REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6792-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yorley Velásquez
IMPUTADO: Baptista Pérez Sinecio Antonio
VICTIMA: Hernández Davmary Coromoto
DELITOS: Violencia Física Agravada y Amenaza
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Lisandro Valero

MOTIVO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.476.561, natural de Boconó estado Trujillo, nacido en fecha 31-07-1982, de profesión u oficio tiene una bodega, de 30 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-9 casa Nº 17, Guanare estado Portuguesa, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho suscitado en fecha 18 de diciembre de 2012, cuando aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO encontrándose en su casa, es agredida física y verbalmente por el imputado, quien es su concubino, reaccionando de forma agresiva y agarrando un cuchillo se le fue encima para apuñalarla, cortándole un dedo de la mano, siendo perseguida por dicho ciudadano, cuando se apersonan funcionarios policiales quienes logran su detención, razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, solicitando que el hecho sea calificado como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario y que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que cursa causa por ante este Circuito, en el Tribunal de Juicio 3 signada con el número 3U-654-12, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos, señalando lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano Sinecio Antonio Baptista, y señala que es de hacer de su conocimiento que no es la primera vez que este ciudadano atenta contra la víctima, ya que cursa causa por este Circuito, en el Tribunal de Juicio 3; causa signada con el número 3U-654-12, en la cual se le impuso una medida cautelar de arresto domiciliario, la cual ha incumplido, por que cuando la policía ha realizado las rondas policiales, él no se ha encontrado en su lugar de residencia, se verifica la conducta delictiva y pre delictual, y con su conducta desplegada queda manifestó en los hechos que la intención del imputado no es causarle un daño leve si no causarle un daño mayor, pues ya se ha verificado que en dicha causa le imputan el homicidio intencional en grado de tentativa en contra de la misma, y pido que lo arresten en el Internado Judicial de Barinas (IMJUBA) puesto que en el Cepepllo su vida se vio en riesgo por recibir un disparo en sus genitales, el a burlado al Estado, no importándole el juicio que se le lleva y no respetando el beneficio que se le impuso, y el Ministerio Publico se ve en estado de indefinición puesto que no han sido suficientes ni las medidas de protección y seguridad y mucho menos la oportunidad que el Estado le dio con el arresto domiciliario, y es imposible proteger a la victima teniendo a este ciudadano en libertad y menos viviendo en la misma residencia, así mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Baptista Perez Sinecio Antonio, precalifica la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Torres Hernández Davmary Coromoto; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito que se le imponga al imputado Baptista Perez Sinecio Antonio, Medida de Privación Judicial de Libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ponga a la orden del Tribunal de Juicio 3. Pido ciudadana Juez que la privación no se cumpla ni en los calabozos del Cepello ni en la Comandancia General de Policía, por lo tanto pido sea recluido en el INJUBA, dejando por sentado que se encuentra en riesgo la vida del imputado. Así mismo, solicito, una medida de valoración psiquiatrita a la víctima, para que sea valorada por el psiquiatra del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad conforme a lo establecido en artículo 87.1 de la Ley Especial. Así mismo, solicito copia simple del acta, Es todo”.

Por su parte, impuesto el ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Si querer declarar, el día 18 de diciembre a las 7:00 am Davamari Torres fue a salir de la casa y ella despertándome me dijo que si me iba ir para la calle, yo le dije que me iba a quedar en la casa y no salí, salió a la 8am y yo estaba lavando mi ropa llegó a las 11 con unos funcionarios, los cuales me apuntaron con un arma y me montaron adentro del carro, me trajeron para la comandancia y desmiento que yo la estaba persiguiendo, incluso los funcionarios son los que hacen el traslado cuando me toca audiencia, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública ejerció el derecho a preguntar: ¿Por qué cree usted que ella lo denunció en esos términos? R: Porque ella desde hace 15 días para acá me pidió que me fuera de la casa y ya nosotros no podemos vivir y ella en su pieza y yo en la mía, yo le dije que se esperara porque todo es un papeleo para hacer mi cambio de residencia y ella está inventando que yo le saqué un cuchillo. No más preguntas.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las 8:30 de la mañana cuando entré al cuarto y le dije al ciudadano Sinecio Batipsta que yo iba a salir, entonces el me dijo pero déjame las llaves de la casa y yo le dije que no dada las circunstancias doctora, que cada vez que salgo y llego a mi casa lo consigo consumiendo drogas en mi casa estando mi hija, en cada rincón de mi casa conseguía lo que el consumía dentro de mi casa, yo le dije no te puedo dejar la llave de mi casa, en eso el se para de la cama y agarró un cuchillo en la cocina y me dijo maldita te voy a matar y cuando me lanzó la puñalada yo metí mi brazo y como pude salí corriendo para la calle a buscar ayuda, el venía persiguiéndome con un cuchillo estaba súper drogado doctora, no le dejé la llave porque corro riesgo de un allanamiento por si trae drogas o algo robado a mi casa, hace dos meses que le dije se fuera porque está consumiendo, y violando el arresto domiciliario, en varias oportunidades fue el funcionario y el no estaba en la casa, varias veces le dije que se fuera de la casa y que hiciera el cambio de residencia, allá no hay ninguna bodega, solo hay desperdicios de lo que el fumaba, ya se les dio una oportunidad el no cumplió, siempre me amenaza y temo por mi niña porque nos amenazó a mi y a mi niña, le dije a la mamá que se lo lleve y la señora no se lo quiso llevar, yo no puedo el me cortó no me vayas a matar, lo agarré y salí corriendo, ya basta, cuando está preso me llama para matarme el tiene muchos contactos en la Comandancia, me acosa que tengo que vender la casa para que le de la parte de él y esa casa es mía porque está a mi nombre, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LISANDRO VALERO, quien hizo los siguientes alegatos: “Hay que distinguir dos situaciones la lesión y la causa de juicio 3, llama poderosamente la atención de la medida otorgada, en relación al hecho en controversia, pido al Tribunal que revise este conflicto en controversia, se evidencia que no concuerdan los hechos y el modo y el tiempo, la lesión es leve, las circunstancias que ella describe me llaman la atención en las contradicciones. Mi defendido manifiesta que ella lo que quiere es que él se vaya de la casa y no estoy de acuerdo con la precalificación hecha por la representación fiscal, pido que no se precalifique el delito de Violencia Física Agravada, por el delito medida cautelar sustituida menos gravosa, y se pasen las actuaciones al Tribunal de Juicio, en principio de la presunción de la inocencia y la proporcionalidad, así mismo pido copia del acta, es todo”.
II.- Del Hecho Atribuido:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, por el hecho suscitado en fecha 18 de diciembre de 2012, cuando aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO encontrándose en su casa, es agredida física y verbalmente por el imputado, quien es su concubino, reaccionando de forma agresiva y agarrando un cuchillo se le fue encima para apuñalarla, cortándole un dedo de la mano, siendo perseguida por dicho ciudadano, cuando se apersonan funcionarios policiales quienes logran su detención.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana TORRES HERNANDEZ DAVMARY COROMOTO, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Sinecio Antonio Batista Pérez, quien es mi concubino quien en el día martes 18-12-12, aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando me encontraba en mi casa y le informe a mi concubino que iba a salir para el centro a hacer unas diligencia donde me dijo maldita dame la llave de la casa y yo le respondí que no porque usted se la pasa fumando droga en la casa y reacciono de una manera agresiva donde agarro un cuchillo y se vino encima para apuñalarme donde le esquive pero me corto un dedo de la mano, y después de eso yo Salí de la casa corriendo donde comenzó a perseguirme con el cuchillo en la mano y en eso venia la policía y empecé a pegar gritos y lo agarraron detenido donde el goza una medida humanitaria que es arresto domiciliario, es todo.”

Denuncia que aprecia este Tribunal por cuanto es rendida por la víctima, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dándose inicio con dicha acta procesal a la presente investigación.

2.-) ACTA DE POLICIAL de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el oficial (PEP) MORILLO DANIEL, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el reten transitorio, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:50 horas de la mañana del día martes 18/12/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del OFICIAL (PEP) TORO MAURO, titular de cédula de identidad V-19.670.932, cuando íbamos por el sector Urbanización Juan Pablo II calle principal cuando visualizamos a un ciudadano que iba persiguiendo a una ciudadana, en vista de que el ciudadano en cuestión cargaba un arma blanca en la mano, rápidamente procedimos a darle la voz de alto donde logramos darle captura, la ciudadana que se identifico como: Torres Davmary, nos manifestó que estaba siendo victima de persecución e intento de agresión física por parte del ciudadano detenido, por lo que precedimos a trasladar al presunto agresor y a la presunta victima hasta la Estación Policial Guanare ubicada en los Próceres, no sin antes leerles sus derechos al detenido como esta establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana presunta victima se le tomo la denuncia en el departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas por lo que el detenido quedo identificado según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: BAPTISTA PÉREZ SINECIO ANTONIO, venezolano, natural de Bocono Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1982, de profesión u oficio: verdulero, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo, manzana A-9, casa Nº 17, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.476,561, al detenido se logró incautar un arma blanco (cuchillo) con las siguientes características: cacha de madera con tres broches de color dorado, hoja de metal color cromado donde se lee en la parte superior LEETAN STAILESS STEEL, inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en violencia de genero Abogado Yenny Rivero a quien se le notificó del caso, así mismo se le asignó el numero de Causa 18-F07-1C-00858-12, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, es todo".

Acta policial que aprecia este Tribunal por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que guarda relación directa con la denuncia formulada por la víctima. Igualmente en ella se deja constancia del procedimiento de detención del imputado, así como del arma blanca que le fue incautada.

3.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/12/2012, suscrita por el Agente de Investigación NOWIS ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que fue remitido en calidad de detenido el ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO (plenamente identificado), por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por denuncia interpuesta por la víctima TORRES HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO, motivado a que el referido ciudadano la agredió verbal, psicológica y físicamente con un arma blanca, verificándose en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: 1.-) Expediente I-687-561 de fecha 25/11/2010 por el delito de violencia de género, 2.-) Expediente fiscal 18F01-1D-0079-2011, de fecha 31/03/2011, por el delito de Droga; 3.-) Expediente 18F07-1C-0386-2011 por el Delito de Violencia de Género.

Acta de Investigación que aprecia este Tribunal, por cuanto deja constancia de que al imputado se le sigue otras investigaciones por delitos relacionados con violencia de género.

4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18/12/2012, en el que se detallan las evidencias físicas colectadas, consistentes en un (01) arma blanca (cuchillo), cacha de madera.

Con dicha acta procesal se deja constancia del tipo de evidencia física colectada, así como de sus características y del procedimiento empleado para su incautación.

5.-) Inspección Técnica Nº 1967 de fecha 19/12/2012, practicada por los funcionarios DETECTIVES LUIS VOLCANES Y MANUEL LINAREZ, adscritos al CICPC, Sub Delegación Guanare, en el sitio del suceso, consistente en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 17, UBICADA EN LA MANZANA A-9, DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Inspección que aprecia este Tribunal, por cuanto fue practicada en el sitio del suceso, ello a los fines de determinar la circunstancia de lugar en que ocurrió el hecho investigado.

6.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-584 de fecha 19/12/2012, practicada a un arma blanca, conocida comúnmente como “cuchillo” (folio 12).

Experticia que aprecia este Tribunal para dejar asentado, la existencia efectiva del arma blanca, la cual fue empleada por el imputado para agredir a la víctima, tal y como se desprende del acta de denuncia y del acta policial.

7.-) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 9700-160-2084 de fecha 20 de diciembre de 2012, practicado a la víctima DAVMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ, en el que indica: “Herida cortante superficial en pulpejo de 3er dedo de mano izquierda. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 05 Días. Privación de ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: leve”.

Informe médico suscrito por el Experto de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, que da fe de las condiciones físicas externas de la víctima, determinándose el grado de la lesione sufrida a los fines del tipo penal aplicable.


III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 18 de diciembre de 2012, cuando aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO encontrándose en su casa, es agredida física y verbalmente por el imputado BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO, quien es su concubino, reaccionando de forma agresiva y agarrando un cuchillo se le fue encima para apuñalarla, cortándole un dedo de la mano, siendo perseguida por dicho ciudadano, cuando se apersonan funcionarios policiales quienes logran su detención.

Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, como para precalificar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, desprendiéndose la presunta participación del imputado en los hechos suscitados en contra de la víctima, al haber infringido con su conducta, disposiciones contenidas en la referida Ley Orgánica.

Es de resaltar al respecto, que la violencia física es toda acción que implique el uso de la fuerza contra otra persona, lo cual se evidencia en el presente caso, no sólo con el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, sino también de su declaración.

Ciertamente la violencia física es la invasión del espacio físico de la otra persona, mediante cualquier contacto directo con el cuerpo de la otra persona. Toda violencia tiene por objeto último dañar emocionalmente a la víctima. Así mismo, algunos doctrinarios señalan, que la violencia física es el último recurso que el hombre utiliza, ya que por lo general antes ya ha intentado controlar a su pareja de otras maneras más sutiles, como la violencia emocional o verbal, como ocurrió en el presente caso.

Aunado a ello, acota este Tribunal, que para corroborar la declaración de la mujer víctima de violencia deben existir elementos que hagan sospechar la comisión del delito imputado, así como elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. En el caso de marras, se desprende, que no solamente consta en autos la declaración rendida por la víctima, sino también el Reconocimiento Médico Legal practicado a ella, donde se evidencia el tipo y gravedad de la lesión. Así mismo, fue indicado por la representación fiscal, que al imputado BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de delitos vinculados a la materia que nos ocupa, lo cual efectivamente fue confirmado tanto por la víctima como por el imputado, lo que hace presumir de éste, una conducta reincidente.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en los delitos precalificados.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO se llevó a cabo el mismo día (18/12/2012) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente los cometió, quien por demás, fue plenamente identificado por la víctima, lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, ello en plena concordancia con lo contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde se indica que se tendrá como flagrante todo delito contenido en dicha ley que se esté cometiendo o que se acabare de cometer.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

V.- De la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad:

Analizado en los acápites anteriores, el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, procede este Tribunal a analizar el último requisito contenido en el ordinal 3º del referido artículo, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

A los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta la razón de ser de la medida de privación de libertad, la cual va dirigida a asegurar las resultas del proceso, así como proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

En segundo lugar, es importante destacar, que con este tipo de delitos (violencia de género), no sólo se atenta contra la integridad la mujer víctima de violencia, sino que también se vulnera la paz o tranquilidad social, lo cual indica presunción de presentar actos a futuros tendientes en la continuidad de la conducta delictiva, altamente dañosa para el buen desenvolvimiento social, circunstancias éstas necesarias para que proceda la medida cautelar más severa en contra de una persona.

Y en tercer lugar, dicha medida sirve para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse protegida durante el curso del proceso, máxime cuando fue indicado por la representación fiscal, y afirmado tanto por la víctima como por el propio imputado, que cursa causa penal por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, signada con el número 3U-654-12, seguida en contra de BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, donde la víctima del primer delito indicado es la ciudadana TORRES HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO, lo que hace presumir a este Tribunal una conducta delictiva reincidente por parte del imputado, que podría afectar el normal desenvolvimiento de la investigación, al tener contacto directo con la víctima ello en virtud de compartir la misma vivienda.

Con base en lo anterior, se encuentra cumplido uno de los requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para decidir acerca del peligro de fuga, este Tribunal aprecia el comportamiento reincidente del imputado. De igual modo, se encuentra cumplido uno de los requisitos contenidos en el artículo 252 eiusdem, referido al peligro de obstaculización, ya que el imputado con su comportamiento agresivo podría influir en la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de lo anteriormente señalado, se considera procedente la imposición al ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 y 252 eiusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento por el procedimiento especial, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO, como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana TORRES HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO.

Cuarto: Se le impone al ciudadano BAPTISTA PEREZ SINECIO ANTONIO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 y 252 eiusdem, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ordenándose tramitar lo conducente.

Quinto: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima TORRES HERNÁNDEZ DAVMARY COROMOTO, conforme lo establece el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en su valoración psiquíatrica por ante el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare.

Sexto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto cursa causa penal Nº 3U-654-12 seguida en contra del referido imputado, a los fines de las previsiones de Ley.

Regístrese, déjese copia y manténganse las actuaciones en este Tribunal hasta que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Líbrese lo conducente, dándose estricto cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTIÚN Y UN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ