REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 05 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
SILVESTRE BAUSTISTA ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.381.032, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1960, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de José Delgado y Bárbara Romero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Ruano, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 25 de Diciembre de 1999 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, oportunidad en la cual la ciudadana ARCILA COROMOTO APUNTE BARRIOS se encontraba en la Finca La Travesía, ubicada en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en compañía de su cuñado de nombre MARIO ANTONIO RAMOS y su hija LISBETH DANIELA PÉREZ APONTE de dos años de edad, cuando llegó el ciudadano SILVESTRE ROMERO y los sometió obligándolos a que se tiraran al suelo; a la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS la amenazó de muerte, le rompió la ropa y abusó sexualmente de ella, golpeándola fuertemente con una escopeta, ya que la víctima gritaba para defenderse.
Este hecho fue denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y abierta como fue la correspondiente investigación penal la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días compareciera ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de SILVESTRE BAUTISTA ROMERO por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA de RIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público Circuito del Estado Portuguesa, en mi carácter de Comisionada en la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa actuando de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 Numerales 3o y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 Numeral 4, y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formal Acusación en las causas Penal Nros Causa: 18F3-193-00 y 18F3-194-00 (F-576.939 y F- 576.940), en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En mi carácter de titular de la Acción Penal y en Representación del Estado Venezolano ACUSO al Ciudadano: SILVESTRE BAUTISTA ROMERO venezolano, de 46 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 13/11/1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.381.032 residenciado el en Caserío Ruano Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Por estar incursa en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha. Siendo su Defensor Público, la Abogado YAJAIRA FIGUERA DORANTE, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Palacio de Justicia, Primer Piso, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
HECHOS IMPUTADOS
El día 25-12-199, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche la ciudadana: ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS se encontraba en la finca la Travesía, ubicada en el caserío Guanare viejo Municipio Guanarito Estado portuguesa, en compañía de su cuñado de nombre MARIO ANTONIO RAMOS y su hija LISBETH DANIELA PÉREZ, APONTE de dos años de edad, cuando llegó ROMERO SOLVESTRE y los sometió y los obligo a que se tirarán al suelo, a la Ciudadana Arcila Coromoto Barrios la amenazo de muerte, luego le rompió la ropa y abusó sexualmente de ella, la golpeo fuertemente con una escopeta ,ya que la victima gritaba para defenderse.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
1. Con el ACTA DE DENUNCIA folio 01 , formulada en fecha 11-04-2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare por la ciudadana ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS, Venezolana, natural del Caserío Las cocuizas Estado Barinas, de 18 años de edad, estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en Calle 2 del Barrio Las Marías casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: "En día 25-12-199, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche yo me
encontraba en la finca la Travesía, ubicada en el caserío Guanare viejo Municipio Guanarito Estado portuguesa, en compañía de mi cuñado de nombre MARIO ANTONIO RAMOS y mi niña LISBETH DANIELA PÉREZ, APONTE de dos años de edad, cuando llegó ROMERO SOLVESTRE y me quito la niña Lisbeth y se fue, como a las cinco minutos volvió a llegar silvestres y nos dijo que nos tiráramos al suelo que la iba a matar, luego me rompió la ropa y me violo, es decir me tiro al suelo y se me subió encima y comenzó a darme por la vagina duro luego a acabo y como yo estaba gritando me dio un golpeo con la escopeta de mi marido por la cabeza, luego hizo un tiro al techo, después me dio la escopeta y agarro con cuchillo con cacha de plástico el cual tiene un valor aproximado de 3.500,oo bolívares, Es la primera vez que me sucede algo así, a mi cuñado solo lo amarraron no le causaron lesiones, tampoco le hizo daño a mi hija Lisbeth Daniela de dos años quiero decir que ROMERO SILVESTRE BAUTISTA era un hombre de confianza por qué el era obrero de la finca y el mismo tenia trabajando aproximadamente como un mes, quiero decir que mi cuñado MARIO RAMOS se encuentra presente en este Despacho, el tal Romero silvestre Bautista es alto, piel moreno, contextura delgada, cabeza mediana, pelo negro liso, y corto, frente amplia, ojos negros, cejas negras escasas, boca pequeña, labios delgados, con bigotes, tiene patilla y muchas cicatrices en la cara y quiero decir que el mismo se encuentra detenido en la comandancia General de la Policía de esta ciudad, porque robo a un señor, después que Silvestre hizo lo que hizo se fue de la Finca el día siguiente yo fui hasta la Policía de Guanarito y coloque ia denuncia, eso fue el 26-12-1999, en horas de la mañana y allí me dijeron en todo estaba listo y que la denuncia la enviarían a la Fiscalía y a la petejota, el día 27-12-1999, yo me traslade hasta la petejota con la finalidad de verificar si había mandado la denuncia que formule y para ir dándole curso a los relacionado con la enuncia me enviaron al medico forense, pero no se si la policial mando la denuncia a la Fiscalía de esta ciudad, donde la iban a mandar lo que yo quiero es que se haga justicia con este señor que me violo y me lesiono, eso es todo.
2.- Al folio 05, cursa Examen Médico Legal N° 9700-057-2257, de fecha 29-12-1999, suscrito por el Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS, quien apreció: "Traumatismo de región cervical y occipital con hematoma de cuero cabelludo. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal. Hímen con desgarro antiguo múltiples. Violación externa: hematoma de región occipital. General: Moderado, para un tiempo de curación de Quince (15) días, carácter MODERADO.
3.- al folio 06 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS BARRIOS, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 17 años de edad, estado Civil: Soltero, Profesión u Obrero, Residenciado en Guanarito callejón 9 cerca de la Escuela Portuguesa, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ROMERO SILVESTRE BAUTISTA, apodado el apureño quien se metió sin permiso a la Finca la Travesía, cuando me encontraba durmiendo en ¡a casa de la Finca, llevándose una escopeta y soltando un tiro, en ese momento nosotros nos despertamos y salimos a ver que pasaba y el ciudadano salió corriendo para la montaña, después ROMERO SILVESTRE, se regreso para la casa y se llevo a la niña Disne Daniela Pérez de dos años de edad, para unos palos de Mango que es tan solo, al rato se regreso con la niña para la casa diciéndonos que nos saliéramos Arcilla de la coromoto aponte y mi hermano Adeliz Fernando de 4 años de edad. Y mi persona, como la niña Disne no se quería acostar le pego y la hizo llorar, después ROMERO me amarro con un mecate con las manos hacia atrás y mando a que se quitaran la ropa a Arcilla y ella se quito, de hay se la llevo para la sala y no se más nada de lo que paso, también se llevo un remito y cinco Mil bolívares en efectivo que habían en la casa.
4- Al folio 12, cursa ACTA DE DENUNCIA, formulada en fecha 11-04-2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare por el ciudadano ELIS BENJAMÍN LEÓN CEBALLO, Venezolana, natural del Caserío El Rueño Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado Civil: Concubinato, Profesión u Oficio del Agricultor, Residenciada en Caserío El Rueño Via Agua Verde Frente a la Finca Santo Loreto Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: "El día viernes 07-04-2000, me fui en compañía de mi señora esposa, a la iglesia y deje la casa sola, y la llegar como a las 08:30 horas de la noche observé el candado de la puerta principal estaba tirado en el piso y como la casa es de entabladura pude observar por unos huecos que la casa estaba desordenada y una comida tirada en el suelo para el momento en que observé esto me encontraba en compañía de mi esposa y mi menor hija de 04 años de edad, mió esposa se llama Militza María Robles Rodríguez, la misma puede ser ubicada por medio de mi persona, luego de esto no entré a la mencionada vivienda por temor a que el autor del hecho se encontrara en el sitio en ese momento y me dirigí a casa de mi suegro Gilberto Robles y este me acompañó a mi casa, entramos mi suegro y mi persona y observamos estaba toda la ropa en el suelo, un saco de caráotas que tenía las rompió (el sacó) y lo regó en el suelo y me di cuenta que me faltaba un chinchorro, valorado en 35.000,oo bolívares de colores amarillo, azul y rojo, dos correas de cuero una negra y otra marrona, valorada en la marrona 2.500,oo bolívares y la negra 7.500,oo bolívares, una plancha marca Ester, pequeña valorada de 8.000,oo bolívares, la misma posteriormente traerá factura de compra de la misma, una colonia en este momento no recuerdo la marca de la misma solo que tiene un valor de 22.545,oo bolívares un mosquitero color rosado valorado en 5.000,oo bolívares, la misma no poseo factura de compra de la misma , mi persona sospechó de un sujeto de nombre Silvestre Romero, ya que para el momento en que fui a la iglesia me lo encontré en el camino y como este sujeto tiene fama de mala persona y en el momento en que pasé pude observar que este se dio cuenta que mi casa estaba sola, al llegar al sitio al cual me dirigía me encontraba preocupado y al rato de llegar como a la hora me devolvió a mi casa notando lo antes expuesto, mí persona puso la denuncia en la policía de Guanarito el día sábado, y el día lunes fui nuevamente a Guanarito a ver que pasó con el caso y me traslade en compañía de unos policías de Guanarito en un vehículo particular, y cuando llegamos a el caserío Agua Verde con el Ruano, venía el mencionado sujeto de nombre SILVESTRE ROMERO por la vía, y los funcionarios le dieron la voz de alto y este trató de correr y lo detuvieron, igualmente le dijeron que les entregara las cosas que me había hurtado a mi persona y este los dijo que porque no hacían un trato si no lo trasladaban a Guanarito y los Funcionarios le dijeron que solo querían los objetos hurtados y este les dijo que el si los tenía y que estaban en un topochal del caserío la Ruana y fuimos para el sitio y efectivamente y en ese momento y en ese momento la policía procedió a detenerla a Silvestre Romero, y lo trasladaron a Guanarito y posteriormente a la decir al respecto.
5- EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL: N° 9700-057-DTP-124, de fecha 11-04-2000, practicada por el Funcionario CARLOS GARCÍA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada al material suministrado consistente en: Un (01) Cuchillo con cacha de plástico, valorado en tres mil quinientos bolívares.
6-EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL: N° 9700-057-DTC- 007, de fecha 14-04-2000, practicada por el Funcionario LICENCIADO INSPECTOR ERNESTO FRANCO Y AGENTE NESTRO AZUAJE, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada al material suministrado consistente en: Un (01) Chonchorro o hamaca confeccionada en fibras de nylon, teñidos en colores amarillo, azul, rojo y verde, se aprecia usado y en buenas condiciones valorado en la cantidad de 10.000,oo Bs. 2.- Dos (02) correas confeccionadas de cuero, para uso indistinto, una de color negro, de la marca, "ORIGINAL ELATER", gruesa y la otra de color marrón, sin marca aparente, delgada, ambas con hebillas de metal cromado y usadas, se aprecian en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de Bs. 3.000,oo. 3.- Una (01) plancha eléctrica, "OSTER", pequeña, de fabricación Venezolana, con su cable y enchufe, se aprecia nueva, valorada en la cantidad de 12.000,oo. 4.- Una (0) colonia para caballero, de la marca STARRING FORMEN", productos avón de Venezuela, en spray, se aprecia usada o con parte de su liquido faltante valorada en la cantidad de Bs. 5.000,oo. 5.- Un (01) mosquitero elaborado en fibra de nylon teñido de color rosado, usado y en buen estado de conservación valora en 12.000,oo. Para un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00).
7.- Al folio 39 cursa Acta de INSPECCIÓN OCULAR, Signada con el N° 299 de fecha 13-03-2001, suscrita por los Funcionarios: FRANCISCO MOTA Y AGENTE NESTRO AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; efectuada en: UNA VIVIENDA DE CAMPO DE LA FINCA LA TRAVESÍA, UBICADA EN LA VIA HACIA GUANARE VIEJO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA....".
PRECEPTO JURÍDICO
Es criterio de ésta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO constituye el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha , en perjuicio de la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS, y cuyo delito merece una pena de presidio de cinco a diez años, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que el quedo demostrado con el resultado del Examen Medico Forense practicado a la Ciudadana: Arcila Coromoto Aponte Barrios que el imputado le ocasiono Traumatismo de región cervical y occipital con hematoma de cuero cabelludo. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal. Hímen con desgarro antiguo múltiples. Violación externa: hematoma de región occipital. General: Moderado siendo señalado el prenombrado imputado por la víctima y testigos del hecho como el autor responsable del referido delito, tal como se desprende de las Actas procésales que cursan en este expediente.
MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral y Público, que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público, ofrece como Medios Probatorios los siguientes:
EXPERTOS.
Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, la cual puede ser citada, a los fines rinda informe pericial, en relación al INFORME MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO-GINECOLÓGICO) N° 9700-057-2257, de fecha 29-12-1999, practicada a la ciudadana ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS, y es de pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo el Informe Médico dejando constancia de las lesiones de la mencionada victima, cuyo Informe Médico cursa al folios 09, solicita su exhibición al mencionado experto de conformada con el artículo 242 del código orgánico Procesal Penal.
CARLOS GARCÍA por el Funcionario, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual puede ser citado, a los fines rinda informe pericial, en relación a la EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL : N° 9700-057-DTP- 124, de fecha 11-04-2000, practicada Un (01) Cuchillo con cacha de plástico pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo el AVALUÓ PRUDENCIAL y dejara constancia de la existencia legal del mismo, cursante al folios 10, solicito su exhibición al mencionado experto de conformada con el artículo 242 del código orgánico Procesal Penal
TESTIGOS:
ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS, Indocumentada, Residenciada en Calle 2 del Barrio Las Marías casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración a los hechos narrados en el Acta de entrevista Folios 01, y es pertinente y necesaria por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos que comprobará que el día 25-12-1999, el imputado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, abuso sexualmente de ella.
MARIO ANTONIO RAMOS BARRIOS, Indocumentado, Residenciado en Guanarito callejón 9 cerca de la Escuela Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración a los hechos narrados en el Acta de entrevista Folios 06, y es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos que comprobará que el día 25-12-1999, el imputado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, abuso sexualmente de la Ciudadana ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS.
FRANCISCO MOTA Y AGENTE NESTRO AZUAJE, (Funcionarios) adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citados, para que declaren en relación a la INSPECCIÓN OCULAR Signada con el N° 299 de fecha
13-03-2001, efectuada en: UNA VIVIENDA DE CAMPO DE LA FINCA LA TRAVESÍA. UBICADA EN LA VIA HACIA GUANARE VIEJO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia legal del sitio donde ocurrieron los hechos. Solicito la exhibición de la Experticia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
PETITORIO
n base a los fundamentos y razonamientos a antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO por el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha , en perjuicio de !e ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS.
Así mismo solicito sea admitida la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes, y sea decretado el Auto de Apertura a juicio al mencionado imputado.
Finalmente solicito que al Imputado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de Control Nro 02 de fecha 14-04-2000 de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal penal.
En relación al delito de Hurto Calificado previsto en el Articulo 455 Ordinal 4o del Código Penal vigente para la fecha cometido por el Imputado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, en perjuicio del Ciudadano LEÓN CEBALLOS ELIS BENJAMÍN, de la revisión efectuada en el presente expediente ésta Fiscalía observa, que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, en virtud de que la presente investigación se inició en fecha 11-04-2000 a partir de la misma v hasta la presente fecha han transcurrido 6 años. 7 meses, 19 días, tiempo que excede el lapso establecido en el Artículo 108 Ordinal 4o del Código Penal, y el cual establece que la acción penal prescribe a los cinco (5) años si el delito mereciere una pena de prisión de más tres (3) años.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3o en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal…”.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante la denuncia formulada se establece que el día del hecho, 25 de Diciembre de 1999 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la ciudadana ARCILA COROMOTO APUNTE BARRIOS se encontraba en la Finca La Travesía, ubicada en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en compañía de su cuñado de nombre MARIO ANTONIO RAMOS y su hija LISBETH DANIELA PÉREZ APONTE de dos años de edad, cuando llegó el ciudadano SILVESTRE ROMERO y los sometió obligándolos a que se tiraran al suelo; a la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS la amenazó de muerte, le rompió la ropa y abusó sexualmente de ella, golpeándola fuertemente con una escopeta, ya que la víctima gritaba para defenderse. Así mimo se establece que luego de la denuncia formulada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue abierta la correspondiente investigación penal, culminada la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 30 de Noviembre de 2006 formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS.
Con motivo de esta acusación se convocó en múltiples ocasiones la Audiencia Preliminar, cuya celebración fue posible debido al traslado de que fue objeto el imputado desde el Circuito Judicial Penal del Estado Apure donde se le juzga por delitos de violencia de género. En el curso de la misma el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ratificó la acusación formulada en su oportunidad como también las pruebas ofrecidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
A continuación el Tribunal procedió a imponer al ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO del hecho que se le atribuye, de la acusación formulada en su contra y de sus derechos y garantías, manifestando el mismo su deseo de declarar y en consecuencia expuso, en síntesis que no se había presentado antes al Tribunal porque la Secretaria que lo estuvo atendiendo cuando se presentaba le dijo que ya no lo hiciera más, y que por eso se fue a Guanarito y que en la actualidad está ubicado en la finca Los Guásimos, Municipio Arismendi, Estado Barinas.
Acto seguido la Defensa Técnica alegó que se adhiere a la solicitud de sobreseimiento en lo que se refiere al delito de HURTO CALIFICADO formulada por el Ministerio Público; que el Ministerio Público formuló la acusación seis años después del hecho y durante ese tiempo su defendido ya había cumplido con sus presentaciones; que el Ministerio Público solicitó la citación de su defendido pero que éste no pudo ser ubicado y por ello se opone expresamente a que se le imponga la medida de privación de libertad porque si bien es cierto estaba en la obligación de notificar al Tribunal su cambio de residencia no menos cierto es que el lapso para presentar el acto conclusivo es de seis meses; que su defendido cumplió cabalmente con sus presentaciones y la mora fue cometida por el Ministerio Público, razones por las cuales solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que aún cuando no se materialice porque su defendido está privado de la libertad por orden de un Tribunal del Estado Apure, tiene derecho a que no se le restrinja de la misma por esta causa.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a dictar la resolución correspondiente, y verificado como fue que la acusación formulada reúne los requisitos de ley, es por lo que la admitió en su totalidad.
En efecto, el Tribunal considera que el acto conclusivo acusatorio reúne los requisitos formales exigidos por el legislador, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los requisitos materiales, considera esta Primera Instancia que los fundamentos de dicho acto conclusivo conducen a acreditar la existencia en este caso del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS, lo que se deduce tanto de los hechos relatados en la denuncia formulada por ésta, en la cual relató que el día del hecho siendo aproximadamente las once horas de la noche cuando se encontraba en la finca La Travesía junto con su cuñado y su hija llegó el hoy acusado, le quitó la niña y se fue, volviendo momentos después y mediante amenazas de muerte tuvo un acceso carnal violento con ella, golpeándola posteriormente con una escopeta, relato que fue corroborado con el testimonio del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS BARRIOS y el reconocimiento médico legal Nº 2257 de fecha 29 de Diciembre de 1999, en el cual se dejó constancia de que al examen físico externo y ginecológico se evidencio TRAUMATISMO DE REGIÓN CERVICAL Y OCCIPITAL CON HEMATOMA DE CUERO CABELLUDO, ASÍ COMO GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO MÚLTIPLE, VIOLACIÓN EXTERNA: HEMATOMA DE REGIÓN OCCIPITAL, CON LESIONES DE CARÁCTER MODERADO QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE QUINCE DÍAS. Así mismo, de tales evidencias se deduce la presunta autoría del hecho por parte del ciudadano SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, quien fue plenamente identificado por la víctima y por el testigo del hecho, por ser persona conocida por ellos.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, EXPERTOS. Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, Médico Forense, a los fines rinda informe pericial, en relación al INFORME MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO-GINECOLÓGICO) N° 9700-057-2257, de fecha 29-12-1999, practicada a la ciudadana ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS; CARLOS GARCÍA por el Funcionario, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a los fines rinda informe pericial, en relación a la EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL : N° 9700-057-DTP- 124, de fecha 11-04-2000, practicada Un (01) Cuchillo con cacha de plástico pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizo el AVALUÓ PRUDENCIAL y dejara constancia de la existencia legal del mismo, ordenándose su exhibición al mencionado experto de conformada con el artículo 242 del código orgánico Procesal Penal; TESTIGOS: ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS, Indocumentada, a los fines rinda declaración a los hechos narrados en el Acta de entrevista Folios 01, y es pertinente y necesaria por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos que comprobará que el día 25-12-1999, el imputado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, abuso sexualmente de ella; MARIO ANTONIO RAMOS BARRIOS, Indocumentado, a los fines rinda declaración a los hechos narrados en el Acta de entrevista Folios 06, y es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos que comprobará que el día 25-12-1999, el imputado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, abuso sexualmente de la Ciudadana ARCILIA COROMOTO APONTE BARRIOS; FRANCISCO MOTA Y AGENTE NESTRO AZUAJE, (Funcionarios) adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que declaren en relación a la INSPECCIÓN OCULAR Signada con el N° 299 de fecha 13-03-2001, efectuada en: UNA VIVIENDA DE CAMPO DE LA FINCA LA TRAVESÍA. UBICADA EN LA VIA HACIA GUANARE VIEJO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público en relación con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, observa el Tribunal que ciertamente la denuncia de este hecho establece que ocurrió el día 07 de Abril de 2000; así mismo, que la pena aplicable a este delito es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que de conformidad con el numeral 4º del artículo 108 ejusdem ubica el lapso de prescripción de la acción penal en CINCO AÑOS. Ahora bien, habiendo sido remitido el Expediente mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2000 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual profirió ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 30 de Noviembre de 2006, intervalo durante el cual transcurrió un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, ciertamente fue superado el lapso de CINCO AÑOS previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción penal, y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir este hecho y, por tanto, debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se le impona al acusado una medida de coerción personal menos gravosa, observa el Tribunal que en el presente caso no se pudo celebrar oportunamente la Audiencia Preliminar por la imposibilidad de localización del mismo, quien se mudó de la dirección que proporcionó inicialmente sin participar de la nueva dirección, lo cual constituye una presunción legal de fuga a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo que procede en este caso conforme lo ordena dicha norma es imponer al ciudadano una medidad de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Noviembre de 2006 por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de SILVESTRE BAUSTISTA ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.381.032, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1960, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de José Delgado y Bárbara Romero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Ruano, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARCILA COROMOTO APONTE BARRIOS;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Previa solicitud del Ministerio Público y con fundamento en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ELIS BENJAMÍN LEÓN CEBALLOS, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y, por consiguiente, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del antes nombrado Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 250 y Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SILVESTRE BAUSTISTA ROMERO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal