanto es la persona que figura como victima en el robo suscitado el 26-03-10, según oficio N° 210, de fecha 05-04-10, remitido de la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Policía del Estado Portuguesa, una vez en dicha dirección y luego de sostener entrevista con moradores del sector logramos ubicar la residencia del citado ciudadano, apersonándonos a la misma nos percatamos que la misma se encontraba cerrada y deshabitada para el momento; seguidamente sostuvimos entrevista con uno de los vecinos de la vivienda deshabitada quien no se quiso identificar por temor a represalia y quien nos manifestó que la progenitora del ciudadano requerido labora en un kiosco de empanadas ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, diagonal a la Licorería "La Estación", por lo que nos dirigimos hacia dicha dirección, presente en el kiosco antes señalado fuimos atendido por la ciudadana: FANNY DEL CARMEN FERRER… a quien luego de identificarnos como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, esta nos manifestó que efectivamente era la progenitura del ciudadano requerido y que el mismo actualmente se encontraba laborando como taxista, por lo que le hice entrega de una boleta de citación a nombre de su hijo a los fines de que se la haga llegar para que éste comparezca por ante ésta oficina. Acto seguido nos dirigimos hacia el barrio la Peñita calle 23 con carrera 02, casa N° 2-8 de Guanare Edo Portuguesa, lugar donde habita el ciudadano conocido como YORMAN y quien según entrevista del ciudadano: EULOGIO ANTONIO MEJÍAS MONTILLA, hermanastro de la persona desaparecida, es el presunto funcionario policial que se encuentra involucrado en el presente caso, apersonándonos a la vivienda fuimos atendido por la ciudadana: ANA ELIZA SANDOVAL PÉREZ, Venezolana, soltera del oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V-25.285,357, a quien luego de identificarnos como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, esta nos manifestó que efectivamente es la concubina de un funcionario policial pero el mismo recibe por nombre: RODRÍGUEZ SULBARAN JOGSAN DARÍO y no se encontraba presente para el momento de la visita, motivo por el cual se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de su concubino para que se la haga llegar y éste comparezca por ante éste Despacho para su plena identificación. Posteriormente nos retiramos del lugar retornando a éste Despacho e informar a la superioridad. Es todo".

37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/10, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE PÉREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previa citación el ciudadano: RODRÍGUEZ SULBARAN JOGSAN DARÍO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 16-07-88, soltero, de profesión oficio funcionarios Policial adscrito al DOE sede la manga Acarigua, hijo de Felipe Rodríguez y Gregorio Sulbaran, teléfono 0424-5774596, residenciado en la calle 23 casa N° 2-8 del barrio la Peñita de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.669.104, quien figura como investigado en la causa 1-501.224, que se instruye por uno de los Delitos Contra La Libertad Individual, por lo que fue impuesto del hecho que se le investiga y de sus derechos Constitucionales contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos mencionados e! Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de información Policial (SI1P0L) de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí luego de introducir los datos en el sistema pude constatar que dicho ciudadano No presenta registró. En virtud de que el ciudadano no se encuentra detenido ni pesa sobre él una orden de aprehensión, se le permitió retirarse del Despacho previo conocimiento de la Superioridad. Es todo.

38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/10, rendida por el ciudadano: ORLENIS ROBERTO RODRÍGUEZ PERRERA, titular de la cédula de identidad número V-16.647 256, en consecuencia EXPUSO: "Yo trabajo como taxista de la Línea Andrés Bello e! cual esta ubicada en la Clínica del Este y en el k terminal de pasajero de esta ciudad, el día 26-03-10, como a las 02:30 hrs de fa tarde, agarre una carrera en la parada que esta frente al hospital, allí se montaron dos muchachos y me pidieron una carrera hacia el barrio Buenos Aires, yo iba vía hacia el Buenos aires y llegando al barrio los muchachos me encañonaron con un arma tipo escopeta como la que usan los vigilantes, me dicen que me quedara quieto, que no dijera nada porque si no me iban a matar y que le diera la plata que llevaba, llegando al final de una subida de piedra yo les dije que el caro ya no podía mas, entonces me bajaron del carro y me metieron en la parte trasera y se llevaron de mi carro, el gato, la llave cruz, el reproductor de sonido mará Pioneer y como 200 Bsf en efectivo que había hecho trabajando, ellos me dijeron que no me moviera que" me quedara quieto acostado en el asiento de atrás y cuando no los sentí me pare pero como no los vi prendí mi carro y me fui, cuando iba bajando a la altura de la iglesia la peñita me encontré un policía que iba en una moto lo pare y le pregunte que donde ponía una denuncia rápido porque me habían atracado y él me dijo que fuera hasta la secretaria de seguridad ciudadana que esta en la carrera 03 diagonal a la casa del gobernador frente a al escuela José María Vargas de Guanare; entonces yo me fui para alfa y cuando llegue le eche el cuanto a unos policías que estaban afuera fe conté que me habían atracado y ellos me dijeron que me aguantara que ya me iban a tomar la denuncia, como a (os 10 minutos me hicieron pasar para adentro de una oficina y allí me atendió un funcionario y comenzó a tomar fa denuncia, también estaba allí otro funcionario que usa barba de candado, como a la media hora el funcionario que usa la barba de candado sale y al rato volvió a entrar y le pregunta al funcionario que esta tomando la denuncia que sí ya había terminado para que yo fuera a ver dos muchachos que ellos habían agarrado para ver si eran los mismo que me habían atracado., entonces el funcionario que estaba tomando la denuncia me dice que saliera a ver a los muchachos que habían agarrado a ver si era los que me habían atracado, yo salí me mostraron a dos muchachos y automáticamente yo le dije que no era, los funcionarios me preguntaban si estaba seguro que no eran ellos y yo le respondí que no eran esos los que me habían robado, luego me volvieron a meter para la oficina para que firmara la denuncia y allí me dijeron que para hacerle la experticia a! carro tenia que pasar por al PTJ yo te dije que no iba a pasar porque mi trabajo era con el carro y que ese carro me iba a pasar a Fiscalía y venia Semana Santa por lo que el carro me iba a quedar retenido y yo vivo es de eso por eso les dije que dejaran eso así, luego firme la denuncia y ellos me dijeron cualquier otra cosa nosotros te llamamos...

39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2010, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en esta Sub-Delegación, se presentó previa citación el ciudadano RODRÍGUEZ PERRERA ORLENIS ROBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.647.256, ampliamente identificado en las actas de la averiguaron penal N° 1-501.224, instruida por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual, quien tripula el vehículo marca Fiat, modelo Siena 1.4, año 207, color azul, placas EAV-26G, vehículo el cual guarda relación con la presente causa: al inquirirle a dicho ciudadano de la ubicación del precitado automotor, éste manifestó tenerlo en su poder y se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta sede, por lo que le explique la necesidad que se tiene en retener el vehículo ya que será sometido a diversa experticias de rigor, manifestando no tener inconveniente en entregarlo. Acto seguido el vehículo en mención fue chequeado minuciosamente y sobre éste se realizó la respectiva acta de inspección técnica siendo las 02:50 horas de la tarde de esta misma fecha, la cual se explica por si sola y queda anexada a la presente acta; dicho vehículo fue verificado por ante el Sistema de Información Policial constatando que no presente solicitud alguno y registrar por ante el INTTT. Es todo.

40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/10, rendida por la ciudadana DINA NUBIA GARCÍA CASAÑAS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Palmira Colombia, titular de la cédula de identidad número E-81.965 017, en consecuencia EXPUSO: "Yo tengo un carro marca Fiat, modelo Siena, color azul, placas EAV-26G, esta afiliado en la Línea de taxis Andrés Bello y me lo trabaja ORLENIS ROBERTO RODRÍGUEZ, un día antes de la semana santa, él me llamó y me dijo que lo habían atracado y yo le dije que fuera a poner la denuncia para poder reportar eso al seguro, él dijo que si no recuerdo si ya lo había hecho o lo iba hacer, luego él llegó como a las 07:00 hrs de la noche al negocio donde trabajo, me recogió y fuimos a guardar el carro; el viernes pasado él fue a la panadería donde trabajo y me dijo que tenia una cita para acá a las 02:00 hrs de la tarde para declarar en relación al robo que le había pasado; yo vine para acá y luego me entere que el carro lo iban a dejar porque estaba bajo sospecha de una persona desaparecida y tenían que hacerle la experticia. Es todo".
41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/10, rendida por el ciudadano: PEDRO SEGUNDO NEIRA QUIROZ, de nacionalidad venezolano adquirida, natural de Villa del Leiva Boyacá Colombia, de 85 años de edad, titular del número de cédula de identidad V-10.644.088 y manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado exponiendo lo siguiente: "Resulta ser que el día Sábado (27-03-2010), siendo aproximadamente las 11:00 hora de la mañana, yo me encontraba en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada a mi teléfono celular de parte de la ciudadana: Rufina Montilla, preguntándome que si mí hijo de nombre: Carlos Antonio Neira Reinoso, se encontraba conmigo, respondiéndole yo que no y preguntándole también que era lo que había pasado, contestándome ella que el día Viernes 26-03-2010, siendo aproximadamente las 1:00 hora de la tarde, unos funcionarios de la policía del Estado Portuguesa se lo habían llevado preso, por lo que ella acudió a todos los cuerpos de seguridad del Estado Portuguesa, donde le informaban que en ningún momento estaba detenido esa persona con ese nombre, por lo que le dije que acudiera a este Despacho a colocar la respectiva denuncia..."

42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/10, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE P, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número 1-501 224, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos contra la Libertad Individual, se deja constancia que a través de pesquisas y entrevista con teléfonos móvil utilizados por los funcionarios Policiales. Dtgdo (PEP) CARMONA BERRIOS JOSÉ GABRIEL, Cl V-15.349.634 y Agte (PEP) OJEDA DEIBIS AUGUSTO, CI V-15.798.801 se encuentran signados con los números: 0414-5761142 y 0424-5867850 respectivamente. "Es todo".

43.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-110, de fecha 16/04/10, suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa.

44.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-109, de fecha 16/04/10, suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa.

45.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-095, de fecha 16/04/10, suscrita por el funcionario Detective LUIS JOSÉ CARRILLO.

46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/10, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS A AZUAJE P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Se presentó de manera espontánea el adolescente: MEJIAS MONTILLA ENDERSON EDUARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-93, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Buenos Aires calle 03 casa s/n de ésta ciudad, cédula V-24.907.951, quien manifestó ser hermano del ciudadano desaparecido y que pernocta en la misma habitación donde la victima pernoctaba, razón por la cual se hace necesario la toma de muestra de apéndices pilosos, a fin de ser sometido a experticia de ley, por cuanto es indispensable dicha experticia para así determinar el descarte de los apéndices pilosos que se han colectado hasta la presente fecha y que presuntamente pertenecen al ciudadano NEIRA REINOZO CARLOS ANTONIO, victima en la presente causa; es por esto que dicho adolescente es remitido al Laboratorio de Criminalística de esta subdelegación a objeto de que se le sean tomadas las muestras correspondiente. "Es todo".

47. EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-126, de fecha 29 04 2010 suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Portuguesa.

48.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA de fecha 26-03-2010, donde se refleja entre otras cosas dejando constancia de lo siguiente: "Siendo las 3:00 pm, traen unos detenidos de nombre: Williams Pérez, C.I. N°: 19.528.813 y Enderson Sequera C.I. N° 16.772.948 los cuales fueron traído por los Dgts. Echeverría Danny y el Agts. Fernández Teodosio.

49.-ACTA POLICIAL de Fecha 27/03/2010, realizada por el ciudadano AGENTE (PEP) PÉREZ ARGUELLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad n° V-16.646.732, adscrito a Secretaria de Seguridad Ciudadana.

50. OFICIO 028-2010 de fecha 15-04-2010, emanado del Hospital General "Dr. Miguel Oraa", Guanare estado Portuguesa, en el cual informa que el Ciudadano: NEIRA REINOZO, CARLOS ANTONIO, no aparece registrado en los archivos de esta Institución.

51.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-057-096, de fecha 03/04/10, suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa.

52.-EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
53.- ORDEN DE SERVICIO DEL PERSONAL DESTACADO EN LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL DÍA VIERNES 26/03/2010.

54.-EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-254-131, de fecha 21/07/2010.

55.- EXPERTICIA TRICOLOGÍA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-057-DC 146, de fecha 05/08/10.

56.- COMUNICACIÓN S/N de fecha 15-02-2011 suscrita por el Sargento Mayor (PEP) ZULEY AQUINO ORELLANA Jefe del Departamento de Armamento, en la cual informan las características de la armas que portaban los funcionarios para la fecha 26-03-2010.

57.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06-06-2011 suscrita por el Licenciado Subinspector CESAR MONTILLA.

58.- OFICIO ORE/POR N° 0117/2011 de fecha 21-01-2011, emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral de estado Portuguesa, en el cual informan que el ciudadano: Carlos Antonio Neira Reinoso, titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, no ha realizado su derecho al voto.

59.- OFICIO 15102011 de fecha 22-03-2011 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual informan el ciudadano: Carlos Antonio Neira Reinoso, titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, "No registra Movimientos Migratorios".

60.- OFICIO S/N de fecha 29-04-2011, emanado de la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de la Empresa Movilnet,

61.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/10, rendida por el ciudadano: IGSON JOSÉ MONTILLA MONTES, titular de la cédula de identidad número V.-15.906.560, quién una vez impuesto de los hechos investigados, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Yo no estaba en el momento que se dice que se llevaron preso a ese señor, yo no lo conozco, es todo".

62.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/10, rendida por el ciudadano: HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-l 1.173.469.

63.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2011, rendida por el ciudadano: MOREIRA BRIONES RAMÓN COLON, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, con el grado de Inspector Jefe, adscrito a Comisaría Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V.-14.774.428.

64.- COPIAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL PARQUE LOS SAMANES, correspondiente a las fechas 25-03-2010 hasta el 28-03-2010.

65.- EXPERTICIA FÍSICA (COMPARACIÓN DE TIERRA) N° 9700-0057- LBFQB-243, suscrita por el Experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare.

66. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, realizada por los Funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE ÓSCAR PÉREZ, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO BUENSO AIRES, SECTOR 04, CALLEJÓN 04 ENTRE CALLES 03 Y 04 GUANRE MUNICIPIO GUNARE ESTADO PORTUGUESA.

67.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 29-05-2011, suscrita por la T.S.U. ADRIANA MORALES LEÓN, Registradora Civil Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de los siguiente: “Que el ciudadano FERNANDEZ BATISTA TEODOCIO ANTONIO, nacido el día 24-11-1988, Natural de Guanare estado Portuguesa, Cédula N° 18.670.370, de 22 años, Agente del Orden Publico, venezolano, residenciado en el Caserío Media Luna Vía a Suruguapo Estado Portuguesa, a causa de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según Certificado de Defunción N° 1279496, expedido el dia 29-05-2011, firmado por la Dra. ZULEIMA ARAMBULE, en el Caserío Media Luna Via Suruguapo Estado Portuguesa”.

68.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 08-12-2011, suscrita por la T.S.U. ADRIANA MORALES LEÓN, Registradora Civil Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de los siguiente: Que el ciudadano CAMARGO GIL CARLOS ALFREDO, nacido el día 07-11-199, Natural de Guanare estado Portuguesa, Cédula N° 19.757.996, de 20 años, Obrero, venezolano, residenciado en el Barrio Buenos Aire, Guanare Estado Portuguesa, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE PULMONES Y CORAZÓN, según Certificado de Defunción N° 885, expedido el día 09-12-2011, firmado por la Dr. Rafael Bruzual.

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, observa este Tribunal, que en esta fase intermedia del proceso, se desprende la corporeidad de unos hechos punibles que el Ministerio Público califica como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cometidos por los ciudadanos DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ (plenamente identificados), en perjuicio del ciudadano víctima CARLOS ANTONIO NEIRA REINOSO.

De modo pues, al haberse materializado el control de la acusación, mediante el análisis de la existencia de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el estudio de los fundamentos que tomó en cuenta la representación fiscal para estimar la existencia de motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra de los acusados DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, es por lo que esta Jueza de Control, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y la probable participación de los acusados en los hechos que se les atribuye, determinó la viabilidad procesal de la presente acusación fiscal.

Así mismo, presenciadas las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, y teniendo en cuenta que el presente auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene como finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra (máxime cuando no hubo flagrancia en el hecho), y permitir el control de tal acusación, no constituye un acto en el cual se declara la culpabilidad de los imputados, más por el contrario, simplemente denota un pronóstico de condena, pudiendo ser desvirtuado dicho pronóstico en la fase de juicio oral, por lo que visto los delitos imputados en el caso marras, se hace imprescindible en el presente caso el pase de la causa penal a la etapa de juicio oral y público.

De modo pues, que acreditados como se encuentran los hechos punibles imputados, en lo que respecta a los fundamentos serios y suficientes para enjuiciar a los ciudadanos señalados como acusados, lo que a consideración de esta Juzgadora deviene de los elementos de convicción que puedan existir en sus contra como autores de los hechos punibles imputados, observa que de acuerdo a las actuaciones ya analizadas se desprenden los fundados y convincentes elementos que apuntan hacia la determinación de los autores de los hechos delictivos referidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

III.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En este proceso penal, sólo ofrece medios de pruebas el Ministerio Público, y son los siguientes:
1.-) Declaración de los Expertos y Funcionarios Investigadores de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), así como la exhibición de las experticias y actas practicadas por los mismos:

PRIMERO: El testimonio del funcionario Agente HÉCTOR N. MENDOZA A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa (lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA POLICIAL de fecha 29-03-2010 donde deja constancia de su traslado hasta el Puesto Policial Los Samanes.

B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010, practicada en las INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EH LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

C.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/03/2010 donde deja constancia de su traslado hasta una Vía Publica Ubicada En El Barrio Buenos Aires, Sector 04, Calle 04 Entre Calles 03 Y 04, Guanare, Estado Portuguesa

D.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLE 04 ENTRE CALLES 03 Y 04, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

E.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, practicada, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2000, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: El testimonio del funcionario DETECTIVES LUÍS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010, practicada en las INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EH LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

B.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLE 04 ENTRE CALLES 03 Y 04, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

C.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, practicada, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2000, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

D.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, practicada en UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO BUENSO AIRES, SECTOR 04, CALLEJÓN 04 ENTRE CALLES 03 Y 04 GUANRE MUNICIPIO GUNARE ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010, practicada en las INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EH LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

B.- ACTAS DE INVESTIGACIONES REALACIONADAS CON LA INVESTIGACIÓN DEL HECHO.

CUARTO: Testimonio del funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-121, de fecha 29/03/2010, practicada al Libro de Novedades de la Dirección de Operaciones Especiales (DOE).

QUINTO: Testimonio del funcionario LIC. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado).

SEXTO: Testimonio del funcionario Detective LUIS JOSÉ CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-110, de fecha 16/04/10, practicada a las Muestras de apéndices pilosos, colectados del ciudadano: CAMARGO GIL CARLOS ALFREDO.

B.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-109, de fecha 16/04/10, practicada a las Muestras de apéndices pilosos, colectados en la chemisse de la victima CARLOS ANTONIO NEIRA.

C.-EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-095, de fecha 16/04/10 practicada en el Puesto Policial Los Samanes.

D.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-126, de fecha 29/04/10, practicada a las Muestras de apéndices pilosos, colectados al adolescente Enderson Eduardo Mejias Montilla.

E.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-057-096, de fecha 03/04/10 practicada al Vehiculo placa 32U-VAZ patrulla del Puesto Policial Los Samanes.

F.-EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, practicada en el Puesto Policial Los Samanes.

G.- EXPERTICIA FÍSICA (COMPARACIÓN DE TIERRA) N° 9700-0057-LBFQB-243, de fecha 07/07/2011, practicad entre la tierra del lugar donde se llevaron a la victima y la colectada en la unidad policial.

H.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO de fecha 10-01-2012, N° 9700-057-LBFQB-008, realizada a las armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho.

SÉPTIMO: Testimonio del funcionario Inspector JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, practicada en el Puesto Policial Los Samanes.

B.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-254-131, de fecha 21/07/2010, practicada a los apéndices colectados en la habitación donde dormía Carlos Neira.

OCTAVO: Testimonio de la funcionaría DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA TRICOLOGÍA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-057-DC-146, de fecha 05/08/10, practicada a los apéndices que se han colectado en la causa.

B.- EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO Y DISPAROS DE PRUEBA, de fecha 02-07-2012, N° 9700-257-275, practicada a un arma de fuego, un cargador y dos balas.

NOVENO: El testimonio del funcionario AGENTE ÓSCAR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2011, respecto al traslado hasta una vía pública en el Barrio Buenos Aires, Sector 04, Callejón 04 Entre Calles 03 y 04 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

B.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, practicada en UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLEJÓN 04 ENTRE CALLES 03 Y 04 GUANARE, MUNICIPIO GUNARE, ESTADO PORTUGUESA.

DÉCIMO: El testimonio del funcionario LIC. MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN LOFOSCOPICA N° 9700-254-STP-437 de fecha 28-10-2011 realizada entre las huellas dactilares levantadas en la unidad policial 32U-VAZ y la Tarjeta digitalizada AFIS Venezuela.

DÉCIMO PRIMERO: El testimonio del funcionario LIC. CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas CICPC (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DISPARO DE PRUEBA de fecha 20-01-2012, N° 9700-057-437, realizada a las armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho.

Al respecto considera este Tribunal, que dichos medios de pruebas consistentes en los testimonios de los expertos y funcionarios investigadores, constituyen medios de prueba idóneos y que la licitud de los mismos vienen dados por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimoniales de los expertos mencionados, para ser incorporado al juicio oral y público.
2.-) Declaración de los siguientes Testigos de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada):

PRIMERO: El Testimonio del ciudadano: PEDRO SEGUNDO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.088, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

SEGUNDO: El Testimonio de la ciudadano: RUFINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.456, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

TERCERO: El Testimonio del ciudadano EULOGIO ANTONIO MEJIAS MONTILLA por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

CUARTO: El Testimonio de la ciudadana ROSANNY KARELY NEIRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V 14.995.179 por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

QUINTO: El Testimonio de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN GIL HIDALGO, titular del numero de cédula de identidad V-10.726.708, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

SEXTO: El Testimonio del ciudadano JOSÉ EULOGIO MEJIA NUÑES, titular del numero de cédula de Identidad V-9.258.896 por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

SÉPTIMO: El Testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-10.056.103, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

OCTAVO: El Testimonio del ciudadano ELIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.894.966, por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

NOVENO: El Testimonio del ciudadano TOMAS ALBERTO MEJIAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro V-19.855.647 por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

DÉCIMO: El Testimonio de la ciudadana YENNY JOSEFINA CAMARGO GIL, titular de la cédula de identidad número V-10.757.995, por ser testigo presencial cuando a su hermano se los llevan los funcionarios policiales de su casa.

DÉCIMO PRIMERO: El Testimonio de la ciudadana MARÍA XIOMARA GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-12.240.503 por ser testigo presencial cuando a su sobrino se los llevan los funcionarios policiales de su casa.

DÉCIMO SEGUNDO: El Testimonio del ciudadano ORLENIS ROBERTO RODRÍGUEZ PERRERA, titular de la cédula de identidad número V-16.647 256 por ser testigo referencial.

DÉCIMO TERCERO: El Testimonio del ciudadano IGSON JOSÉ MONTILLA MONTES, titular de la cédula de identidad número V.-15.906.560 por ser testigo referencial.

DÉCIMO CUARTO: El Testimonio del ciudadano HENRY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-l 1.173.469, por ser testigo referencial.

DÉCIMO QUINTO: El Testimonio del ciudadano ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, titular de la cédula de identidad número V.-15.906.558, por ser testigo referencial.

Con respecto a estos medios de prueba, observa este Tribunal que se trata de los testigos del caso, sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia ésta se demostrará en el juicio oral y público, y bajo ese supuesto se admiten.

3.-) Como Pruebas Documentales para ser exhibidas con indicación de su origen, e incorporadas al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 eiusdem:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010 por los funcionarios: DETECTIVES LUÍS TORRES, WILLIAMS AZUAJE, y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa en: INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EN LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLE 04 ENTRE CALLES 03 Y 04, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2000, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

CUARTA: RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, de fecha 31-03-10, realizado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, constituyéndose en ese lugar el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente el testigo JOSÉ EULOGIO MEJIAS NUÑEZ (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de Vehículo colocados de la siguiente manera: N° 1 camioneta Blanca con barandas, coctelera Placa 77W DAZ, N° 2 camioneta Blanca parachoques negro, Placa 32U VAZ, Nissan y coctelera, N° 3, camioneta Blanca, placa 79W DAZ Magda y coctelera y descripción que es lee División de Investigaciones, mediante el cual el testigo manifestó lo siguiente: "Se encuentra es la N° 2, placa 32U-VAZ". Segundo: Testigo EULOGIO ANTONIO MEJIAS MONTILLA (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de Vehículo colocados de la siguiente manera: N° 1 camioneta Blanca con barandas, coctelera Placa 77W DAZ, N° 2 camioneta Blanca parachoques negro, Placa 32U VAZ, Nissan y coctelera, N° 3, camioneta Blanca, placa 79W DAZ Magda y coctelera y descripción que es lee División de Investigaciones, mediante el cual el testigo manifestó lo siguiente: “Se encuentra es la N° 2, placa 32U-VAZ”.

QUINTO: COMUNICACIÓN N° DGP/DIP/1680, emanado de la Secretaria Ciudadana, Dirección General de Policía, Guanare estado Portuguesa, en la cual informan lo siguiente: "Me permito informarle que el Ciudadano Neira Reinozo Carlos Antonio, titular de la cédula de identidad N° 20.641.224, a quien se refiere en su comunicación no se encuentra detenido en los calabozos de esta institución policial, según se pudo constatar en la inspección realizadas en los Libros de Ingresos de Detenidos, llevados en el departamento de Receptoría del Reten de Detención Transitoria de la Dilección General de Policial.

SEXTA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 565, de fecha 06/04/2010, 'Suscrita por los funcionarios: AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID Y ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en UNA VIA PUBLICA UBICADA, LA CALLE PRINCIPAL CON CALLEJÓN EL BURRO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO LICORERIA EL POLLINO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

SÉPTIMA: ACTA DE ENTREGA de fecha 26-03-2010, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, en la cual dejan constancia que siendo las 07:15 horas de la noche, se le hizo entrega formal del ciudadano: TOMAS ALBERTO MEJIAS PIMENTEL, C.I. V-19.855.647, a su representante legal siendo la ciudadana María Meris Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.161, la cual se le explico el motivo de nuestra presencia en su morada.

OCTAVO: COMUNICACIÓN N° 210 de fecha 05-04-2010, emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, en el cual informan que los funcionarios: Dtgdo (PEP) Godoy Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.953, Dtgdo (PEP) Carmona Berríos José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.634 y Agte (PEP) Ojeda Deihis Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.798.801, se presentaron ante la sede de la Secretaria de seguridad Ciudadana con el ciudadano: Camargo Gil Carlos Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.996, con la finalidad de verificar sus datos filiatorios o si se encontraba requerido por algún órgano policial y su vez constatar si guardad relación con el robo donde funge como victima el ciudadano: Rodríguez Ferré Orlenis Roberto, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.256, de 27 años de edad de edad, fecha de nacimiento 16/11/1983, de profesión y ocupación taxista, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 2, calle Sucre de esta ciudad, en virtud de que el mismo no presento irregularidades en sus datos filiatorios y no esta requerido por ningún organismo policial, se procedió a realizar las respectivas actas de entrega y fue entregado a su representante legal en su residencia.

NOVENO: Relación de vehículo perteneciente a la Dirección de Inteligencia de la Secretaria de Seguridad Ciudadana.

DÉCIMO: RELACIÓN DE PERSONAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA.

DÉCIMO PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA de fecha 26-03-2010, donde se refleja entre otras cosas dejando constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:00 pm, traen unos detenidos de nombre: Williams Pérez, C.I. N°: 19.528.813 y Enderson Sequera C.I. N° 16.772.948 los cuales fueron traído por los Dgts. Echeverría Danny y el Agts. Fernández Teodosio.

DÉCIMO SEGUNDO: COMUNICACIÓN N° 028-2010 de fecha 15 04-2010, emanado del Hospital General "Dr. Miguel Oraa", Guanare estado Portuguesa, en el cual informa que el Ciudadano: NEIRA REINOZO CARLOS ANTONIO, no aparece registrado en los archivos de esta Institución.

DÉCIMO TERCERO: ORDEN DE SERVICIO DEL PERSONAL DESTACADO EN LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL DÍA VIERNES 26/03/2010.

DECIMA CUARTA: COMUNICACIÓN S/N de fecha 15-02-2011 suscrita por el Sargento Mayor (PEP) Zuley Aquino Orellana, Jefe del Departamento de Armamento, donde indica las características de las Armas de Fuego que tenían asignados los imputados.

DECIMA QUINTA: COMUNICACIÓN N° ORE/POR N° 0117/2011 de fecha 21-01-2011, emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral de estado Portuguesa, en el cual informan que el ciudadano: Carlos Antonio Neira Reinoso, titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, no ha realizado su derecho al voto.

DECIMA SEXTA: COMUNICACIÓN N° 15102011 de fecha 22-03-2011, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

DECIMA SÉPTIMA: COPIAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL PARQUE LOS SAMANES, correspondiente a las fechas 25-03-2010 hasta el 28-03-2010.

DECIMA OCTAVA: ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 29-05-2011, suscrita por la T.S.U. ADRIANA MORALES LEÓN, Registradora Civil Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de los siguiente: Que el ciudadano FERNANDEZ BATISTA TEODOCIO ANTONIO, nacido el día 24-11-1988, Natural de Guanare estado Portuguesa, Cédula N° 18.670.370, de 22 años, Agente del Orden Publico, venezolano, residenciado en el Caserío Media Luna Vía a Suruguapo Estado Portuguesa, a causa de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según Certificado de Defunción N° 1279496, expedido el día 29-05-2011, firmado por la Dra. ZULEIMA ARAMBULE, en el Caserío Media Luna Via Suruguapo Estado Portuguesa.

Al respecto observa este Tribunal, que al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas y su idoneidad la determina su relación con los hechos imputados, con lo cual se hacen admisibles como medios probatorios.

4.-) El ofrecimiento de las experticias para su incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura:

PRIMERA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, realizada por los Funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE ÓSCAR PÉREZ, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO BUENSO AIRES, SECTOR 04, CALLEJÓN 04 ENTRE CALLES 03 Y 04 GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-121, de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, rindo a usted, practicado al Libro de Novedades Diarias en el Servicio Interno de la Dirección de Operaciones Especiales.

TERCERA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO N° 9700-254-131, de fecha 31/03/2010, suscrita por el funcionario LIC. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada a un vehículo CLASE CAMIONETA. MARCA NISSAN, MODELO FRONTIER, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, USO OFICIAL AÑO 2007, PLACAS 32U-VAZ.

CUARTA: EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-110, de fecha 16/04/10, suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicado a las muestras de apéndices pilosos, colectados del ciudadano: CAMARGO GIL CARLOS ALFREDO, CIV-19.757.996.

QUINTA: EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-109, de fecha 16/04/10, suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicado a la franela de la victima CARLOS NEIRA.

SEXTA: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-095, de fecha 16/04/10, suscrita por el funcionario Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada el puesto policial del parque Los Samanes.

SÉPTIMA: EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-126, de fecha 29-04-2010 suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicados a los apéndices de MEJIAS MONTILLA ENDERSON EDUARDO.

OCTAVA: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-057-096, de fecha 03/04/10, suscrita por el Detective LUIS JOSÉ CARRILLO, Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicad a la Unidad Policial donde montaron la victima.

NOVENA: EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en las instalaciones del Puesto Policial del Parque los Samanes.

DECIMA: EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-254-131, de fecha 21/07/2010, suscrita por el Inspector JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los Apéndices Pilosos colectados en la habitación donde pernoctaba el ciudadano CARLOS ANTONIO NEIRA.

DECIMA PRIMERA: EXPERTICIA TRICOLOGÍA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-057-DC-146, de fecha 05/08/10, suscrita por la DETECTIVE II, VALERA D. HORVSMAR, T.S.U en Criminalística, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa, practicada a todos los apéndices colectados en la presente causa.

DECIMA SEGUNDA: EXPERTICIA FÍSICA (COMPARACIÓN DE TIERRA) N° 9700-0057-LBFQB-243, de fecha 07/07/2011, suscrita por el Experto LUIS JOSÉ CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa, practicada a la tierra colectada en el sitio donde se llevan a la victima y la colectada a la unidad policial.

DECIMA TERCERA: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN LOFOSCOPICA N° 9700-254-STP-437 de fecha 28-10-2011 suscrita por MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa, practicada a los rastros dactilares colectados de un vehículo marca Nissan modelo Frontier, alfanumérica 32U-VAZMOTIVOS.

DECIMA CUARTA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-057-LBFQB-008, de fecha 10-01-2012, suscrita por el Experto LUIS JOSÉ CARRILLO practicada ala armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho.

DECIMA QUINTA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DISPARO DE PRUEBA N° 9700-057-437, de fecha 20-01-2012, suscrita por el Experto CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, practicada ala armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho y las asignadas al Puesto Policial Los Samanes.

DECIMA SEXTA: EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO Y DISPAROS DE PRUEBA, de fecha 02-07-2012, N° 9700-257-275, practicada a un arma de fuego, un cargador y dos balas, suscrita por el Experto DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), practicada a un arma de fuego, un cargador y dos balas.

Al respecto observa este Tribunal, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la incorporación de las experticias como pruebas documentales al constituir actos definitivos, es decir, pruebas preconstruidas que las partes tienen oportunidad de controvertir durante el juicio. En razón de ello, al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas, y su idoneidad la determina su relación con los hechos imputados, además, al no haber ejercido oposición la defensa técnica al respecto, conforme expresamente lo señala el artículo 322 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se hacen admisibles como medios probatorios documentales.

IV.- DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA:

La defensa técnica de los imputados, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicitó lo siguiente: “pido que no sea admitido el acta de investigación penal al folio 88, por ser con fecha anterior al hecho, es inoficiosa y no es pertinente ni necesaria para demostrar el hecho”.

Al respecto, el Tribunal decidió lo siguiente: “No se admite la testimonial del Agente de Investigación II Víctor Castañeda, ni la correspondiente documental, por no ser útil, necesaria ni pertinente, al haberse basado su práctica en un día anterior a la ocurrencia del hecho, declarándose con lugar el alegato de la defensa en ese aspecto”.

Ante el alegato formulado por la defensa técnica, este Tribunal observa, que el testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II VÍCTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, respecto a la práctica de los Informes de Actividades Comunicacionales de fecha 06/02/2012, ciertamente se basó en el análisis de las llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los siguientes números telefónicos pertenecientes a la empresa Telefónica Movilnet: 0416-852.87.36; 0416-956.63.48; 0426-958.0822; 0416-559.76.32; 0426-957.3891 y 0426-859.74.23, indicándose expresamente en dichos informes que el análisis telefónico practicado, se efectúo para el día 25/03/2010 fecha en que ocurrió el hecho investigado, cuando los hechos ocurrieron un día después, es decir, el día 26/03/2010.

Es de destacar al respecto, que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, debe ser además de necesaria, legal y lícita, pertinente (referida al hecho debatido) y útil (que pueda ofrecer mérito de convicción).

Una prueba es pertinente, cuando guarda relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. De allí, que la testimonial del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II VÍCTOR CASTAÑEDA, respecto a la práctica de los Informes de Actividades Comunicacionales de fecha 06/02/2012, no resultan pertinentes, ya que el análisis de llamadas entrantes, salientes y de ubicación geográfica practicado por el experto a los teléfonos celulares referidos en sus informes, son practicados respecto al día 25/03/2010, fecha en la que el mismo experto indica que ocurrieron los hechos.

Es de resaltar, que tal y como fue narrado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos imputados a los acusados de autos, ocurrieron el día 26/03/2010, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, por lo que el informe se basó sobre relaciones de llamadas telefónicas de un día anterior a los hechos objeto del proceso.

Además, es de destacar, que para que una prueba se útil, debe contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga importancia, idoneidad y eficacia. Al respecto, el Ministerio Público indica con respecto a la declaración del experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN II VÍCTOR CASTAÑEDA y su incorporación como prueba documental del Informe de Actividades Comunicacionales de fecha 06/02/2012, que es necesaria para acreditar la práctica de las diligencias de investigación que se realizaron y lograr el esclarecimiento de los hechos mediante el análisis de las llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de ciertos teléfonos celulares. Mas sin embargo, del contenido de dicho Informe claramente se lee: “En el marco de las Investigaciones llevada a cabo en ocasión a la Causa Fiscal 18-F67-NN-002-11, 18-F1-1C-225-10, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual de las Personas, se procedió analizar la Relación de LLAMADAS ENTRANTE, SALIENTE y UBICACIÓN GEOGRÁFICA del Móvil…, para el día 25-03-2010, fecha en que ocurrió el hecho…” (folios 103, 104, 106, 108, 112 y 114 de la pieza Nº 03).

De allí, que dicha prueba (experto y documental) no sea útil para el descubrimiento de la verdad, por cuanto fue practicada un día anterior a la ocurrencia de los hechos, creando ella misma confusión en cuanto a la circunstancia de tiempo en que sucedieron los hechos imputados por el Ministerio Público.

En razón de lo anterior, se declara INADMISIBLE la testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN II VÍCTOR CASTAÑEDA, así como los respectivos Informes de Análisis Telefónico por él practicados, por los motivos up supra indicados, declarándose en consecuencia, con lugar el alegato de la defensa técnica. Así se decide.-

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En razón de la admisión del escrito acusatorio fiscal, este Tribunal considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Es por lo que este Tribunal, pasará a analizar el periculum in mora o tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que en fecha 12/12/2011, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró orden de comparecencia a los ciudadanos AGENTE ANDRADE GARCÍA JHOANDER ANTONIO (folio 28 de la pieza Nº 03), DISTINGUIDO CARMONA BERRIOS JOSÉ GABRIEL (folio 29), DISTINGUIDO OJEDA GONZÁLEZ DEIVIS AUGUSTO (folio 30), DISTINGUIDO RODRÍGUEZ GODOY CARLOS EDUARDO (folio 31), DISTINGUIDO RODRÍGUEZ JOGSAN DARÍO (folio 32), AGENTE ECHEVERRÍA PÉREZ DANNY JOSÉ (folio 33) y AGENTE JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ (folio 34), a los fines de que rindieran declaración en calidad de imputados, constando en el expediente cada una de las actas de imputación levantadas a los referidos ciudadanos, debidamente acompañados de su defensor de confianza Abg. MIGUEL ALVARADO PIÑA, y en cumplimiento de las previsiones legales.

Igualmente, consta en el expediente que los hechos ocurrieron en fecha 26 de marzo de 2010, tal y como consta en el escrito acusatorio fiscal, quedando cada uno de los imputados individualizados en fecha 12/12/2011, cuando el Ministerio Público les libró a cada uno de ellos la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”.

Así mismo, es de resaltar, que en fecha 03 de septiembre de 2012, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal (folios 01 al 132 de la Pieza Nº 04), dando con ello fin a la fase preparatoria del proceso.

De igual manera, consta en el expediente, que en fecha 02 de octubre de 2012 fue fijada por primera vez la audiencia preliminar, observándose en el acta levantada por el Tribunal la comparecencia de todos los imputados (folio 154 pieza Nº 04), resultando posteriormente diferida para el día 08 de enero de 2012, fecha ésta última que fue rectificada por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, y fijada nuevamente para el día 25 de octubre de 2012. En fecha 25 de octubre de 2012, se difirió nuevamente la audiencia preliminar, observándose la comparecencia de todos los imputados (folios 06 y 07 pieza Nº 05), fijándose nuevamente para el día 20 de noviembre de 2012. En fecha 20 de noviembre de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo todos los imputados (folios 16 y 17), fijándose para el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy, dejándose constancia de la comparecencia de todos los imputados (folios 25 y 26).

En razón de lo anterior, al ser presentado en fecha 03 de septiembre de 2012 el respectivo escrito acusatorio fiscal, se dio por concluida la fase de investigación, por lo que la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no opera en el presente caso, procediéndose entonces al análisis de la presunción de peligro de fuga.

Dicha presunción de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de circunstancias que serán analizadas detalladamente:

1.-) En cuanto al arraigo en el país de los imputados, se verifica que los mismos son funcionarios policiales activos, por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran sujetos a la institución donde laboran.

2.-) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que como se indicó up supra, en esta fase intermedia del proceso, el Juez realiza el control de la acusación presentada, sin que ello constituya la culpabilidad de los imputados, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.

3.-) Respecto al comportamiento demostrado por los imputados durante el proceso, es de sujeción al proceso que se les sigue, ya que quedó claramente demostrado con su comparecencia voluntaria ante el Ministerio Público para que rindieran declaración como imputados. Igualmente, demostraron estar sujeto al proceso, al haber comparecido en varias oportunidades a los llamados del Tribunal.

4.-) La conducta predelictual de los imputados: no consta en el expediente dato alguno que indique que los acusados de autos tienen registro policial, o que son investigados por otra causa penal.

5.-) Si bien la víctima indirecta presente en Sala, manifestó una serie de circunstancias de las cuales fue objeto, tales como amenazas e intimidaciones, en ningún momento señaló a un imputado en particular, ni consta en el expediente denuncia alguna al respecto.

6.-) Es de resaltar, que en fecha 12/12/2011 el Ministerio Público individualizó a cada uno de los imputados al librarles la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”, por lo que esta Juzgadora se pregunta, por qué el Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, dado los tipos penales que estaba imputando, mas por el contrario, esperó a presentar acto conclusivo (acusación) en fecha 03/09/2012, para solicitar la más gravosa de las medidas de coerción personal.

7.-) El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al señalar, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que excedan de diez años, indicando posteriormente: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas propias)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación por parte del Ministerio Público, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.-

VI.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS:

Impuestos los acusados de marras, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en este caso de la Admisión de los Hechos, previa explicación del alcance y significado de dicha institución, cada uno de ellos de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestaron individualmente “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Con base en todo lo anteriormente señalado, se concluye pues, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2º con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que presenta su escrito en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación de los acusados en los hechos delictivos acreditados, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad y pertinencia. En consecuencia, este Tribunal determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los referidos ciudadanos identificados como acusados, y en función de ello se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 314 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, en un plazo común de cinco (05) días, así como la instrucción al Secretario de este Tribunal para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ (plenamente identificados), por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima CARLOS ANTONIO NEIRA REINOSO.

SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relacionados con la declaración de los expertos, testigos y documentales, tal y como se indicó expresamente en el tercer acápite.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN II VÍCTOR CASTAÑEDA, así como los respectivos Informes de análisis telefónicos por él practicados, por los motivos indicados en el cuarto acápite.

CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

QUINTO: Se le impone a los ciudadanos DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, instándose al Secretario cumplir lo ordenado. Quedan notificadas todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 2C-5826-12
LERR/sef.-