REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6855-12

JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO: Eduardo José Arteaga Duque
VÍCTIMA: Delfín Rivero Jhovanny José
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSORA PRIVADA: Abg. María Teresa Godoy Ángel


El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE; titular de la cedula de identidad N° V-23.985.043, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1994, Soltero, Profesión u oficio Colector de Buseta, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, calle Principal, adyacente a la Parada de la Asociación Civil de Ruta N° 01, cera de la Licorería Gisela, Guanare, Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal, por el hecho suscitado en fecha 19 de diciembre de 2012, a las 05:00 pm horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de los Próceres, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro centro, específicamente en el la carrera 5ta, observan a un ciudadano que va corriendo entre la multitud y otro siguiéndolo, motivo por el cual proceden a darle alcance al segundo de ellos en la licorería Prolicor de la ciudad de Guanare, deteniéndose e identificándose como DELFIN RIVERO JHOVANNY JOSÉ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, informando que dicho ciudadano lo apuntó con un arma de fuego, procediendo a realizarle la inspección de persona, logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un arma contundente de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego, de color negro, con empuñadura de madera color negro, adaptado a calibre 44, contentivo en su interior con un cartucho del mismo calibre color rojo sin percutir, quedando identificado como EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE.
Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, impuesto el ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó: “Si Querer Declarar. En ningún momento yo apunte al Oficial y como mi abuela tiene una bodega y fui al centro a comprar unas cosas, y se me olvido dejar el armamento y el señor me señalo y yo Salí corriendo y me caí, me paso un carro, pero en ningún momento dispare, es todo”.

Encontrándose presente la víctima, ciudadano DELFIN RIVERO JHOVANNY JOSÉ, manifestó lo siguiente: “Yo lo que yo digo fue lo que deje plasmado allí, lo que le dije al señor fiscal, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. MARÍA GODOY, quien hizo los siguientes alegatos: “Buenos días, oída la declaración de mi defendido, la declaración fiscal y la denuncia plasmada por el ciudadano, solicito la desestimación el delito de Homicidio, en virtud que no cumple con las características del tipo penal, y por no existir testigos, también se desestime el Porte ilícito en visto que el arma que portaba no es tipificada como arma de fuego, así mismo solicito una medida menos gravosa, es todo”.

II.- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DELFÍN RIVERO JHOVANNY JOSÉ, ya que del acta de denuncia formulada por la víctima se desprende, que en fecha 19 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 05:00 de la tarde, a la altura de la carrera 5º de la ciudad, específicamente a la altura del local “Foto Centro”, al disponerse a salir de dicho local, observa que el imputado sin mediar palabra se le acercó y sacó a relucir un arma de fuego (chopo), la cual montó al momento de apuntarlo, aprovechando la víctima para meterse entre la multitud y pedir auxilio, procediendo a darle aviso a la comisión policial, quien le dio alcance al imputado en las adyacencias de la Licorería Prolicor, quien al practicársele la revisión de personas conforme a la ley, lograron encontrarse en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un arma de fuego tipo rudimentaria (chopo) calibre 44 mm, con (01) cartucho sin percutir, tal y como se desprende de la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) ACTA POLICIAL de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en la que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando: “Siendo las cinco 05:00 pm horas de la tarde del día de hoy miércoles 19-12-2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en el perímetro centro, específicamente en el la carrera 5ta, en compañía del oficial Escalona Luis Alberto, titular de la cédula de identidad V.-16.209.396, cuando observamos a un ciudadano que va corriendo entre la multitud y otro siguiendo, motivo por el cual procedo a desmontarme de la moto y seguirlos dándole alcance al segundo de ellos en la licorería prolicor, procedemos a darle voz de alto, seguidamente el primero de ellos se detiene y se identifica como funcionario Policial de la Policía del Estado Portuguesa y nos informa que dicho ciudadano lo apunto con un arma de fuego, motivado a esto procedimos hacerle una inspección técnica de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un arma contundente de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego, de color negro, con empuñadura de madera color negro, adaptado a calibre 44, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre color rojo sin percutir, al ver que nos encontrábamos frente a un delito contemplado en la Ley de Armas y Explosivos (PORTE ILÍCITO) y uno de los delitos contra las personas (TENTATIVA DE HOMICIDIO) procedimos a detenerlo preventivamente y a trasladar al ciudadano hasta el centro de coordinación policial Nro.01, para continuar con el proceso legal correspondiente, estando el la sede procedimos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la detención no portaba documentación, manifestó llamarse como EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-2012, soltero natural de Guanare estado portuguesa, de profesión u oficio colector de busetas, residenciado en el barrio San Rafael de la colonia, calle principal adyacente a la parada de la asociación civil ruta 01, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-23.985.043, hijo de los ciudadanos Elena duque y de Jesús Pérez, de igual forma se apersono la victima del hecho, para formular la respectiva denuncia quien se identifico como: DELFÍN RIVERO JHOVANNY JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21-04-1988, soltero natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policía Del Estado Portuguesa, en el barrio bolivariano calle 01, con avenida 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V-19.855.901, teléfono de ubicación 0416-129.3218, acto seguido se procede a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del código orgánico procesal penal, comunicándole al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del procedimiento llevado por esta sede, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, a quien se le informo de los hechos si se le signo el siguiente numero de causa 18-1C-DDC-F02-00797-2012, y que el procedimiento sea remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Guanare para continuar con el proceso legal, es todo, (cursante al folio 02).

Acta Policial que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Comandancia General de Policía, el arma de fuego y el cartucho incautado.

2.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 19-12-2012, formulada por el ciudadano DELFÍN RIVERO JHOVANNY JOSÉ, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 19-12-2012, aproximadamente a las 05 horas de la tarde yo me encontraba a la altura de la carrera 5ta, específicamente en el establecimiento denominado foto centro y cuando me dispongo a salir del mismo para la moto de mi propiedad que había dejado estacionada en la parte de afuera y observo a un ciudadano de apariencia joven color de piel blanca que vestía una bermuda de color caki estampada y una franela de color verde, en la cual sin medir palabras se me acerco y saca a relucir un arma de fuego tipo (chopo), la cual al momento de apuntarme la monto, al mismo tiempo aprovecho para meterme entre la multitud y pedir auxilio, posteriormente observo a una comisión de la policía y les señalo al sujeto que intento agredirme procediendo a seguirlo para posteriormente darle alcance en la carrera 5ta. Adyacente a la licorería prolicor, posteriormente me traslade hasta la sede del centro de coordinación policial N° 01 para formular la denuncia correspondiente, es todo.”

Acta de Denuncia que estima este Tribunal, por cuanto dicha declaración proviene del testigo presencia del hecho ocurrido, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, guardando perfecta relación con lo señalado en el acta policial.

3.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-12-2012 suscrita por el funcionario Sub Inspector ROBER DURAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Jefe (PEP) VÁSQUEZ BRICEÑO José Guillermo, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.398, trayendo oficio N9 0948-12, de fecha (19-12- 2012), emanada del Centro de Coordinación Policial N2 01, de esta Ciudad, donde remiten a este Despacho en calidad de Detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al Ciudadano: Eduardo José ARTEAGA DUQUE, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (01-07-1994), soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: el Barrio San Rafael, calle Principal, adyacente a la Parada de Buses, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Elena DUQUE y Jesús PÉREZ, titular de la cédula de identidad N2 V-23.985.043, bajo la causa fiscal N 18-1C-DDC-F02-797-12, por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; RESEÑA: Dicho investigado fue detenido por comisión de la policía local por cuanto le fue incautado un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44, la cual es remitida a esta Oficina a objeto de ser sometida a experticias de Ley. Hecho ocurrido en la carrera 5ta de esta ciudad, a las 05:00 horas de la tarde del día de ayer (19-12-2012). Seguidamente me traslade hasta la Sala de Técnica Policial, a los fines de verificar por ante los Archivos Alfabeto Fonéticos, de esta Oficina, los posibles Registro Policiales o solicitud que pueda presentar el Ciudadano ante mencionado, donde una vez allí, me entreviste con el funcionario Agente José SARMIENTO, quien luego de una breve espera, me informó que el referido detenido presenta UN REGISTRO POLICIAL POR ANTE ESTE DESPACHO, POR EL DELITO DE DROGA, SEGÚN CAUSA PENAL N K-12-0254-02182, DE FECHA (12-11-2012). Se deja constancia que el referido detenido no fue verificado por ante SllPOL, por cuanto el mismo se encuentra averiado.

Acta de Investigación que aprecia este Tribunal a los fines de la identificación de la persona aprehendida, así como del hecho de portar un arma de fuego.

4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/12/2012, funcionario que colecta la evidencia JOSÉ VASQUEZ, adscrito al centro de coordinación policial N° 01 los próceres y Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 sector los (Próceres Guanare Estado Portuguesa, evidencias colectadas: UN ARMA CONTUNDENTE DE FRABR1CAC1ÓN RUDIMENTARIA CON APARIENCIA ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, A ADPTADA AL CALIBRE 44M y UN CARTUCHO DE CALIBRE 44 COLOR ROJO SIN PERCUTIR.

Acta que estima este Tribunal, para dejar constancia de la existencia de la evidencia física colectada, consistente en un arma de fuego rudimentaria (chopo), con indicación de sus respectivas características.

5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-529, de fecha 20/12/2012 suscrita por el Agente JOSÉ LUIS SARMIENTO, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio N° 0950-12, de fecha 19-12-2012, emanado de la Policía del Estado Portuguesa, previo conocimiento de esa representación Fiscal, relacionado con la causa número 1-687.881, por uno de los delitos Porte Ilícito De Arma De Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01. Las características del arma de fuego suministrada son: tipo rudimentaria (chopo) marca no visible calibre 44mm. Acabado superficial pavón negro desgastado con signos de oxidación. Diámetro del cañón 10,5 milímetros, por la boca, longitud del cañón 12 centímetros. Sistema de carga a través de un pestilo metálico localizado en la parte anterior del disparador, que al presionado libera el abisagrado del cañón, dejando libre su recamara para su carga y descarga, partes cañón de anima lisa, caja del mecanismo y empuñadura, sistema de percusión martillo, aguja percutora y disparador, serial de orden no visible. 02.- Una (01) capsula o cartucho, calibre 44mm, elaborado en metal y material sintético color rojo, sin marca visible, el cuerpo de las mismas se componen de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central en su estado original. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que con el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometidas, y usada atípicamente como arma u objeto contuso 02.- La capsula mencionada se encuentra en su estado original destinada para aprovisiona arma de fuego calibre 44mm.- 03.- La capsula o cartucho que motivaron el análisis, quedan depositado en esta unidad, con la 'finalidad de realizar pruebas de disparos 04.-Es todo, el Arma de fuego objeto del presente estudio, es devuelta a la comisión de la Policía Local al mando del oficial jefe VASQUEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.398.

Experticia que estima este tribunal a los fines de determinar las características del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, así como la respectiva cápsula, indicándose el resultado de la respectiva peritación.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 19 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 05:00 de la tarde, a la altura de la carrera 5º de la ciudad, específicamente a la altura del local “Foto Centro”, cuando la víctima, ciudadano DELFIN RIVERO JHOVANNY JOSÉ, al disponerse a salir de dicho local, observa que el imputado EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE sin mediar palabra se le acercó y sacó a relucir un arma de fuego (chopo), la cual montó al momento de apuntarlo, aprovechando la víctima para meterse entre la multitud y pedir auxilio, procediendo a darle aviso a la comisión policial, quien le dio alcance al imputado en las adyacencias de la Licorería Prolicor, quien al practicársele la revisión de personas conforme a la ley, lograron encontrarse en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un arma de fuego tipo rudimentaria (chopo) calibre 44 mm, con (01) cartucho sin percutir, tal y como se desprende de la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico.

Ante dicha situación fáctica, el Ministerio Público precalifica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De modo pues, que para determinar si en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, este Tribunal observa:

El Homicidio Intencional Simple, está establecido en el artículo 405 del Código Penal, estableciendo: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Dentro de la estructura de dicha norma penal, existe el verbo rector que indica la acción: “matar”. Homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio, en razón de lo que necesariamente debe existir intención, dolo o como la doctrina lo denomina “animus necandi”. Así como este delito es calificado como un delito de resultado: la muerte de una persona, es decir, para que se pueda configurarse, en materia de culpabilidad, debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado.

Para poder precalificar alguna de las figuras inacabadas del delito, en este caso la tentativa, hace falta probar la intención del sujeto activo, no basta analizar los medios empleados.

Así pues, del análisis detallado a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa, que únicamente consta en autos, el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE, y el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano DELFIN RIVERO JHOVANNY JOSÉ, que indica una serie de circunstancias que no fueron respaldadas por otros actos de investigación, tal como el hecho de que el imputado se le acercó sin mediar palabra y sacó a relucir un arma de fuego (chopo) la cual montó al momento de apuntarlo.

Se pregunta esta Juzgadora, si los hechos se suscitaron un día miércoles a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la carrera 5º de la ciudad de Guanare, conocida por sus múltiples locales comerciales y por la cantidad de personas que transitan por ella, cómo es que no consta ningún testigo, distinto a la víctima, que haya presenciado los hechos, y que permita confirmar la versión rendida por ésta.
En razón de lo anterior, al no existir suficientes actos de investigación en esta primera fase del proceso, que permitan crear una convicción sobre esta Juzgadora de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, al no existir otra versión proveniente de persona distinta a la víctima, es por lo que se procede a la DESESTIMACIÓN de la referida precalificación jurídica. Así se decide.-

En cuanto, a la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputada por el Ministerio Público, es de resaltar, que es criterio de esta juzgadora, que el arma de fuego incautada (chopo o de fabricación rudimentaria), produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante destacar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”

Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien modificó el criterio que antecedía en relación a no ser considerado el chopo o arma de fabricación casera como un arma de fuego. Así pues, en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se señaló que:

“En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.
Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.
Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:
“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.
Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:
“…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…”.(Subrayado de la Sala)
Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:
“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…”.
Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.
Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:
“…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.
En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República. (Subrayado propio).

Así mismo, debe tomarse en cuenta, que el fin que prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, es salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.

En razón de lo anterior, la conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran a criterio de este tribunal una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, es decir, como para precalificar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado. En razón de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de desestimar el referido tipo penal imputado a su defendido. Así se decide.-

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE se llevó a cabo el mismo día (19/12/2012) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente los cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. En razón de lo anterior, se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el imputado. Así se decide.-

V.- De la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva en contra del imputado EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE, necesario es acotar, que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal al acoger únicamente el tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal consistente en el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y desestimar en consecuencia, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, considera ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva, al encontrarse lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En razón de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se DESESTIMA la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por las razones up supra indicadas.

Cuarto: Se le impone al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTEIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02 (T),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Secretaria,


Abg. NESYELY CAICEDO