REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6811-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Sheyla Eyanir Fernández
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS:
Abg. Nelson José Toro Rivas


IMPUTADOS: Rubio Osorio Mario Leonides,
Yorki La Cruz y
Luis Yesenky Acevedo Acevedo
VICTIMA: Estado Venezolano


DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento Arma de Fuego.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Leidy Jaspe,
Abg. Belkis Castro y
Abg. Pedro Bellorín.



El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado NELSON TORO, presenta formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDES, titular de la cédula de identidad N° 18.297.037, venezolano, natural de esta Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10-07-1988, de profesión u oficio taxista, de 23 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana B-3, casa Nº 9 de Guanare estado Portuguesa teléfono: 0426-4700985; YORKI LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 16.476.388, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1981, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, por las casa rojas, de Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0416-0507968; y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.330.172, venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1977, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Curazao, calle 1 con carreras 7 y 8, casa s/n de esta ciudad, teléfono: 0426-3531089; mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho suscitado en fecha 19 de diciembre de 2012, cuando aproximadamente a las 09:00 de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, al visualizar un vehículo de color vinotinto por la carrera 6º de esta ciudad, en el que se desplazaban tres (03) sujetos en actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida por la Avenida Sucre, donde son interceptados a la altura de la esquina de la carrera 11, solicitándole la comisión policial que se desmotaran los sujetos del vehículo, quienes al practicarles la revisión de persona no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como Rubio Osorio Mario Leonidas (el conductor), Yorki La Cruz (el copiloto) y Luis Yesenky Acevedo Acevedo (el del asiento trasero). De igual manera, al practicarle la inspección al vehículo, logran incautar dentro de un compartimiento al lado de la palanca de velocidades una (01) bolsa fabricada en material sintético plástica de color azul, la cual contiene una bolsa fabricada en material sintético plástica de color blanco, la cual a su vez contiene en su interior restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y debajo del asiento del copiloto logran incautar un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca HARRI SBURG, modelo PMK-380, de fabricación Hungara, calibre 380 mm, de color negro, serial Nº 36002, con empañadura fabricada en material sintético cacerina contentiva en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 380 mm.

En razón de ello, el Ministerio Público al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica los delitos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, solicitando que la detención sea calificada como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario y que se le imponga a los imputados, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante este Tribunal.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, así como las circunstancias de su aprehensión, precalificando los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando se le imponga a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante este Tribunal. Así mismo, solicitó fuera acordada la toma de fluidos orgánicos a los imputados ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, y la incineración de la droga incautada conforme a la ley.

Por su parte, impuestos los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si deseaban declarar, para lo que manifestaron de forma separada QUE SON CONSUMIDORES.

Se le cedió el derecho de palabra a la Abg. LEIDY JASPE, en su condición de Defensora Privada del imputado RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, quien hizo los siguientes alegatos: “Oída la calificación jurídica dada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a la precalificación jurídica de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, en cuanto a la precalificación de ocultamiento ilícito de arma de fuego, esta defensa rechaza y niega dicho delito, por cuanto ellos no cargaban esa armas, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Abg. PEDRO BELLORÍN, en su condición de Defensor Privado de los imputados YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, quien señaló: “Oída como ha sido a las partes y de parte de mis defendidos que son consumidores, en cuanto a la precalificación de la incautación del ocultamiento de arma pido que se desestime la misma por cuanto, la encontraron en el arma en el carro y no aparece dueño, en cuanto a la medida de coerción no se opone para que no se alejen del proceso, es todo”.

II.- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2012, cuando aproximadamente a las 09:00 de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, al visualizar un vehículo de color vinotinto por la carrera 6º de esta ciudad, en el que se desplazaban tres (03) sujetos en actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida por la Avenida Sucre, donde son interceptados a la altura de la esquina de la carrera 11, solicitándole la comisión policial que se desmotaran los sujetos del vehículo, quienes al practicarles la revisión de persona no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como Rubio Osorio Mario Leonidas (el conductor), Yorki La Cruz (el copiloto) y Luis Yesenky Acevedo Acevedo (el del asiento trasero). De igual manera, al practicarle la inspección al vehículo, logran incautar dentro de un compartimiento al lado de la palanca de velocidades una (01) bolsa fabricada en material sintético plástica de color azul, la cual contiene una bolsa fabricada en material sintético plástica de color blanco, la cual a su vez contiene en su interior restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y debajo del asiento del copiloto logran incautar un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca HARRI SBURG, modelo PMK-380, de fabricación Hungara, calibre 380 mm, de color negro, serial Nº 36002, con empañadura fabricada en material sintético cacerina contentiva en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 380 mm.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de diciembre de 2012, en la que se deja constancia de lo siguiente: “El día 19 de Diciembre de 2012, Siendo las 09:00 horas de la noche del día 19-12-2012, encontrándose el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) CARRASCO OJEDA JESÚS ARMANDO se encontraba en labores de Patrullaje por la carrera 6ta, a bordo de una unidad motorizada marca Kawasaki, modelo 650, cuando se desplazaba a la altura de la calle 19, visualizo un vehículo a poca de color vinotinto el cual iba a poca velocidad, en el mismo se desplazaban tres (03) sujetos, estos al notar la presencia policial, subieron los vidrios del vehículo, lo que le pareció urtst actitud sospechosa, por tal motivo le solicito que detuvieran el vehículo, pero los mismos hicieron caso omiso y continuaron conduciendo, en ese momento se presentan los funcionarios OFIC. (PEP) ACOSTA JUILVER, cédula Nº V-19.337.622, en compañía del OFIC. (PEP) GQDOY CARLOS, cédula Nº V-19.956.448, a bordo de la unidad motorizada N° 398, a quienes les informo lo sucedido y conjuntamente con ellos procedieron a seguir el vehículo, los sujetos a bordo del vehículo emprendieron una veloz huida, llegando hasta la Avenida Sucre, donde los mismos continuaron con sentido hacia el Aeropuerto, motivo por el cual solicitaros apoyo policial por radio transmisor, allí continuaron la persecución logrando interceptarlos en la misma Avenida Sucre, esquina con carrera 11, donde se apersonaron los funcionarios OFIC. AGDO. (PEP) MARTÍNEZ ALEXIS, cédula N6 V-11.400.370, y OFIC. AGDO. (PEP) MORÓN JOSÉ DANIEL, Cédula N" V-16.208.062, a bordo de la unidad signada con el Nº 135, allí les solicitaron que apagaran el motor del vehículo y que se desmontaran del mismo, los sujetos se desmontaron y es allí donde le solicitaron les mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, los mismos hicieron caso omiso a la solicitud, motivo por el cual procedieron a realizarles una revisión de persona amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con el artículo 126 ejusdem, les solicitaron la documentación personal, manifestando los mismos no poseerla, y dijeron ser y llamarse como queda escrito: El Conductor: RUBIO OSORIO MARIO LEÓNIDES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-88, soltero, natural de Guanare, Estaco Portuguesa, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-3, casa N° 9, de esta ciudad, Indocumentado y dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18,297.037, hijo de Mario Rubio (Viv.) y de Mercedes Osorio (Vív.) T El Copiloto: LA CRUZ YORKI, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-81, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, por las casas rojas, de esta ciudad, Indocumentado y dijo no saber su número de cédula, hijo de Leonardo La Cruz (Dif.) y de Zoraida Garzón (Viv.), El del asiento Trasero ACEVEDO ACEVEDO LUIS ALFREDO, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-77, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Curazao, calle 1, con carreras 7 y 8, casa s/n, de esta ciudad, Indocumentado y dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.330.172, hijo de Celsa Acevedo (Viv.), posteriormente y de conformidad con el articulo 207 del COPP, procedieron a realizarle una inspección al vehículo en el que se desplazaban los ciudadanos, el cual posee tas siguientes características: MARCA DAEWOO, placa DAC-48G, color Vinotinto, tipo sedán, serial de carrocería KLAJF19W1SB749177, serial de motor C20LE2S09566S, en la revisión en el interior del mismo se encontró: Dentro de un compartimiento al lado de la palanca de velocidades: Una (01) bolsa fabricada en material sintético plástica de color azul, la cual contiene una bolsa fabricada en material sintético plástica de color blanco, la cual a su vez contiene en su interior restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, debajo del asiento del copiloto: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca HARRI SBURG, modelo PMK-380, de fabricación Hungara, calibre 380 mm, de color negro, serial Nº 36002, con empañadura fabricada en material sintético cacerina contentiva en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 380 mm, en vista de tal hallazgo y de que se encontraban frente a uno de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) contemplado en la ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de Arma de fuego, contemplados en la Ley Orgánica Sobre Armas de fuego y explosivos, siendo puesto a la orden de esa representación fiscal. Es todo.”

Acta Policial que estima este Tribunal fundamental para determinar la identidad plena de los sujetos involucrados en el hecho investigado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, así como los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados, actuación procesal que permite el inicio de la respectiva investigación.

2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de diciembre del años dos mil doce, suscrita por el funcionario: Agente de Investigaciones I Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien deja Constancia de la Siguiente Diligencia Policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local Del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe CARRASCO OJEDA Jesús Armando, trayendo Oficio número 0962-12, de fecha 20-12-12, donde traen en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Publico, a los Ciudadanos: 01.- RUBIO OSOR10 MARIO LEÓNIDAS. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años edad, fecha de nacimiento 19-07-88. Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Juan Pablo 11, Manzana B-3. Casa 09. Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula Identidad V-18.297.037. 02.- LA CRUZ YORK1 EP1FAN10. Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años edad, fecha de nacimiento 25-06-81, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo 11, Calle Principal, casa Sin Numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula Identidad V-16.476.388. 03.- ACEVEDO ACEVEDO LUIS YECENKY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 35 años edad, fecha de nacimiento 21-08-77. Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio curasao, carrera 01 entre calle 07 y 08, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula Identidad V-13.330.172, Ya que los mismos se encuentran incursos en los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico, a fin de ser plenamente identificados e individualizados, asimismo remiten como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: 01.- Una Bolsa Fabricada en Material Sintético de Color Azul, en la que contiene una Bolsa de Material Sintético de Color Blanco, la cual a su Vez Contiene en su Interior Restos Vegetales de la Presunta Droga Denominada Marihuana, 02.- Un Arma de Fuego Tipo Pistola. Marca HARRl SBURG. Modelo PMK-380mm, de Color Negro, Serial Nº 36002, con Empuñadura Fabricada en Material Sintético de Color Negro al cual se observa en su conjunto móvil las letras FEG, con una cacerina contentiva en su interior de cuatro proyectiles calibre 380 mm sin percutir un vehiculo automotor marca daewoo placa DAC-48G, color vinotinto, tipo sedan, serial de carrocería KLAJF19W1SB749177, serial del motor C20LE25095669, a fin de practicarles la respectiva experticia de ley, seguidamente me traslade en compañía del funcionario técnico agente José Sarmiento, hacia el estacionamiento interno de ese despacho a fin de practicarle la respectiva inspección técnica al vehiculo en mención motivo por el cual siendo las 03:30 horas de la tarde del día 20-12-12m queda plasmada dicha inspección , la cual se explica por si sola. Hecho ocurrido en la vía publica de la carrera sexta Guanare, Estado Portuguesa, el día miércoles 19-12-12 como a las 9:00 horas de la noche. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en ese despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos investigados antes mencionados, donde una vez allí fui atendido por le funcionario agente Cristian Hernández, quien me manifestó que el sistema integrado de información policial para la presente hora se encontraba con desperfectos motivo por el cual no se pudo verifica en dicho sistema a los ciudadanos en cuestión. Posteriormente me traslade hasta la oficina de la sala técnica policial, a fin de verificar en los archivos alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos investigados en el hecho que nos ocupa una vez en dicha sala me entreviste con el funcionario Agente Guzmán Pérez, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano Acevedo Acevedo Luis Yecenky no posee registro alguno, el ciudadano Rubio Osorio Mario Leonidas posee el siguiente registro policial, por el delito de violencia familiar, de fecha 22-06-10 según causa Nº I-501.895 y el ciudadano La Cruz Yorki Epifanio posee los siguientes registros policiales 01.- Por el delito de drogas según causa Nº F-960.906, de fecha 12-10-01, 02.- por el delito de lesiones según expediente F-960-907 de fecha 12-10-01, 03.- por el delito de homicidio según expediente F-960-913 de fecha 17-10-01, asimismo se deja constancia que dicha evidencia fue devuelta conjuntamente con los ciudadanos investigados a los funcionarios de la policía local, motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones número I-687-882, por esa sub delegación y 18-DCD-F1-409-2012 por ante la fiscalia del ministerio publico por el delito arriba mencionado, es todo.

Acta de Investigación Penal que estima este Tribunal fundamental para determinar la identidad plena de los sujetos involucrados en el hecho investigado, así como los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados, actuación procesal que complementa los datos aportados por el acta policial.

3.-) Inspección Nº 1974 de fecha 20/12/2012, practicada al vehiculo objeto de la presente investigación identificado, como: MARCA: DAEWOO. MODELO: ESPERO. ALFANUMÉRICAS: DAC48G. COLOR: VINOTINTO. USO: PARTICULAR. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN, indicándose las características externas e internas del vehículo.

4.-) Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-546 de fecha 20/12/2012, practicada a: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO. MODELO: ESPERO. TIPO: SEDAN. COLOR: VINOTINTO. PLACAS: DAC48G. USO: PARTICULAR. AÑO: 1995. En la que se indicó que el serial de carrocería, signado con los dígitos KLAJF19W1SB749177, se encuentran en estado original. Que el serial del motor, signado con los dígitos C20LE25095669, se encuentran en estado original.

Inspección y Experticia que estima este Tribunal para determinar la existencia y características del vehículo automotor sobre el cual tripulaban los imputados al momento de la aprehensión, y lo cual guarda relación con la circunstancia de modo señalada en el acta policial.

5.-) Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, en las que se dejaron constancia de las evidencias colectadas.

Acta procesal estimada por este Tribunal para dejar asentado la existencia tanto del arma de fuego, como de la droga incautada.

6.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-587 de fecha 20/12/2012, practicada a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HARRI SBURG, CALIBRE 380 MM, SERIAL 36002, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 04 BALAS CALIBRE 380 MM, PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, en la que se detallan las características del arma de fuego y de las balas incautadas.

Experticia que estima esta juzgadora para determinar conjuntamente con el acta policial, las características del arma de fuego y de los cuatro (04) cartuchos incautados a los imputados, y establecer el tipo penal a imponer.

6.-) Prueba de Orientación de fecha 21/12/2012, practicada a una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color azul y aspecto transparente en cuyo interior se encuentra: Muestra A: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético de color blanco y aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta (40) gramos y un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con cien (100) miligramos, constatándose que la muestra se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Prueba de orientación que estima este Tribunal para determinar la existencia de la droga incautada, la cantidad de envoltorios y el peso neto y bruto de la misma, a los fines de determinar el tipo penal a imponer.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 19 de diciembre de 2012, cuando aproximadamente a las 09:00 de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, al visualizar un vehículo de color vinotinto por la carrera 6º de esta ciudad, en el que se desplazaban tres (03) sujetos en actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida por la Avenida Sucre, donde son interceptados a la altura de la esquina de la carrera 11, solicitándole la comisión policial que se desmotaran los sujetos del vehículo, quienes al practicarles la revisión de persona no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como Rubio Osorio Mario Leonidas (el conductor), Yorki La Cruz (el copiloto) y Luis Yesenky Acevedo Acevedo (el del asiento trasero). De igual manera, al practicarle la inspección al vehículo, logran incautar dentro de un compartimiento al lado de la palanca de velocidades una (01) bolsa fabricada en material sintético plástica de color azul, la cual contiene una bolsa fabricada en material sintético plástica de color blanco, la cual a su vez contiene en su interior restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, la cual al ser sometida a la respectiva Prueba de Orientación arrojó un PESO NETO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Así mismo, se le incautó debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca HARRI SBURG, modelo PMK-380, de fabricación Hungara, calibre 380 mm, de color negro, serial Nº 36002, con empañadura fabricada en material sintético cacerina contentiva en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 380 mm.

Esta conducta desplegada por los imputados RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir como para precalificar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ello en virtud de los resultados arrojados por la Prueba de Orientación, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de los resultados arrojados por la respectiva Experticia practica al arma de fuego.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO en los delitos precalificados.
IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO se llevó a cabo el mismo día (19/12/2012) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

V.- De la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad de los sujetos activos (posibles consumidores de droga) y la magnitud del daño causado a la sociedad, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la representación fiscal respecto a la toma de fluidos orgánicos a los imputados RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, este Tribunal la declara procedente a los fines de determinar un posible consumo de drogas, por lo que se ordena oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, específicamente al Departamento de Toxicología, a los fines de su práctica, informándosele a los referidos imputados que deberán comparecer ante dicho departamento el día Miércoles 26 de Diciembre de 2012 a las 9:00 de la mañana. Se acuerda librar lo conducente.-

Por último, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal referida a la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, este Tribunal la declara procedente y acuerda la incineración de la droga que se encuentra plenamente identificada en la Prueba de Orientación, que riela inserta en la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión de los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO (plenamente identificados), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-

Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armar y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto: Se le impone a los ciudadanos RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decreta.-

Quinto: Se acuerda la toma de fluidos orgánicos a los imputados RUBIO OSORIO MARIO LEONIDAS, YORKI LA CRUZ Y LUIS YESENKY ACEVEDO ACEVEDO, ordenándose oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Departamento de Toxicología, a los fines de su práctica el día Miércoles 26 de Diciembre de 2012 a las 9:00 de la mañana.

Sexto: Se acuerda la incineración de la droga incautada en la presente causa, plenamente identificada en la Prueba de Orientación de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ