REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 05 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.124.504, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización “Altos de Gayardín”, Sector “Canaima”, casa Nº 313, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y
LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.219.451, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no indica fecha de nacimiento, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle Principal, Sector Los Próceres, casa Nº SP-5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. PINEDA FRANK, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avistaron en dirección Barinas - Guanare, un vehículo CLASE AUTOBÚS DE LA LÍNEA EXPRESOS MÉRIDA, TIPO DOBLE CABINA, SIGNADO CON EL NRO. 141, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 6A82A2S, a cuyo conductor ordenaron que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMIREZ y como conductor de relevo el ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE. Seguidamente le informaron a todos los pasajeros que por favor se bajaran del autobús con sus respetivos equipajes y paquetes, en virtud que iban a ser objeto de una revisión de rutina. A tal efecto les indicaron que formaran una fila de caballeros y otra de damas frente a la mesa de revisión de esa alcabala; fue entonces cuando el sargento Mayor de Segunda MEJIAS SEQUERA YONNY, se percató que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta con las siguientes características: DISEÑADA EN TELA TIPO LONA DE COLOR AZUL OSCURO, DE AZA PLEGABLE EN TUBO CILINDRICO Y ENPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR AZUL, CON RUEDAS, preguntándole a los pasajeros quien es el responsable o propietario de descrita maleta, siendo infructuosa respuesta alguna, motivo por el cual fue llevada a la mesa de revisión al revisar su contenido se aprecio que consiste en VEINTE Y CINCO (25) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y FORRADAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, LAS CUALES AL SER ABIERTAS SE OBSERVO SU CONTENIDO QUE CONSTA RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADAS DE COLOR VERDE PARDOSO QUE EXPELEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en presencia de todos los pasajeros. Dicha maleta presenta adherida un ticket de semi cuero de broche alusivo a la empresa con la asignación del N° 17, motivo por el cual se realizo revisión de equipajes y todas las pertenecías de todos los pasajeros y de los conductores, así como también revisión corporal tanto de los caballeros como de las damas y de los dos conductores, de conformidad con la ley (las damas las revisó un agente fémina de la policía en presencia de un testigo) siendo infructuosa la búsqueda del ticket que coincidiera con el Ticket adherido a la maleta; no obstante continuaron con las indagaciones al respecto; el Sargento Mayor de Tercera MEJIA DELFÍN RAMÓN, realizó revisión al baño del autobús, encontrando dentro de la papelera, el trozo de papel del boleto de la línea Expresos Mérida C.A, el cual le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje; y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde se lee MEM, 6X, 22, 18 11, No 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número ocho; cuya rúbrica se encuentra en el renglón de la persona que vendió y lleno dicho boleto, Igualmente precitado sargento, encontró dentro de la poceta del baño del autobús, un ticket con broche, diseñado en material tipo semicuero de color azul con letras de color blanco alusivo a citada empresa, el cual presenta la inscripción N° 17, cuyo número coincide con el Numero del ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga. Seguidamente le practicaron la detención preventiva de los dos ciudadanos conductores arriba identificados, en virtud a que los pasajeros manifestaron que ninguno de los dos se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma; siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida, solicitándole la colaboración que enviara a este Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el serial 0106489 y al ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación de la (s) maleta (s) del pasajero (maletero), con la finalidad que el primero identifique a la persona que le vendió el boleto encontrado en la papelera identificado con el serial 0106489 y el segundo identifique al dueño de la maleta a quien le entregó el ticket similar al que fue encontrado dentro de la poceta del autobús y que según consta al dorso del fragmento del boleto encontrado dentro de la papelera, pertenece a la maleta que contiene la presunta droga; cuyos ciudadanos se apersonaron a las tres horas de la tarde en la Sede del Destacamento N°. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde nos trasladamos con el autobús y todos los pasajeros, donde fueron identificados como LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR, Cl V-9.237.752 y ABIGAIL DURAN CUBEROS, Cl V-5.666.858, manifestando el primero de los mencionados que no recuerda a la persona a la que le vendió el boleto por lo tanto no Identifico a persona alguna mientras que el segundo manifestó igualmente no recordar ni la maleta ni a la persona a la que le entregó el ticket signado con el N 17, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, (complicidad), razón por la cual se practico la detención preventiva de estos dos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Se hace constar que se realizó entrevista verbal a cada uno de los pasajeros en contentiva de presunta droga, siendo infructuosas. Fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos: DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ y GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE, Igualmente fueron retenidos los teléfonos celulares siguientes: MARCA HUAWEI serial N° PT9MAB19A2026005 y MARCA SONY ERICSON, ambos con su respectiva batería, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ (conductor) y MARCA MOTOROLLA Serial N° 356001020724350, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
Con motivo de esta aprehensión los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 23 de Noviembre de 2010. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y otros bienes jurídicos tutelados, restituyendo la libertad plena a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE mientras que impuso una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR y ABIGAÍL DURÁN CUBEROS.
Esta decisión fue impugnada, y resuelto el recurso mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2011 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, anuló parcialmente la decisión dictada y ordenó que otro Tribunal distinto al que la pronunció celebrara nuevamente la Audiencia de Calificación de flagrancia con prescindencia de los vicios en que incurrió la anterior.
La Audiencia ordenada se celebró separadamente respecto a cada imputado, y habiéndose acordado proseguir por el procedimiento ordinario, en fechas 07 y 31 de Julio de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó respectivamente, por separado, ACTOS CONCLUSIVOS ACUSATORIOS en idénticos términos en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE atribuyéndoles la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A propósito de estos actos conclusivos contentivos de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la fecha indicada, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE las acusaciones formuladas por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó las acusaciones en formales escritos separados, en los cuales desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en términos similares, así:
“… Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN, en contra del imputado LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
El ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, de 37 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle principal, sector los procedes, casa No SP-5 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-24.219.451. El mismo es imputado en la presente causa (No 18-F01 -0457-10 - 2C-3785-11), encontrándose el prenombrado ciudadano Privado de Libertad, por decisión acordada por la Juez de Control No 02 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Guanare, en fecha 07-06-2012. El identificado imputado, se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. LISANDRO VALERO, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Guanare Estado Portuguesa.
I DE LOS HECHOS
El día 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. PINEDA FRANK, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avistaron en Dirección Barinas - Guanare, un vehículo CLASE AUTOBÚS DE LA LÍNEA EXPRESOS MÉRIDA, TIPO DOBLE CABINA, SIGNADO CON EL NRO. 141, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 6A82A2S, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMIREZZ y como conductor de relevo el ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE. Seguidamente le informaron a todos los pasajeros que por favor se bajaran del autobús con sus respetivos equipajes y paquetes, en virtud que iban a ser objetos de una revisión de rutina, a tal efecto les indicaron que formaran una fila de caballeros y otra de damas frente a la mesa de revisión de esa alcabala, fue entonces cuando el sargento Mayor de Segunda MEJIAS SEQUERA YONNY, se percató que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta con las siguientes características: DISEÑADA EN TELA TIPO LONA DE COLOR AZUL OSCURO, DE AZA PLEGABLE EN TUBO CILINDRICO Y ENPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR AZUL, CON RUEDAS, preguntándole a los pasajeros quien es el responsable o propietario de descrita maleta, siendo infructuoso respuesta alguna, motivo por el cual fue llevada a la mesa de revisión al revisar su contenido se aprecio que consiste en VEINTE Y CINCO (25) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y FORRADAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, LAS CUALES AL SER ABIERTAS SE OBSERVO SU CONTENIDO QUE CONSTA RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADAS DE COLOR VERDE PARDOSO QUE EXPELEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en presencia de todos los pasajeros. Dicha maleta presenta adherida un ticket de semi cuero de broche alusivo a la empresa con la asignación del N° 17, motivo por el cual se realizo revisión de equipajes y todas las pertenecías de todos los pasajeros y de los conductores, así como también revisión corporal tanto de los caballeros como de las damas y de los dos conductores, de conformidad con la ley (las damas las revisó un agente fémina de la policía en presencia de un testigo) siendo infructuosa la búsqueda del ticket que coincidiera con el Ticket adherido a la maleta; no obstante continuaron con las indagaciones al respecto; el Sargento Mayor de Tercera MEJIA DELFÍN RAMÓN, realizó revisión al baño del autobús, encontrando dentro de la papelera, el trozo de papel del boleto de la línea Expresos Mérida C.A, el cual le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje; y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde se lee MEM, 6X, 22, 18 11, No 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número ocho; cuya rúbrica se encuentra en el renglón de la persona que vendió y lleno dicho boleto, Igualmente precitado sargento, encontró dentro de la poceta del baño del autobús, un ticket con broche, diseñado en material tipo semicuero de color azul con letras de color blanco alusivo a citada empresa, el cual presenta la inscripción N° 17, cuyo número coincide con el Numero del ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga. Seguidamente le practicaron la detención preventiva de los dos ciudadanos conductores arriba identificados, en virtud a que los pasajeros manifestaron que ninguno de los dos se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma; siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida, solicitándole la colaboración que enviara a este Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el serial 0106489 y al ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación de la (s) maleta (s) del pasajero (maletero), con la finalidad que el primero identifique a la persona que le vendió el boleto encontrado en la papelera identificado con el serial 0106489 y el segundo identifique al dueño de la maleta a quien le entregó el ticket similar al que fue encontrado dentro de la poceta del autobús y que según consta al dorso del fragmento del boleto encontrado dentro de la papelera, pertenece a la maleta que contiene la presunta droga; cuyos ciudadanos se apersonaron a las tres horas de la tarde en la Sede del Destacamento N°. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde nos trasladamos con el autobús y todos los pasajeros, donde fueron identificados como LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR, Cl V-9.237.752 y ABIGAIL DURAN CUBEROS, Cl V-5.666.858, manifestando el primero de los mencionados que no recuerda a la persona a la que le vendió el boleto por lo tanto no Identifico a persona alguna mientras que el segundo manifestó igualmente no recordar ni la maleta ni a la persona a la que le entregó el ticket signado con el N 17, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, (complicidad), razón por la cual se practico la detención preventiva de estos dos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Se hace constar que se realizó entrevista verbal a cada uno de los pasajeros en contentiva de presunta droga, siendo infructuosas. Fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos: DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ y GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE, Igualmente fueron retenidos los teléfonos celulares siguientes: MARCA HUAWEI serial N° PT9MAB19A2026005 y MARCA SONY ERICSON, ambos con su respectiva batería, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ (conductor) y MARCA MOTOROLLA Serial N° 356001020724350, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: VEINTITRÉS (23) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.
En fecha 27-11-2010 esta Representación Fiscal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. En fecha 23-11-2010, mediante el cual otorgo Libertad Plena, a favor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, declarando Con Lugar dicho Recurso. En el mes de junio del presente año, se dio captura del imputado LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de San Cristóbal Estado Táchira.
H
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No 078-10 de fecha 19-11-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. PINEDA FRANK, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR y ABIGAIL DURAN CUBEROS, fueron aprehendidos 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avistaron en Dirección Barinas - Guanare, un vehículo CLASE AUTOBÚS DE LA LÍNEA EXPRESOS MÉRIDA, TIPO DOBLE CABINA, SIGNADO CON EL NRO. 141, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 6A82A2S, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMIREZA y como conductor de relevo el ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE. Seguidamente le informaron a todos los pasajeros que por favor se bajaran del autobús con sus respetivos equipajes y paquetes, en virtud que iban a ser objetos de una revisión de rutina, a tal efecto les indicaron que formaran una fila de caballeros y otra de damas frente a la mesa de revisión de esa alcabala, fue entonces cuando el sargento Mayor de Segunda MEJIAS SEQUERA YONNY, se percató que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta con las siguientes características: DISEÑADA EN TELA TIPO LONA DE COLOR AZUL OSCURO, DE AZA PLEGABLE EN TUBO CILINDRICO Y ENPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR AZUL, CON RUEDAS, preguntándole a los pasajeros quien es el responsable o propietario de descrita maleta, siendo infructuoso respuesta alguna, motivo por el cual fue llevada a la mesa de revisión al revisar su contenido se aprecio que consiste en VEINTE Y CINCO (25) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y FORRADAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE. LAS CUALES AL SER ABIERTAS SE OBSERVO SU CONTENIDO QUE CONSTA RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADAS DE COLOR VERDE PARDOSO QUE EXPELEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en presencia de todos los pasajeros. Dicha maleta presenta adherida un ticket de semi-cuero de broche alusivo a la empresa con la asignación del N° 17, motivo por el cual se realizo revisión de equipajes y todas las pertenecías de todos los pasajeros y de los conductores, así como también revisión corporal tanto de los caballeros como de las damas y de los dos conductores, de conformidad con la ley (las damas las revisó un agente fémina de la policía en presencia de un testigo) siendo infructuosa la búsqueda del ticket que coincidiera con el Ticket adherido a la maleta; no obstante continuaron con las indagaciones al respecto; el Sargento Mayor de Tercera MEJIA DELFÍN RAMÓN, realizó revisión al baño del autobús, encontrando dentro de la papelera, el trozo de papel del boleto de la línea Expresos Mérida C.A, el cual le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje; y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde se lee MEM, 6X, 22, 18 11, No 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número ocho; cuya rúbrica se encuentra en el renglón de la persona que vendió y lleno dicho boleto, Igualmente precitado sargento, encontró dentro de la poceta del baño del autobús, un ticket con broche, diseñado en material tipo semi-cuero de color azul con letras de color blanco alusivo a citada empresa, el cual presenta la inscripción N° 17, cuyo número coincide con el Numero del ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga. Seguidamente le practicaron la detención preventiva de los dos ciudadanos conductores arriba identificados, en virtud a que los pasajeros manifestaron que ninguno de los dos se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma; siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida, solicitándole la colaboración que enviara a este Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el serial 0106489 y al ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación de la (s) maleta (s) del pasajero (maletero), con la finalidad que el primero identifique a la persona que le vendió el boleto encontrado en la papelera identificado con el serial 0106489 y el segundo identifique al dueño de la maleta a quien le entregó el ticket similar al que fue encontrado dentro de la poceta del autobús y que según consta al dorso del fragmento del boleto encontrado dentro de la papelera, pertenece a la maleta que contiene la presunta droga; cuyos ciudadanos se apersonaron a las tres horas de la tarde en la Sede del Destacamento N°. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde nos trasladamos con el autobús y todos los pasajeros, donde fueron identificados como LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR, Cl V-9.237.752 y ABIGAIL DURAN CUBEROS, Cl V-5.666.858, manifestando el primero de los mencionados que no recuerda a la persona a la que le vendió el boleto por lo tanto no identifico a persona alguna mientras que el segundo manifestó igualmente no recordar ni la maleta ni a la persona a la que le entregó el ticket signado con el N 17, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, (complicidad), razón por la cual se practico la detención preventiva de estos dos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Se hace constar que se realizó entrevista verbal a cada uno de los pasajeros en contentiva de presunta droga, siendo infructuosas. Fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos: DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ y GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE, Igualmente fueron retenidos los teléfonos celulares siguientes: MARCA HUAWEI serial N° PT9MAB19A2026005 y MARCA SONY ERICSON, ambos con su respectiva batería, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ (conductor) y MARCA MOTOROLLA Serial N° 356001020724350, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
En fecha 27-11-2010 esta Representación Fiscal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. En fecha 23-11-2010, mediante el cual otorgo Libertad Plena, a favor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, declarando Con Lugar dicho Recurso. En el mes de junio del presente año, se dio captura del imputado LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de San Cristóbal Estado Táchira.
Con la presente Acta de Investigación se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0457-10 - GNB-0078-10, por cuanto los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR y ABIGAIL DURAN CUBEROS, lográndole incautar varios envoltorios de drogas.
2.-Entrevista sostenida el 19 de Noviembre de 2010, por el ciudadano: DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ, quien señaló lo siguiente: "(...) Yo venia en el autobús, nos pararon en esta alcabala, para hacer una revisión, bajamos del autobús tomamos las maletas y pregunto de quien era, y quedo una maleta allí abandonada, el Guardia Nacional tomo la maleta y pregunto de quien era, no le apareció dueño, luego me tomaron a mi como testigo, a una dama, y a otro caballero, y colocaron la maleta en una mesa y la abrieron y resulto que estaban dentro de la misma veinticinco paquetes, con contienen un monte que nos dijo el Guardia Nacional que era Marihuana...".
3.-Entrevista sostenida el 19 de Noviembre de 2010, por la ciudadana: GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE, quien señaló lo siguiente: "(...) Se subió un Guarda Nacional, y nos dijo que por favor bajaran todos los pasajeros, con todas las pertenecías y tomaron los equipajes del maletero del autobús, para ser revisas en la revisión...un sargento de apellido Mejias, reviso el maletero y encontró una maleta de color azul, preguntándonos a todos a quien pertenecían dicha maleta, pero nadie contesto, entonces el Sargento me tomo a mi como testigo y a dos personas mas, y coloco la maleta abandonada encima de la mesa de revisión y abrió la maleta, la cual llevaba encima ropa de dama, y una chaqueta de color rosado, y debajo de esta ropa se encontraron veinticinco paquetes que al ser destapados contenían vegetales compactados...que según el sargento Mejias, se trata de droga de la que llaman Marihuana...".
4.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-265-10 de fecha 10-11-2010, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada a los imputados LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR, ABIGAIL DURAN CUBEROS, JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ, y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
5.-EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de VEINTITRÉS (23) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA...".
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada a los imputados LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR, ABIGAIL DURAN CUBEROS, JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ, y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
6.-INSPECCION TENICA No 1975 de fecha 20-11-2010, cursante al expediente, suscrita por el Lie. JUAN CARLOS JUSTOS y T.S.U. MANUEL LINARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Inspección, se deja constancia de las características del vehículo automotor incriminado en la presente causa, siendo este "VEHÍCULO CLASE: AUTOBÚS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/BUSCAR PAN, TIPO COLECTIVO, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 6082A2S...".
En fecha 22-02-2012, se solicito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, Autorización para la Destrucción de la Sustancia Ilícita, incautada en la presente causa. Siendo la misma incinerada en fecha 28-02-2012.
III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. PINEDA FRANK, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avistaron en Dirección Barinas - Guanare, un vehículo CLASE AUTOBÚS DE LA LÍNEA EXPRESOS MÉRIDA, TIPO DOBLE CABINA, SIGNADO CON EL NRO. 141, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 6A82A2S, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMIREZA y como conductor de relevo el ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE. Seguidamente le informaron a todos los pasajeros que por favor se bajaran del autobús con sus respetivos equipajes y paquetes, en virtud que iban a ser objetos de una revisión de rutina, a tal efecto les indicaron que formaran una fila de caballeros y otra de damas frente a la mesa de revisión de esa alcabala, fue entonces cuando el sargento Mayor de Segunda MEJIAS SEQUERA YONNY, se percató que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta con las siguientes características: DISEÑADA EN TELA TIPO LONA DE COLOR AZUL OSCURO, DE AZA PLEGABLE EN TUBO CILINDRICO Y ENPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR AZUL, CON RUEDAS, preguntándole a los pasajeros quien es el responsable o propietario de descrita maleta, siendo infructuoso respuesta alguna, motivo por el cual fue llevada a la mesa de revisión al revisar su contenido se aprecio que consiste en VEINTE Y CINCO (25) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y FORRADAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE. LAS CUALES AL SER ABIERTAS SE OBSERVO SU CONTENIDO QUE CONSTA RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADAS DE COLOR VERDE PARDOSO QUE EXPELEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en presencia de todos los pasajeros. Dicha maleta presenta adherida un ticket de semi cuero de broche alusivo a la empresa con la asignación del N° 17, motivo por el cual se realizo revisión de equipajes y todas las pertenecías de todos los pasajeros y de los conductores, así como también revisión corporal tanto de los caballeros como de las damas y de los dos conductores, de conformidad con la ley (las damas las revisó un agente fémina de la policía en presencia de un testigo) siendo infructuosa la búsqueda del ticket que coincidiera con el Ticket adherido a la maleta; no obstante continuaron con las indagaciones al respecto; el Sargento Mayor de Tercera MEJIA DELFÍN RAMÓN, realizó revisión al baño del autobús, encontrando dentro de la papelera, el trozo de papel del boleto de la línea Expresos Mérida C.A, el cual le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje; y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde s¿ lee MEM, 6X, 22, 18 11, No 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número ocho; cuya rúbrica se encuentra en el renglón de la persona que vendió y lleno dicho boleto, Igualmente precitado sargento, encontró dentro de la poceta del baño del autobús, un ticket con broche, diseñado en material tipo semicuero de color azul con letras de color blanco alusivo a citada empresa, el cual presenta la inscripción N° 17, cuyo número coincide con el Numero del ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga. Seguidamente le practicaron la detención preventiva de los dos ciudadanos conductores arriba identificados, en virtud a que los pasajeros manifestaron que ninguno de los dos se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma; siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida, solicitándole la colaboración que enviara a este Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el serial 0106489 y al ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación de la (s) maleta (s) del pasajero (maletero), con la finalidad que el primero identifique a la persona que le vendió el boleto encontrado en la papelera identificado con el serial 0106489 y el segundo identifique al dueño de la maleta a quien le entregó el ticket similar al que fue encontrado dentro de la poceta del autobús y que según consta al dorso del fragmento del boleto encontrado dentro de la papelera, pertenece a la maleta que contiene la presunta droga; cuyos ciudadanos se apersonaron a las tres horas de la tarde en la Sede del Destacamento N°. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde nos trasladamos con el autobús y todos los pasajeros, donde fueron identificados como LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR, Cl V-9.237.752 y ABIGAIL DURAN CUBEROS, Cl V-5.666.858, manifestando el primero de los mencionados que no recuerda a la persona a la que le vendió el boleto por lo tanto no identifico a persona alguna mientras que el segundo manifestó igualmente no recordar ni la maleta ni a la persona a la que le entregó el ticket signado con el N 17, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, (complicidad), razón por la cual se practico la detención preventiva de estos dos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Se hace constar que se realizó entrevista verbal a cada uno de los pasajeros en contentiva de presunta droga, siendo infructuosas. Fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos. DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ y GLAUDI SORELI SÁNCHEZ USECHE, Igualmente fueron retenidos los teléfonos celulares siguientes: MARCA HUAWEI serial N° PT9MAB19A2026005 y MARCA SONY ERICSON, ambos con su respectiva batería, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ (conductor) y MARCA MOTOROLLA Serial N° 356001020724350, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: VEINTITRÉS (23) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.
En fecha 27-11-2010 esta Representación Fiscal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. En fecha 23-11-2010, mediante el cual otorgo Libertad Plena, a favor de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, declarando Con Lugar dicho Recurso. En el mes de junio del presente año, se dio captura del imputado LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de San Cristóbal Estado Táchira.
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OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado LUIS FELIPE CANTOR DUQUE en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales: De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaría Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161 -PO-265-10 de fecha 10-11-2010, y EXPERTICIA BOTÁNICA. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesaria porque sus resultados permitirán demostrar que se trataba de Marihuana, sustancia esta Ilícita. El dictamen pericial suscrito por esta funcionaria y podrá ser podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-265-10 de fecha 10-11-2010, y EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada por la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
2.-Declaración en calidad de expertos a los funcionarios: Lie. JUAN CARLOS JUSTOS y T.S.U., MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la INSPECCIÓN TENICA No 1975 de fecha 20-11-2010. La necesidad y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo y el resultado de la experticia que fueron suscritas por sus personas. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TENICA No 1975 de fecha 20-11-2010, practicada por los funcionarios: Lie. JUAN CARLOS JUSTOS y T.S.U., MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
De los Funcionarios Actuantes:
3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. PINEDA FRANK.
Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No 078-10 de fecha 19-11-2010. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ¡lustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242., y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar.
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
3.-Declaraciones de los ciudadanos: DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ, y GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE; la cuales son pertinentes por ser testigos presenciales del hecho investigado y necesarias para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante la reseña de los hechos efectuada por los efectivos militares aprehensores en el Acta Policial respectiva, se evidencia que el día 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. PINEDA FRANK, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avistaron en dirección Barinas - Guanare, un vehículo CLASE AUTOBÚS DE LA LÍNEA EXPRESOS MÉRIDA, TIPO DOBLE CABINA, SIGNADO CON EL NRO. 141, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 6A82A2S, a cuyo conductor ordenaron que se estacionara a la derecha de la calzada. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMIREZ y como conductor de relevo el ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE. Seguidamente le informaron a todos los pasajeros que por favor se bajaran del autobús con sus respetivos equipajes y paquetes, en virtud que iban a ser objeto de una revisión de rutina. A tal efecto les indicaron que formaran una fila de caballeros y otra de damas frente a la mesa de revisión de esa alcabala; fue entonces cuando el sargento Mayor de Segunda MEJIAS SEQUERA YONNY, se percató que dentro del maletero del autobús quedó abandonada una maleta con las siguientes características: DISEÑADA EN TELA TIPO LONA DE COLOR AZUL OSCURO, DE AZA PLEGABLE EN TUBO CILINDRICO Y ENPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR AZUL, CON RUEDAS, preguntándole a los pasajeros quien es el responsable o propietario de descrita maleta, siendo infructuosa respuesta alguna, motivo por el cual fue llevada a la mesa de revisión al revisar su contenido se aprecio que consiste en VEINTE Y CINCO (25) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y FORRADAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, LAS CUALES AL SER ABIERTAS SE OBSERVO SU CONTENIDO QUE CONSTA RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADAS DE COLOR VERDE PARDOSO QUE EXPELEN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en presencia de todos los pasajeros. Dicha maleta presenta adherida un ticket de semi cuero de broche alusivo a la empresa con la asignación del N° 17, motivo por el cual se realizo revisión de equipajes y todas las pertenecías de todos los pasajeros y de los conductores, así como también revisión corporal tanto de los caballeros como de las damas y de los dos conductores, de conformidad con la ley (las damas las revisó un agente fémina de la policía en presencia de un testigo) siendo infructuosa la búsqueda del ticket que coincidiera con el Ticket adherido a la maleta; no obstante continuaron con las indagaciones al respecto; el Sargento Mayor de Tercera MEJIA DELFÍN RAMÓN, realizó revisión al baño del autobús, encontrando dentro de la papelera, el trozo de papel del boleto de la línea Expresos Mérida C.A, el cual le queda al pasajero cuando le cobran el pasaje; y cuyo trozo de papel presenta el serial 0106489 y las inscripciones en llenado a mano alzada con tinta de color azul donde se lee MEM, 6X, 22, 18 11, No 141 y una firma tipo rúbrica que forma un diseño parecido a un número ocho; cuya rúbrica se encuentra en el renglón de la persona que vendió y lleno dicho boleto, Igualmente precitado sargento, encontró dentro de la poceta del baño del autobús, un ticket con broche, diseñado en material tipo semicuero de color azul con letras de color blanco alusivo a citada empresa, el cual presenta la inscripción N° 17, cuyo número coincide con el Numero del ticket adherido a la maleta contentiva de la presunta droga. Seguidamente le practicaron la detención preventiva de los dos ciudadanos conductores arriba identificados, en virtud a que los pasajeros manifestaron que ninguno de los dos se encontraban en el momento (omisión) en que el ciudadano maletero cargaba las maletas en el autobús y las identificaban a través de la entrega de los tickets al propietario de la misma; siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la empresa Expresos Mérida, solicitándole la colaboración que enviara a este Comando al ciudadano que vendió el boleto identificado con el serial 0106489 y al ciudadano encargado de adherir a las maletas los tickets de identificación de la (s) maleta (s) del pasajero (maletero), con la finalidad que el primero identifique a la persona que le vendió el boleto encontrado en la papelera identificado con el serial 0106489 y el segundo identifique al dueño de la maleta a quien le entregó el ticket similar al que fue encontrado dentro de la poceta del autobús y que según consta al dorso del fragmento del boleto encontrado dentro de la papelera, pertenece a la maleta que contiene la presunta droga; cuyos ciudadanos se apersonaron a las tres horas de la tarde en la Sede del Destacamento N°. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde nos trasladamos con el autobús y todos los pasajeros, donde fueron identificados como LUIS ALBERTO CORREA VILLAMIZAR, Cl V-9.237.752 y ABIGAIL DURAN CUBEROS, Cl V-5.666.858, manifestando el primero de los mencionados que no recuerda a la persona a la que le vendió el boleto por lo tanto no Identifico a persona alguna mientras que el segundo manifestó igualmente no recordar ni la maleta ni a la persona a la que le entregó el ticket signado con el N 17, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, (complicidad), razón por la cual se practico la detención preventiva de estos dos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos consagrados en la constitución nacional y sobre lo que imputados pauta el código Orgánico Procesal Penal vigente. Se hace constar que se realizó entrevista verbal a cada uno de los pasajeros en contentiva de presunta droga, siendo infructuosas. Fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos: DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ y GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE, Igualmente fueron retenidos los teléfonos celulares siguientes: MARCA HUAWEI serial N° PT9MAB19A2026005 y MARCA SONY ERICSON, ambos con su respectiva batería, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ (conductor) y MARCA MOTOROLLA Serial N° 356001020724350, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE.
La Defensa Técnica del ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE manifestó en síntesis que solicita la desestimación de la acusación ratificando las excepciones que opuso en su oportunidad ya que el servicio que presta su defendido nada tiene que ver con el lugar donde fue hallada la droga ni consta en la investigación ningún vínculo entre él y dicha sustancia, evidenciándose por el contrario que inexplicablemente fue abandonada por los investigadores una pista importante que podía conducir al verdadero autor del hecho; que a todo evento solicita que se le imponga a sus defendidos las alternativas a la prosecución del proceso y que se le mantenga sujeto a medida de coerción personal menos gravosa.
En cuanto a la Defensa Técnica del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ, invocó el principio de presunción de inocencia y solicitó la ratificación del Oficio de 25 de Julio del corriente año donde se solicita la ampliación de las presentaciones periódicas debido a la naturaleza del trabajo que desempeña su defendido, a cuyo efecto alega como circunstancia favorable que su defendido ha venido cumpliendo cabalmente las obligaciones que le han sido impuestas.
En relación con los alegatos de la Defensa Técnica del ciudadano LUIS FELIPE CANTOR DUQUE en el sentido de que su defendido solo cumplía las funciones de conductor del autobús en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente; que esta sustancia fue incautada oculta entre el equipaje de los pasajeros y que no existe vínculo entre este hallazgo y su defendido, ya que él no tenía ni la custodia ni el manejo de la recepción, conservación y devolución de los equipajes a los pasajeros; que por ello se opone a la persecución penal por considerar que la acusación no reúne los requisitos de ley y por consiguiente alega las excepciones referidas.
Para resolver, observa el Tribunal que si bien es cierto, está comprobado que los imputados son los conductores del autobús de transporte público colectivo donde fue hallada la sustancia estupefaciente, también es cierto que la incriminación en contra de los conductores obedeció a que durante la investigación no fue posible atribuir a ningún pasajero la propiedad o posesión del bolso donde era transportada en forma oculta dicha sustancia, y que si bien es cierto, no hay pruebas expresas o directas que vinculen su autoría o participación en la propiedad o posesión de la sustancia ilícita, también es cierto que sí existe una prueba indirecta o indiciaria que se deduce de la posibilidad de acceso que tenían ambos conductores al área de equipajes del autobús, pues una vez que el mismo parte de su base en el Terminal de Pasajeros, son los conductores los únicos que tienen acceso al guardamaletas; por consiguiente, estima quien decide que tales hechos deben ser ventilados en un eventual juicio oral y público, pues el Juez de esta fase es el que presencia la práctica de todas y cada una de las pruebas y, por consiguiente puede obtener las inferencias necesarias para formarse una opinión integral de estos aspectos que plantea la Defensa técnica.
Por consiguiente, estando establecido con toda claridad que se cometió el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y elementos que comprometen la presunta participación de los ciudadanos LUIS FELIPE CANTOR DUQUE y JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ en la comisión del mismo, considera esta Primera Instancia que la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en su oportunidad, satisface los requerimientos formales y materiales mínimos como para ser admitida, como en efecto lo hace, declarándose SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimoniales: De los Expertos: 1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaría Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161 -PO-265-10 de fecha 10-11-2010, y EXPERTICIA BOTÁNICA, prueba que deberá ser leída íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-265-10 de fecha 10-11-2010, y EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada por la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa; 2.-Declaración en calidad de expertos a los funcionarios: Lie. JUAN CARLOS JUSTOS y T.S.U., MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la INSPECCIÓN TENICA No 1975 de fecha 20-11-2010; prueba que deberá ser exhibida al prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también leída íntegramente en el debate. De los Funcionarios Actuantes: 3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, SM/3RA. MEJIA DELFINR AMON, SM/3RA. RUIZ RIVAS FRANKLIN ESLANDY, SM/3RA. GALEA SEIJAS DANIEL, S/1RO. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. PINEDA FRANK, Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 41 del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No 078-10 de fecha 19-11-2010. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242., y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acta policial deberá ser exhibida a los mencionados funcionarios; PRUEBAS TESTIFÍCALES: 3.-Declaraciones de los ciudadanos: DANIEL ERNESTO DE PABLO RAMÍREZ, y GLAUDE SORELI SÁNCHEZ USECHE, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
En otro contexto, habiendo solicitado la Defensa Técnica la revisión de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad a los ciudadanos imputados argumentando que los mismos han venido cumplido cabalmente las obligaciones que les fueron impuestas, luego de escuchar la opinión fiscal favorable el Tribunal acordó ampliar el plazo de presentaciones de los imputados a una vez cada tres (3) meses ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones formuladas en fechas 07 y 31 de Julio de 2012 por el el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas por separado, en idénticos términos en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.124.504, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización “Altos de Gayardín”, Sector “Canaima”, casa Nº 313, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y LUIS FELIPE CANTOR DUQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.219.451, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no indica fecha de nacimiento, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle Principal, Sector Los Próceres, casa Nº SP-5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SÉPTIMO: Con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sea sustituida la medida de coerción personal menos gravosa impuesta a los ciudadanos privativa de libertad impuesta a los acusados LUIS FELIPE CANTOR DUQUE y JOSÉ FRANCISCO FOLIACO RAMÍREZ, en su oportunidad por una menos gravosa, consistente en la ampliación del plazo de presentaciones de los imputados a una vez cada tres (3) meses ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).