REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6791-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. José Miguel Jiménez

IMPUTADAS: Ladi del Carmen Escalona Gil y
Mirla Zuleima Soto

DELITO:
Lesiones Intencionales Recíprocas

DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Lisandro Valero
Abg. Yaritza Rivas


El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta formalmente ante este Tribunal a las ciudadanas ESCALONA GIL LADI DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad 17.260.608, venezolana, nacida el 19-09-1982, de 30 años, natural de Guanarito del estado Portuguesa, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio El Cambio, callejón 06 por detrás de casa blanca del Municipio Guanare, estado Portuguesa; y SOTO MIRLA ZULEIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.731.424, venezolana, nacida el 14-09-1977, de 36 años, natural de Araure del estado Portuguesa, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio El Cambio, callejón 06 por detrás de casa blanca del municipio Guanare, Estado Portuguesa; mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho suscitado en fecha 18 de diciembre de 2012, en donde las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, se habían causado lesiones físicas entre sí sin motivo justificado, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas, razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica el delito como LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, solicitando que el hecho sea calificado como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario y que se le imponga a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante este Tribunal y cualquier otra que considere a bien imponerse.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el Delito de Lesiones Intencionales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando se le imponga a las imputadas medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, impuestas las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA Y LADY DEL CARMEN ESCALONA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó a la imputada ESCALONA GIL LADI DEL CARMEN, si deseaba declarar quien manifestó “Si Quiero declarar, ella me está pidiendo el desalojo de la casa porque yo vivió con el hijo de ella y le estoy pidiendo un lapso de 15 días para irme, porque tengo una niña enferma, tengo un terreno pero no tengo casa como tal y prometo respetarla y no quiero adueñarme de sus casa, es todo”. Igualmente, se le preguntó a la imputada SOTO MIRLA ZULEIMA, si deseaba declara, quien manifestó: “Si Quiero declarar, si yo de verdad le dije a ella que no podemos ya convivir en mi casa y mi niño de siete años ya no quiere entrar a mi casa, ella me agrede verbalmente y pone a sus hijos en mi contra, soy una mujer de hogar y quiero que ella me respete porque soy la dueña de la casa, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LISANDRO VALERO, quien hizo los siguientes alegatos: “Se evidencia es un conflicto familiar, esta defensa técnica solicita que las medidas sean menos gravosa, es decir la medida de presentación innominada, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YARITZA RIVAS, quien manifestó: “Se evidencia es un conflicto familiar, esta defensa técnica solicita que las medidas innominadas, como un compromiso y que la imputada desalojara en el tiempo que mi representada está pidiendo, así mismo, pido copia simple del acta, es todo”.

II.- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA Y LADY DEL CARMEN ESCALONA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en cuya acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo éstos en fecha18 de diciembre de 2012, cuando las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, se habían causado lesiones físicas entre sí sin motivo justificado, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (Policía del Estado Portuguesa) Edgar Gutiérrez: "Siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy martes 18-12-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de la funcionaria OFICIAL AGREGADO (PEP) Pedro Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.574 y la funcionaria OFICIAL AGREGADO (PEP) Mendoza Francy, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.778 a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 576, cuando se recibió llamada vía radio efectuada por la centralista de guardia del centro de coordinación policial Los Próceres Informándonos que nos trasladáramos a dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico SOTO MIRLA ZULEIMA, venezolana, nacida el 14-09-77, de 30 años, natural de Municipio Araure del Estado Portuguesa, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio El Cambio, callejón 06, por detrás de Casa Blanca del Municipio Guanare del estado portuguesa de esta ciudad, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada en compañía de la ciudadana SOTO MIRLA ZULEIMA, una vez en el lugar visualizamos a la ciudadana, e inmediatamente la ciudadana arriba mencionada manifestó y señalo que la misma ciudadana; ESCALONA GIL LADY DEL CARMEN había sido la causante de sus agresiones físicas, inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la Policía del Estado portuguesa, procedimos en acercarnos, le explicamos el motivo de nuestra presencia, continuadamente le realizamos una inspección de persona, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encintrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, procedimos a detenerla y trasladarla hasta la estación policial Guanare, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 de Código Orgánico procesal Penal y en vista de tal situación de encintrarse presuntamente incurso en uno de losa delitos de Lesiones Reciprocas, inmediatamente procedí en detener preventivamente a la ciudadana ESCALONA GIL GLADYS DE CARMEN, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, le realizamos una inspección de persona, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encintrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 de Código Orgánico procesal Penal de la siguiente manera: ESCALONA GIL GRADYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.260.608, venezolana, nacida el 19-09-82, de 30 años de edad, natural del Municipio Guanarito, Estado portuguesa, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio El cambio, callejón Nº 06, por detrás de Casa Blanca, Municipio Guanare, estado portuguesa, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Fiscal primero del Actuante.-

Acta Policial que estima este Tribunal fundamental para determinar la identidad plena de los sujetos involucrados en el hecho investigado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO) Nº 9700-160-2076, de fecha 19-12-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizado a la persona de ESCALONA GIL LADI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.260.608, Presenta: Excoriaciones alargadas en mejilla derecha, traumatismo con pequeña herida en parte interna de mucosa oral izquierda, traumatismos generalizados. Estado general: Buenas condiciones, Tiempo de Curación: 12 días, Privación de Ocupaciones: 12 días, Asistencia Medica: 01 Reconocimiento, Trastorno de Funciones: No, Cicatrices: Si, Carácter: Leve.-

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO) Nº 9700-160-2075, de fecha 19-12-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizado a la persona de SOTO MIRLA ZULEIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.424, Presenta: Lesión Ulcerada en la parte central en forma ovalada, producida por mordedura humana, localizada en la mejilla derecha. Lesión por mordedura humana en dorso de mano derecha. Lesión por mordedura humana en primera falange del primer dedo de la mano izquierda. Equimosis post-traumática reciente en rodilla izquierda. Estado general: Regulares condiciones, Tiempo de Curación: 15 días, Privación de Ocupaciones: 15 días, Asistencia Medica: 01 Reconocimiento, Trastorno de Funciones: No, Cicatrices: Si, Carácter: Moderada.-

Informes médicos suscritos por el Experto de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, que da fe de las condiciones físicas externas de cada una de las imputadas, determinándose el grado de las lesiones sufridas a los fines del tipo penal aplicable.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2012, suscrita por el funcionario agente Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presento comisión de la policía local, al mando del Oficial Agregado (PEP) GUTIERREZ EDGAR, portador de la titular de la cédula de identidad Nº V- 12.239.868, trayendo oficio Nº 0927-12, de fecha 18-12-2012, emanado de la Dirección General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenidas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que sean identificadas plenamente e individualizadas a las ciudadanas: Ladi del Carmen Escalona Gil, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-82, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio El cambio, callejón Nº 06, por detrás de Casa Blanca, Municipio Guanare, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.260.608, y a la ciudadana Mirla Zuleima Soto, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-77, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio El cambio, callejón Nº 06, por detrás de Casa Blanca, Municipio Guanare, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.424, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Reciprocas), se pudo conocer mediante las actuaciones remitidas por la policía local que las ciudadanas arriba mencionadas se habían causado lesiones físicas entre si, sin motivo justificado, motivo a ello funcionarios policial procedieron a detenerlas. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de Infamación Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar los datos aportados por dichas ciudadanas, arrojando como resultado que las mismas no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, una vez allí pude constatar que a dichas ciudadanas le corresponde dichos datos, posteriormente dicha comisión se retira llevándose consigo las ciudadanas en mención. Es todo.-

Acta de investigación que le permitió a esta juzgadora precisar los datos de identidad de cada una de las imputadas, así como de las circunstancias fácticas de la comisión del hecho objeto de investigación.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 18 de diciembre de 2012, cuando las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, se causaron lesiones físicas entre sí por motivo de carácter familiar, según versión rendida por las propias imputadas, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas, determinándose de los respectivos Reconocimientos Médicos Legales la magnitud de las lesiones sufridas por cada una de ellas.

Esta conducta desplegada por las imputadas, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, es decir, como para precalificar el delito de LESIÓN INTENCIONALES RECÍPROCAS, desprendiéndose la presunta participación de las imputadas en los hechos.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados en el delito precalificado.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA se llevó a cabo el mismo día (18/12/2012) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometieron; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

V.- De la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad de los sujetos activos, la magnitud del daño causado y las lesiones propinadas fueron recíprocas, evidenciándose un problema de carácter familiar, este Tribunal acuerda modificar la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, y acuerda en su lugar, imponerle a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal (medida innominada), consistente en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al Tribunal cada vez que así sea requerido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión de las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA (plenamente identificadas), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-

Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA y LADY DEL CARMEN ESCALONA, como el delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.

Cuarto: Se le impone a las ciudadanas SOTO MIRLA ZULEIMA Y LADY DEL CARMEN ESCALONA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal (medida innominada), consistente en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al Tribunal cada vez que así sea requerido.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ