REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6716-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yorley Velásquez


IMPUTADO:
Arturo José Cortez Espinoza

VICTIMA:
Jeannet Elionay Espinoza Figueredo
DELITO: Violencia Física
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabezas



El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada YORLEY VELÁSQUEZ, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, cédula de identidad V-21.525.095, de profesión y oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle Q, casa 08 de Guanare estado Portuguesa. Teléfono: 0426-9157783, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho suscitado en fecha 17/12/2012 a las 05:00 de la tarde aproximadamente, cuando dicho imputado le reclama a su progenitora, ciudadana JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEREDO, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas, tomando una actitud agresiva y la comienza a agredir físicamente por el abdomen y por el rostro del lado izquierdo.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedió el hecho que se le imputa al ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, así como las circunstancias de su aprehensión, precalificando el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEREDO, quien es su progenitora, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la referida Ley Orgánica, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando se le imponga al imputado la medida de protección establecidos en el artículo 97 eiusdem; así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, impuesto el ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “No querer Declarar”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEREDO, quien manifestó: “Yo como madre así haya pasado eso me duele, yo quisiera que a el lo ayuden con un psicólogo, los hechos fue una tontería entre los dos, tenemos un carro y yo le orienté que no se fuera por el elevado porque estaba la Guardia y el no tiene papeles licencia, en eso el me faltó el respeto y yo le di con la cartera y el me empujó, esto no había ocurrido antes, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ADOLKIS CABEZA, quien hizo los siguientes alegatos: “Oídos los alegatos del Ministerio Público esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, esta defensa verificada las actuaciones y lo manifestado por la víctima, considera que debe decretarse una medida cautelar donde tanto la víctima como el imputado se sometan a un tratamiento psicológico, por cuanto conviven en la misma vivienda, difiero de los solicitado por la representación fiscal en cuanto a las medidas de protección, todo con la finalidad de garantizar el derecho y protección a la familia, pido medida de protección innominado, así mismo solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

II.- Hecho Atribuido:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2012, a las 05:00 de la tarde aproximadamente, cuando dicho imputado le reclama a su progenitora, ciudadana JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEREDO, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas, tomando una actitud agresiva y la comienza a agredir físicamente por el abdomen y por el rostro del lado izquierdo.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) Acta de Denuncia de fecha 17/12/2012, formulada por la víctima ESPINOZA FIGUEREDO JEANNET ELIONAY (folio 01), en la cual indica: “Resulta que el día de hoy 17-12-12, a eso de la 05:00 horas de la tarde aproximadamente voy llegando con mi hijo arriba mencionado y entonces yo le reclamo porque momentos antes me había dicho un poco de groserías y él se molesta y me da tres patadas en el abdomen y una patada en el rostro del lado izquierdo. Es todo”.

Denuncia que estima este Tribunal fundamental para determinar la identidad plena del sujeto involucrado en el hecho investigado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, actuación procesal que permite el inicio de la respectiva investigación.

2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17/12/2012 (folio 06), suscrita por el funcionario Sub Inspector CARLOS GONZALEZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Guanare, en donde se deja constancia que se trasladó hacia la Urbanización Virgen de Coromoto, calle Q, casa Nº 08, en compañía de la ciudadana ESPINOZA FIGUEREDO JEANET ELIONAY, quien figura como denunciante en la presente causa, a fin de practicar inspección técnica y ubicar al ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA quien figura como víctima en dicha causa, permitiéndole el ingreso a dicha vivienda en la que se encontraba el ciudadano identificado como ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA plenamente identificado, siendo trasladado hasta la sede de ese despacho en calidad de detenido, imponiéndosele de sus derechos constitucionales.

Acta de investigación que estima este Tribunal necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia del procedimiento practicado en la detención del imputado.

3.-) Inspección Nº 1960 de fecha 17/12/2012 (folio 07), practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS GONZALEZ Y AGENTE EDINSON GARMENDIA, en el siguiente sitio: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, CALLE Q, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO E ASIGNACIÓN VISIBLE, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Inspección apreciada por esta juzgado, para fijar el sitio en que se cometió el hecho punible.

4.-) Reconocimiento Médico Legal (físico externo) practicado en fecha 18/12/2012, a la ciudadana JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEROA (folio 10), en la que se indicó: “No tiene lesiones físicas. Ni secuelas de haberlas padecido”.

5.-) Reconocimiento Médico Legal (físico externo) practicado en fecha 18/12/2012, al ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA (folio 11), en la que se indicó: “No tiene lesiones físicas. Ni secuelas de haberlas padecido”.

Reconocimientos practicados tanto a la víctima como al imputado, que permiten determinar que ninguno de los dos sujetos, presentó lesiones físicas que considerar, ni secuelas de hacerlas padecidos, dato de vital importancia a los fines de calificar el delito.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 17 de diciembre de 2012, a las 05:00 de la tarde aproximadamente, cuando el imputado ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA le reclama a su progenitora, ciudadana JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEREDO, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas, tomando una actitud agresiva y la comienza a agredir físicamente por el abdomen y por el rostro del lado izquierdo.

Esta conducta desplegada por el imputado ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir como para precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ello en virtud de que dicha violencia va encaminada a causar daño o sufrimiento a la víctima, señalando expresamente dicho tipo penal, lo siguiente: “El que mediante el empleo de fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…”, es decir, que no solamente la violencia física será verificada con el resultado arrojado por el Reconocimiento Médico Forense, sino que el solo hecho de ejecutar el imputado cualquiera de las conductas antes señaladas, como cachetadas o empujones, será considerado como autor del tipo penal en cuestión, tal y como ocurre en el caso de marras.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA en el delito precalificado.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA se llevó a cabo el mismo día (17/12/2012) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, debidamente denunciado por la víctima, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, señalando igualmente en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

V.- De la procedencia de la medida cautelar en contra del imputado y de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima:

A los fines de determinar la procedencia de la medida de protección a favor de la víctima y de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enfatiza el aspecto preventivo, educacional y de orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, garantizándose el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, y escuchada a la víctima, se evidencia la existencia de un problema familiar, que atañe el buen desenvolvimiento y convivencia que debe existir entre una madre y su hijo. En razón de ello, a los fines de darle una verdadera aplicación a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia, como lo es la protección no sólo de la mujer víctima de violencia, sino del núcleo familiar en su conjunto, es por lo que considera oportuno este Tribunal modificar las medidas solicitas por la representación fiscal, e imponerle al imputado ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en su obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de recibir orientación psicológica. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEROA, la medida de protección y de seguridad, contemplada en el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referirla al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, para que reciba la respectiva orientación y atención. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decreta.-

Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento por el procedimiento especial, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEREDO.

Cuarto: Se le impone al ciudadano ARTURO JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en su obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de recibir orientación psicológica.

Quinto: Se acuerda a favor de la víctima JEANNET ELIONAY ESPINOZA FIGUEROA, la medida de protección y de seguridad, contemplada en el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referirla al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, para que reciba la respectiva orientación y atención.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso de ley. Ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ