REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6717-12
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO: Jesús Alberto Espinoza Figueredo
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita para Aprovisionar Arma de Fuego
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas
El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad 21.526.096, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle Q, casa Nº 08 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; teléfono 0426-7356352; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal, por el hecho suscitado en fecha 17 de diciembre de 2012, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje, al efectuar recorrido por la Urb. Virgen de Coromoto, esquina calle Q, del municipio Guanare del estado Portuguesa, observan a un ciudadano que vestía un pantalón de jeans azul, franela de color azul y zapatos de color blanco, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión policial, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, acatando la misma y sin resistencia alguna, procediéndose a realizar la respectiva revisión al ciudadano en cuestión, se le encuentra entre su vestimenta y su cuerpo a la altura de la cintura (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, continuando con la revisión dentro del bolsillo derecho del pantalón se le sacó un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.
Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:
I.- De las alegaciones de las partes:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita para Aprovisionar Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, impuesto el ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó: “Quiero declarar que ellos dijeron que el arma yo la cargaba encima pero cuando yo fui para allá ellos me colocaron el arma, la sacaron de mi casa y ellos me amenazaron a mi y yo tengo testigos que a mi me agarraron eso fue en la casa”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YARITZA RIVAS, quien hizo los siguientes alegatos: “La defensa solicita la desestimación de lo peticionado por el Ministerio Público debido a que no revisten carácter penal y según riela en autos, la experticia es un chopo, no de las denominadas armas, por lo que solicita se desestime dicha precalificación y se le otorgue la libertad y de igual modo respecto a los cartuchos solicito la desestimación. Es todo”.
II.- Hechos Atribuidos:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por habérsele encontrado en su vestimenta a la altura de su cintura un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, así como un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, dentro del bolsillo derecho de su pantalón.
Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:
1.-) Acta de Investigación Penal Nº 1917-12, de fecha 17/12/2012, suscrito por los funcionarios SM/2DA GONZALEZ SANCHES JHOANDRY, SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, SM/3RA BONILLA PIÑA JEAN y S/1RO SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, en la que dejan constancia de lo siguiente: “…EN FECHA LUNES 17 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA DE PATRULLAJE, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, SM/3RA BONILLA PIÑA JEAN y S/1RO SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE, EN MOMENTOS QUE EFECTUÁBAMOS RECORRIDO POR LA URB. VIRGEN DE COROMOTO ESQUINA CALLE Q DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE VESTÍA UN PANTALÓN DE JEANS AZUL, FRANELA DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR BLANCO, QUIEN MOSTRÓ UNA ACTITUD SOSPECHOSA AL NOTAR LA COMISIÓN MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO, ACATANDO LA MISMA Y SIN RESISTENCIA ALGUNA. SEGUIDAMENTE BASÁNDONOS EN EL ARTÍCULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL SM/3RA BONILLA PIÑA JEAN CARLOS, PROCEDIÓ A REALIZAR LA RESPECTIVA REVISIÓN AL CIUDADANO EN CUESTIÓN ENCONTRÁNDOLE ENTRE SU VESTIMENTA Y SU CUERPO A LA ALTURA DE LA CINTURA (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44 CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, CONTINUANDO CON LA REVISIÓN DENTRO DEL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN SE LE SACÓ UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, PROCEDIENDO A EFECTUAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y SU IDENTIFICACIÓN QUEDANDO COMO: JESÚS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO…”
Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el arma de fuego y los cartuchos incautados.
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/2012 (folio 05), suscrita por el funcionario NOWIS ALVARADO, Agente de investigación adscrito al CICPC, en la que señalan la identificación plena del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con dos (02) cartuchos sin percutir.
Acta de Investigación que aprecia este Tribunal a los fines de la identificación de la persona aprehendida, así como del hecho de portar un arma de fuego sin su respectivo porte.
3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 19/12/2012 (folio 07), practicada a:
“01. Las características del arma de fuego suministradas son:
TIPO………RUDIMENTARIA (CHOPO)
MARCA…….NO VISIBLE
CALIBRE…..44 mm
ACABADO SUPERFICIAL……PAVÓN NEGRO DESGASTADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN
DIÁMETRO DEL CAÑÓN….. 10,5 MILÍMETROS POR LA BOCA.
LONGITUD DEL CAÑÓN…. 12 CENTÍMETROS
SISTEMA DE CARGA…….A TRAVÉS DE UN PESTILO METÁLICO LOCALIZADO EN LA PARTE ANTERIOR DEL DISPARADOR, QUE AL PRECIONADO LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA.
PARTES…….. CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CAJA DEL MECANISMO Y EMPUÑADURA
SISTEMA DE PERCUSIÓN….MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR
SERIAL DE ORDEN…. NO VISIBLE.
02.- Dos (02) cápsulas o cartuchos, calibre 44 mm, elaborados en metal y material sintético color rojo y vinotinto, de la cual es marca “AGUILA” y la otra sin marca visible, el cuerpo de las mismas se componen de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original”.
Experticia que estima este tribunal a los fines de determinar las características del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, así como las respectivas cápsulas, indicándose el resultado de la respectiva peritación.
4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 08), de fecha 17/12/2012, en la que se detallan las evidencias físicas colectadas.
Registro que estima esta Juzgadora a los fines de corroborar las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, así como las características de las mismas.
III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:
Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 17 de diciembre de 2012, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje, al efectuar recorrido por la Urb. Virgen de Coromoto, esquina calle Q, del municipio Guanare del estado Portuguesa, observan a un ciudadano que vestía un pantalón de jeans azul, franela de color azul y zapatos de color blanco, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión policial, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, acatando la misma y sin resistencia alguna, procediéndose a realizar la respectiva revisión al ciudadano en cuestión, se le encuentra entre su vestimenta y su cuerpo a la altura de la cintura (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (tipo chopo), adaptada al calibre 44 con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, continuando con la revisión dentro del bolsillo derecho del pantalón se le sacó un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.
Es criterio del Tribunal que el arma de fuego incautada (chopo o de fabricación rudimentaria), produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante resaltar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:
“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”
Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien modificó el criterio que antecedía en relación a no ser considerado el chopo o arma de fabricación casera como un arma de fuego. Así pues, en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se señaló que:
“En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.
Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.
Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:
“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.
Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:
“…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…”.(Subrayado de la Sala)
Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:
“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…”.
Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.
Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:
“…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.
En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República. (Subrayado propio).
Así mismo, debe tomarse en cuenta, que el fin que prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, es salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.
En razón de lo anterior, la conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran a criterio de este tribunal una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, es decir, como para precalificar los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado. En razón de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de desestimar los tipos penales imputados a su defendido. Así se decide.-
IV.- De la legalidad de la aprehensión:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO se llevó a cabo el mismo día (17/12/2012) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente los cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. En razón de lo anterior, se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el imputado. Así se decide.-
V.- De la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del JESUS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO, necesario es acotar, que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En razón de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.
Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Cuarto: Se le impone al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA FIGUEREDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02 (T),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ