REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°______
2C-6857-12
JUEZ TEMPORAL: Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Miguel Jiménez
IMPUTADO: Jorge Luis Castro Agüero
VICTIMA: Dennis Ramón Terán Arguello
DELITO: Homicidio Culposo
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Franciné Montiel Look y
Abg. Heverik Frank Castañeda Torres
El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.754, Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1973, Casado, Profesión u oficio Chofer, residenciado en El Caserío Papayito, vía Morita, calle Principal, Casa S/N°, cerca del modulo Policial, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-8518419; mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho suscitado en fecha 20 de diciembre de 2012, a las 03:10 de la tarde aproximadamente, según diligencias policiales practicada por funcionarios de Tránsito de Terrestre de Guanare, cuando en la carretera Guanare-Morita, sector Sabana Dulce, frente a la Finca San José, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, se produce la colisión entre vehículos con una persona fallecida y una persona lesionada, correspondiendo a un vehículo Nº 1 (chuto con su remolque) clase: camión, tipo: chuto, placas: 465-UAM, Marca: Remiveca, Modelo: 4RE24120, Año: 1988, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 1479, el cual era conducido por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO AGÜERO, y un vehículo Nº 2 (motocicleta) Clase: Motocicleta, Particular, tipo: Paseo, placas: AF4R17V, Marca: Bera, Modelo: BR-150, Año: 2012, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8211MBCA9D046823, serial de motor: SKI62FMJJ200416266, conducida por el ciudadano DENNIS RAMÓN TERÁN ARGÜELLO (occiso), el cual quedó debajo del remolque que transportaba el chuto, ya que circulaba a una velocidad no reglamentaria en carretera y no mantuvo la distancia prudencial entre el vehículo impactado, siendo imposible la visibilidad de los mismos, procediéndose al levantamiento del cadáver, la requisa de la vestimenta del occiso, el tipo y características de la vía, la orientación y sentido de circulación, los indicios hallados, la relación de daños en los vehículos colisionados y la dinámica del accidente; razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando que el hecho sea calificado como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario y que se le imponga al ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante este Tribunal.
Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:
I.- De las alegaciones de las partes:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dennis Ramón Terán Argüello, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le expida copia simple del acta.
Por su parte, impuesto el ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Si Querer Declarar. Bueno yo iba hacia la Vía Morito iba vacío y se encontraba una nube de humo, y como se hizo un remolino, me aguante para no chocar con otro de frente y a lo que me aguante sentí el golpe, es todo”.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadano LUIS TERÁN, en su condición de hermano de la víctima (occisa), quien manifestó no querer declarar.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. FRANCINÉ MONTIEL LOOK, quien hizo los siguientes alegatos: “oído como fue la exposición por el ministerio publico y lo expuesto en el informe de transito, y lo expuesto por mi defendido, esta defensa observa que es evidente, que no existe ninguna culpa, en virtud que fue por una nube de humo, y es evidente por lo expuesto en el informe de transito la victima venia a alta velocidad, siendo producto de la victima, esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en virtud de no existen elementos de convicción, es todo”.
II.- Hechos Atribuidos:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNIS RAMÓN TERÁN ARGÜELLO (occiso), en cuya Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 2012, levantada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, dejaron constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, evidenciándose del respectivo croquis demostrativo la posición de cada uno de los vehículos involucrados, así como la identificación de dichos vehículos conforme a los Informes del Accidente de Tránsito cursantes a los folios 05 y 06, en el que resultaron colisionados dos (02) vehículos, en la carretera Guanare-Morita, sector Sabana Dulce, frente a la Finca San José, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, correspondiente el vehículo Nº 1 (chuto con su remolque) clase: camión, tipo: chuto, placas: 465-UAM, Marca: Remiveca, Modelo: 4RE24120, Año: 1988, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 1479, el cual era conducido por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO AGÜERO, y un vehículo Nº 2 (motocicleta) Clase: Motocicleta, Particular, tipo: Paseo, placas: AF4R17V, Marca: Bera, Modelo: BR-150, Año: 2012, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8211MBCA9D046823, serial de motor: SKI62FMJJ200416266, conducida por el ciudadano DENNIS RAMÓN TERÁN ARGÜELLO (occiso) según Certificado de Defunción, el cual quedó debajo del remolque que transportaba el chuto, ya que circulaba a una velocidad no reglamentaria en carretera y no mantuvo la distancia prudencial entre el vehículo impactado, siendo imposible la visibilidad de los mismos, ello en virtud de un incendio que se encontraba realizando en la Finca San José, donde se observó una fuerte nube de humo, determinándose en el Acta de Levantamiento de Cadáver, que la víctima fallece a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo toráxico cerrado, fractura abierta de pierna izquierda y brazo derecho.
Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:
1.-) ACTA POLICIAL de fecha 20-12-2012, suscrita por el funcionario DTGDO. (TT) PLACA 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, venezolano, mayor de edad cédula de identidad aro. 19.533.641, Vigilante de Transporte Terrestre, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa. Puesto de Guanare quien actuando como órgano de Investigación Cien4fica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 119 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2y el artículo 21 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: "En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente en el Comando de Transporte Terrestre de Guanare a eso de las 08:10 pm fin comisionado por el oficial de día Sargento Mayor (TT) Fidel Canelón para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito donde el mismo recibió llamada por vía telefónica del Centro de Emergencias 171 que dicho accidente ocurrido en la CARRETERA GUANARE - MORITA. SECTOR SÁBANA DULCE. FRENTE A LA FINCA SAN JOSÉ. DEL MLWICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. Seguidamente me traslade al lugar de ocurrencias por mis propios medios en compañía del Distinguido (TT) placa: 7709 ROSMEL CAMACARO y Vigilante (TT) placa: 9640 CESAR TORREALBA, haciendo acto de presencia a eso de las 03 S8p ni allí se encontraba presente una comisión Policial del estado Portuguesa perteneciente a la estación Policial del Caserío Papayito al mando del Oficial Agregado; Kenny Eduardo Colmenarez Soler, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.350.223, en compañía del Oficial Agregado; Cristian Antonio Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.163.952, quienes me informaron verbalmente que de ese accidente resulto fallecida una persona en el sitio y una persona lesionada La cual transbordada con el mismo para el momento del accidente quien fue trasladada al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare por usuarios de la vía con todos estos datos pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y UNA (01) PERSONA LESIONADA. Luego procedí a elaborar el croquis demostrativa del accidente con la posición final como fue encontrado el vehículo N° 01 (chuto) con su remolque, no dibujando el vehículo N° 02 (motocicleta) y el cuerpo sin vida del conductor de la motocicleta, ya que los mismos quedaron debajo del remolque que transportaba el chuto siendo imposible la visibilidad de los mismos, tomando las medidas básicas y como punto de referencia fije un árbol llamado caracaro que se encontraba fuera de la calzada en el área engranzonada luego realice fijaciones fotográficas del área del accidente del cuerpo sin vida y de los vehículos involucrados de la misma manera identifique al conductor del vehículo tipo chuto presente en el accidente narrándome verbalmente lo sucedido y suministrándome sus documentos personales, datos del vehículo y el remolque, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01 (CHUTO). Ciudadano: JORGE LUIS CASTRO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida nro. 12.247.754, de 39 años, de profesión u oficio: Chofer, reside: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gira Luna, casa n° 02, Guanare estado Portuguesa, teléfonos: 0426- 8518419. Seguidamente a eso de la 04:30 pm, procedí a leerle sus derechos a conductor del vehículo nro. 01 (Camión- chuto), consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo bajo custodia del Sargento/ Segundo (TT) Freddy Rodríguez, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, identifique el VEHÍCULO NRO. 01 CHUTO. Clase: Camión, tipo: Chuto, placas identificadoras: 465-UAM, Marca: International Modelo: F-50 70806, Año: 1977, Color: Amarillo y negro, Serial de Carrocería: GGBJ 7967, Serial de Motor: N7U29010615602, PROPIETARIO: SANTIAGO BRITO PÉREZ cédula de identidad nro. 241877, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida gira luna, casa numero 12, Guanare estado Portuguesa. REMOLOUE: Clase: Remolque, tipo: plataforma, placas identificadoras: 832-XGG, Marca: Remiveca, Modelo: 4RE24120, Año: 1988, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 1479, PROPIETARIO: SANTIAGO BRITO PERE2 cédula de identidad nro. 241877, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida gira luna, casa numero 12, Guanare estado Portuguesa, seguidamente identifique al conductor de la motocicleta, mediante el chequeo que se le efectuó dentro de su pertenencia, quedando identificado de la siguiente manera: PROPIETARIO Y CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02 (MOTOCICLETA). Ciudadano: DENNIS RAMÓN TERAN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 14.731.901, de 36 años, fecha de nacimiento: 13-09-1976 de profesión u oficio Comerciante, reside: Barrió san Antonio calle 02 casa N°03, Guanare estado Portuguesa: quien resulto fallecido en el sitio de los hechos, seguidamente identifique la motocicleta quedando identificada de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 2 (MOTOCICLETA): Clase: Motocicleta, Particular, tipo: Paseo, placas identificadoras: AF4R17V, Marca: Bera, Modelo: BR-150, Año: 2012, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8211MBCA9D046823, serial de motor: SKI62FMJJ200416266, a sí mismo realice el levantamiento de cadáver mediante acta y los testigos, quienes fueron identificados de la siguiente manera, Tesura nro. 01: Ciudadano KENNY EDUARDO COLMENAREZ SOLER, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.350.223, reside: Barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número vía Mesa alta, Guanare estado Portuguesa. Testigo nro. 02: Cristian Antonio Fuentes, venezolano, titular de la cedida de identidad nro. 18.163.952, Reside: Caserío Villa de Coromoto, parque Antolín Tovar, San Nicolás estado Portuguesa, Testigo nro. 3: Dalver Yiran Contreras Pineda, venezolano, titular de la cedida de identidad nro. 21.159.661, reside: Caserío caño delgadito, calle principal, casa sin número, municipio Papelón, estado Portuguesa, realizándole una requisa al occiso entres sus prendas y ropa para identificando donde le observe una cartera en la parte trasera de su bolsillo de color marrón allí conllevaba un dinero en efectivo de 209 bolívares fuertes un cesta ticket de 32 bolívares fuertes, luego el DISTINGUIDO (TT) 7709 ROSMER JOSÉ CAMACARO, se traslado hasta la morgue del hospital universitario Doctor Miguel Oraá, en una camioneta: placas identificadora: AI6BMOM, Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick up, Año: 1996, Color: Blanco y marrón, conducida por el ciudadano; SANTIAGO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida nro. 8.067.775, de 49 años, fecha de nacimiento: 24-01-1963 de profesión u oficio: Ingeniero agrónomo, reside: Urbanización Halo Modelo, calle "A " casa numero 12, Guanare estado Portuguesa, Teléfono: 0426-552-19-22, con la finalidad de depositar el cuerpo sin vida del conductor de la bicicleta vida del conductor de la motocicleta, en la morgue del Hospital Doctor Miguel Oraá de Guanare, haciendo acto de presencia a eso de la 05: 47pm, del mismo dio, donde recibió el camillero Mario Reinoso, titular de la cédula de identidad nro. 13.329.307, allí se entrevisto con los funcionarios policiales, que se encontraban de guardia en dicho centro asistencial, quienes le suministraron los datos personales de la acompañante ante del conductor del Vehículo nro 02 (motocicleta) plasmado en el libro de novedades diarias, edad quedando identificada de la siguiente manera: ciudadana Viviana Ruiz venezolana, de edad se desconoce el numero de la cedida de identidad y fecha de nacimiento, que portaba identificación alguna y manifestó verbalmente que no recordaba nada a causa del accidente, de 18 años de edad, residenciada en el barrio san Antonio, calle 02, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, atendida por el médico de guardia, doctor Bruno Quintero, quien le diagnostico: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE Y TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA… INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo Nº 01 (camión-chuto) infringió el artículo 256 numeral 10 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece: Artículo 256º, En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: Numeral 10: En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo. El conductor del vehículo Nº 02 (motocicleta) infringió los artículos 254 numeral 01 literal “A” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece: Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas, serán las que indiquen las señales de tránsito en dicha vía…”
Acta Policial que estima este Tribunal fundamental para determinar la identidad plena de los sujetos involucrados en el hecho investigado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como la orientación y sentido de circulación de cada uno de los vehículos y la dinámica del accidente, actuación procesal que permite el inicio de la respectiva investigación.
2.-) INFORMES DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 20/12/2012, en la que se indican las características y tipo de accidente, sitio donde ocurrió el accidente, los datos de los sujetos involucrados, los datos de los vehículos involucrados, las infracciones verificadas, las condiciones de la vía y los daños ocurridos en los vehículos.
Informe que estima este Tribunal a los fines de la fijación de las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, que concatenado con el acta policial y el croquis del accidente, se desprende la dinámica del accidente.
3.-) Croquis del accidente de tránsito, realizado en fecha 20/12/2012, en donde se señalan la posición en que quedaron los vehículos involucrados, el sitio del suceso, la identificación de los sujetos involucrados.
Croquis que estima esta juzgadora para determinar conjuntamente con el acta policial, la forma en que se produjo la colisión entre los dos (02) vehículos, así como la dinámica del accidente.
4.-) Reseña Fotográficas, donde se puede apreciar la posición final en que fueron encontrados los vehículos involucrados. Vehículo Nº 01 (camión chuto) y el vehículo Nº 02 (motocicleta) debajo de remolque y el conductor de la motocicleta debajo del remolque, involucrado en el accidente, Lugar: carretera Guanare-Morita, sector Sabana Dulce, frente a la Finca San José, Municipio Papelón, Estado Portuguesa. Así mismo, reseña fotográfica de las nubes de humo que se presentaban en el lugar impidiendo la visualización de los usuarios de la vía.
Actos de investigación que aprecia este Tribunal para valorar la posición en que se hallaron los vehículos involucrados en el accidente objeto de la presente causa penal, así como las condiciones en que se encontraba la vía para el momento en que ocurrió el hecho.
5.-) Certificado de Defunción del ciudadano DENNIS RAMÓN TERAN ARGUELLO de fecha 21/12/2012, con el que se deja constancia del fallecimiento de la víctima.
6.-) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 20/12/2012, perteneciente al ciudadano DENNIS RAMÓN TERÁN ARGUELLO. En el que se indican los datos de la víctima, aspectos del cadáver, posición del cadáver, lesiones observadas, descripción de la vestimenta.
Acta que es apreciada por este Tribunal, conjuntamente con el Certificado de Defunción, en los que se deja constancia del efectivo fallecimiento de la víctima, ciudadano Dennis Ramón Terán Argüello, ello a los fines de determinar el tipo penal a imponer.
III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:
Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 20 de diciembre de 2012, a las 03:10 de la tarde aproximadamente, según diligencias policiales practicada por funcionarios de Tránsito de Terrestre de Guanare, cuando en la carretera Guanare-Morita, sector Sabana Dulce, frente a la Finca San José, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, se produce la colisión entre vehículos con una persona fallecida y una persona lesionada, correspondiendo a un vehículo Nº 1 (chuto con su remolque) clase: camión, tipo: chuto, placas: 465-UAM, Marca: Remiveca, Modelo: 4RE24120, Año: 1988, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 1479, el cual era conducido por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO AGÜERO, y un vehículo Nº 2 (motocicleta) Clase: Motocicleta, Particular, tipo: Paseo, placas: AF4R17V, Marca: Bera, Modelo: BR-150, Año: 2012, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8211MBCA9D046823, serial de motor: SKI62FMJJ200416266, conducida por el ciudadano DENNIS RAMÓN TERÁN ARGÜELLO (occiso), el cual quedó debajo del remolque que transportaba el chuto, ya que circulaba a una velocidad no reglamentaria en carretera y no mantuvo la distancia prudencial entre el vehículo impactado, siendo imposible la visibilidad de los mismos, ello en virtud de un incendio que se encontraba realizando en la Finca San José, donde se observó una fuerte nube de humo, procediéndose al levantamiento del cadáver, la requisa de la vestimenta del occiso, el tipo y características de la vía, la orientación y sentido de circulación, los indicios hallados, la relación de daños en los vehículos colisionados y la dinámica del accidente.
Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran en esta etapa inicial del proceso, una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 del Código Penal, es decir, como para precalificar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, desprendiéndose la presunta participación del imputado en los hechos suscitados en contra de la víctima, al haber infringido con su conducta, disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, tal y como así fue reseñado en el Acta Policial, donde se indicó por parte del conductor del camión-chuto, la infracción del artículo 256 numeral 10 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece: “en todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: Numeral 10: En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo”.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que corresponde al Ministerio Público continuar con su investigación a los fines de determinar todos aquellos elementos que sirvan no sólo para culpar, sino también para exculpar al imputado de autos, ello en consideración de que de las actas procesales cursantes en el expediente, se evidencia un alto grado de responsabilidad por parte de la víctima. De modo pues, que en esta fase primigenia del proceso, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado.
IV.- De la legalidad de la aprehensión:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano JORGE LUIS CASTRO AGÜERO se llevó a cabo el mismo día (20/12/2012) en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, quedando detenido en el comando de transporte terrestre de Guanare, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente los cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.
V.- De la procedencia de la libertad plena:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual deberá ser investigado, a los fines de su esclarecimiento para establecer la responsabilidad del imputado JORGE LUIS CASTRO AGÜERO sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga.
Más sin embargo, es menester continuar con la investigación a los fines de que el titular de la acción penal practique todas las diligencias tendentes a determinar la posible participación de dicho imputado en el hecho que se le imputa, con el objeto de que presente el respectivo acto conclusivo, y dado que se puede mantener al ciudadano JORGE LUIS CASTRO AGÜERO sujeto al proceso en estado de libertad plena, garantizándose los derechos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de la cual goza en todo estado y grado de la causa, es por lo que se acuerda no imponerle medida cautelar de coerción personal alguna.
En razón de lo anteriormente señalado, este Tribunal de Control, para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, dado lo manifestado por el imputado en la Sala de Audiencias, así como de las actas de investigación, acuerda procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y ordenar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS CASTRO AGÜERO, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene como principio fundamental el “estado de libertad”, en el entendido de que a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO (plenamente identificada), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.-
Segundo: Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.
Tercero: Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIES RAMÓN TERÁN ARGÜELLO (occiso).
Cuarto: Se acuerda la libertad sin restricción o limitación alguna del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO AGÜERO.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 02,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. NESYELY CAICEDO