REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Diciembre de 2012
202° y 153°

Decisión Nº
Causa Nº 1U-623/2011
Jueza Unipersonal: ABG. ELKER TORRES CALDERA
Secretaria: ABG. TANIA RIVERO PARGAS
Acusado: FERNANDEZ PEREZ JOSE ALEXANDER.
Delito: ROBO PROPIO
Fiscal: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG LUISA ISMELDA FIGUEROA
Defensa Público ABG. ADOLKIS CABEZA
Víctima: SALAH DE EL HINAOUI WASELA
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20/05/11, aproximadamente a Las 9:00 a.m. cuando la ciudadana Wasela Salah Salah, salio de su casa ubicada en el municipio Gunarito, con al finalidad de llevar la cantidad de 7.000 Bolívares para pagar unas cuentas que debía a la Panadería Llano pan, ubicada en el Barrio la Plaza de esta Localidad, y cuando iba llegando a la misma, el imputado Fernández Pérez José Alexander, la sometió y le arrebato un bolso de color negro donde tenia guardado mi dinero antes mencionado y la victima forcejeo con el para no dejarse quitar el bolso y la lanzo al suelo y le dio varias patadas, logrando huir con el bolso, en vista de la situación la victima se fue para su casa ya que s encontraba cerca y le pidio auxilio a su hijo de nombre Omar El Hinnaoh Salah, y de igual forma le dije que el imputado que la robo era una persona de 1 metros y 55 centímetros de tamaño aproximadamente, color de piel morena y nadaba vestido con pantalón azul y franela color blanca con rayas negras y gris, al relatarle todo esto hizo llamada telefónica al centro de Coordinación Policial Nº07 con la finalidad de que realizaran un operativo para recuperar su dinero, por tal motivo los funcionarios DTGDO (PEP) Kevin Rigoberto Nieto y DTGDO (PEP) Hernández Ayendi, adscritos a la policía del estado Portuguesa y destacados en la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito desplegaron un recorrido por los diferentes barrios y zonas adyacentes y cuando iban en la entrada del caserío la capilla de esta localidad, lograron visualizar a un ciudadano que coincidía con las características antes descritas por medio de la llamada telefónica, inmediatamente le dimos la voz de lato y quedo plenamente identificado como José Alexander Fernández Pérez, indocumentado CI: 16.475.092, soltero, nacido en fecha 01-09-1981, de 29 años de edad, de profesión cauchero, natural de Barquisimeto Edo Lara, residenciado actualmente en el caserío Araguatal, carretera principal, Guanarito, estado portuguesa, hijo de la ciudadana Flor Pérez y cuando procedieron a revisarlo le encontraron un bolso color negro encontrándole en su interior la cantidad de (7.000,009 siete mil Bolívares en efectivo propiedad de la victima.

Con motivo de tal situación los funcionarios los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento inmediato del Fiscal segundo del Ministerio Público, el cual ordenó la remisión de la persona detenida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 24 de Mayo de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; decretando la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 21 de junio de 2011 en contra del ciudadano Elmer Andrés González Álvarez, atribuyéndole la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 21 de Noviembre de 2011 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 20 de Diciembre de 2011, El Juicio Oral y Público se inicio en fecha 29 de Noviembre del 2012. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto, procediendo a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente antes de darle el derecho de palabra a la representación fiscal, impuso en primer lugar al acusado de la norma prevista en el artículo 376 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el procedimiento por Admisión de los Hechos atribuidos en la acusación fiscal, exponiendo voluntariamente que comprendía de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados imputados por el Ministerio Público.

A continuación el Tribunal, escuchada como fue al acusado, procede a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano Elmer Andrés González Álvarez condenado a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión más las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio Salah de el Hinnaoui Wasela.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

“Quien por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…..”.
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1.- Al folio (02) cursa, ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2011, DTGDO. (PEP) KEVIN RIGOBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad V-16.646.878, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el centro de coordinación policial N° 07 Guanarito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial", deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 10:00 horas de la mañana, Encontrándome en ejercicio de mis funciones dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación N° 07, en compañía del Funcionario: DTGDO. (PEP) HERNÁNDEZ AYENDY, Titular de la cédula de identidad V-17004.864, cuando se recibió una llamada telefónica de una ciudadano que dijo ser y llamarse: OMAR EL HINNAOUI SALAR, manifestando que hacían pocos minutos un ciudadano que vestía de ¡a forma siguiente con pantalón de color azul y franela color blanca con rayas negras y gris había robado a su progenitora cerca de la panadería llano pan ubicada en el barrio la plaza de esta localidad, en vista de la situación planteada nos trasladamos en vehículo particular al lugar antes descrito con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano, por tal motivo desplegamos un recorrido por los diferentes barrios y zonas adyacentes y cuando íbamos en la entrada del caserío la capilla de esta localidad, logramos visualizar a un ciudadano que coincidía con las características antes descrita por medio de la llamada telefónica, inmediatamente le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, en virtud de esto procedimos inmediatamente a realizarles una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le revisamos un bolso color negro encontrándole en su interior Sesenta y Nueve (69) billetes en efectivo de papel moneda de color marrón de la denominación de Cien bolívares (100) de circulación legal en el país signados con los siguientes seriales: C14393078, E71009983, A330319I8, B43798347, C2I683082, A87742604, E57410016, B23777236, B28267024, B24485731, F13892180, B04213912, E88003742, A52706212 B73409449, B51040458, C26069327, B59891439, B44672666, B62215474, B36752336, A36329342, A33440085, A82760509, A65984403, A16578729, A28617030, B32451907, Z00170555, E81052294, B10438350, A70590364, B09360054, B18075803, A85220446, B47535444, A13188372, 326101171, F09274776, E79676189, A09003912, C6572587, F21126357, A52551851, A04527267, C53353479, B22682955, C51803857, C50373947, B56837258, C63903745, A43395272, B754I2740, B09885413, A61983114, A53029115, B49472010, A88308405, A06032895, E88724927, B88644663, C08203816, E73062778, F14896908, B52394282, A78902919, A26041312, C68038006, F07451601, y dos (02) billetes en efectivo de papel moneda de color verde de la denominación de Cincuenta bolívares (Bs. 50) de circulación legal en el país signados con los siguientes seriales: F42458951, F84822292 para un total de Siete mil Bolívares (Bs. 7000), en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos tipificados cono delito contra la propiedad Robo procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 para continuar con el proceso de ley, una vez allí procedimos a identificarlos según el artículo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ ALEXANDER FERNANDEZ PÉREZ. INDOCUMENTADO, C.I .V-16.475.092, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 01/09/1981, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CAUCHERO, NATURAL DE BARQUISIMETO EDO. LARA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL CASERÍO ARAGUATAL, CARRETERA PRINCIPAL, GUANARITO EDO - PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA: FLOR PÉREZ (V), pocos minutos después se presento ia ciudadana: WASELA SALAH SALAH, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.867. Casada, profesión u oficio ama de casa, nacida en fecha: 01/01/1949, de 61 años de edad, Natural del Sueda Siria y con residencia actual en la calle 03, con carrera 04 Barrio la Plaza del Municipio Guanarito, Edo, Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5470302. y manifestó verbalmente que el ciudadano detenido era el mismo que la había robado y que iba a formular su denuncia, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 125 del COPP y 49 ordinal Sto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerlos de sus derechos, posteriormente de acuerdo al artículo 113 del COPP, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Público, Abog. LUISA ISMELDA FIGUEROA, informándole del caso y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. sub - Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F02-1C-4541-11. Es todo".

2.- Al folio (04) cursa, ENTREVISTA de fecha 20-05-2011, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ OCHO A AYENDY RAMÓN, Titular de la Cédula N° V-17.004.864, Teléfono: 0424-5684697, y con residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad del Orden Publico con la jerarquía de Dtgdo; a fin de de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por su persona el día de hoy Viernes de fecha: 20/05/11, en el barrio la plaza del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, el mismo expreso no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el DTGDO. (PEP) KEVIN RIGOBERTO NIETO, TITULAR DE L CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.878, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy viernes de fecha: 20/05/11, en el barrio la plaza del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa".
3.- Al folio (05) cursa, DENUNCIA, de fecha 20-04-2011, rendida por ante el centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito, por la ciudadana WASELA SALAH SALAH, Titular de la Cédula de Identidad V-ll. 754867. Casada, profesión u oficio ama de casa, nacida en fecha: 01/01/1949, de 61 años de edad, Natural del Sueda Siria y con residencia actual en la calle 03, con carrera 04, Barrio la plaza del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5470302, quien vino con el fin de formular una denuncia y según lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que la fecha de hoy: 20/05/11, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente salí de mi casa, ubicada en la dirección antes señalada con la finalidad de llevar la cantidad de 7.000 Bolívares para pagar unas cuentas que debemos a la panadería Llano Pan, ubicada en el Barrio la plaza de esta localidad, y cuando iba llegando a la misma, un ciudadano me trato de arrebatar un bolso de color negro donde yo tenia guardado mi dinero antes mencionado, en la cual yo forceje con el para que no me la quitara y me lanzo al suelo y me dio varias patadas, logrando huir con mi bolso, en vista de la situación me fui para mi casa ya que se encontraba cerca y le conté lo sucedido a mi hijo de nombre: OMAR EL HINNAOH SALAH, y de igual forma le dije que el ciudadano que me robo era una persona de 1 metros y 55 centímetros de tamaño aproximadamente, color de piel morena, y andaba vestido con pantalón de color azul y franela color blanca con rayas negras y gris, al relatarle todo esto hizo llamada telefónica el Centro de Coordinación Policial N°07, con la finalidad que realizaran un operativo para recuperar mi dinero, seguidamente mi hijo me llevo paral hospital de esta localidad y el medico de guardia me diagnostico: -IDX-1) CRISIS HIPERTENSA 2) ARCINA INSTABLE 3) CRISIS NERVIOSA Y 4) CONTRACTURA MUSCULAR. Seguidamente me traslade hasta el centro policial antes mencionado con la finalidad de formular mi denuncia, al llegar me di cuanta que los funcionarios policiales traían a un ciudadano el cual era quien me había golpeado y robado, y de igual forma habían recuperado mi dinero Es todo.
4.- Al folio (07) cursa,- RECIPE MEDICO, de fecha 20/05/11, de la ciudadana SALAH DE EL HINNAOUI WASELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.867, suscrito por el medico Cirujano Dra Yanokara Celis s. adscrita al Hospital Dr. Amoldo Gabaldon, del Municipio Guanarito Edo Portuguesa.
5.- Al folio (12) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-05-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia DTGDO. (PEP) KEVIN RIGOBERTO NIETO, titular de la cédula de identidad V-16.646.878 efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el centro de coordinación policial N° 07 Guanarito, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Sesenta y Nueve (69) billetes en efectivo de papel moneda de color marrón de la denominación de Cien bolívares (100) de circulación legal en el país signados con los siguientes seriales: C14393078, E71009983, A330319I8, B43798347, C2I683082, A87742604, E57410016, B23777236, B28267024, B24485731, F13892180, B04213912, E88003742, A52706212 B73409449, B51040458, C26069327, B59891439, B44672666, B62215474, B36752336, A36329342, A33440085, A82760509, A65984403, A16578729, A28617030, B32451907, 100170555, E81052294, B10438350, A70590364, B09360054, B18075803, A85220446, B47535444, A13188372, 326101171, F09274776, E79676189, A09003912, C6572587, F21126357, A52551851, A04527267, C53353479, B22682955, C51803857, C50373947, B56837258, C63903745, A43395272, B754I2740, B09885413, A61983114, A53029115, B49472010, A88308405, A06032895, E88724927, B88644663, C08203816, E73062778, F14896908, B52394282, A78902919, A26041312, C68038006, F07451601, y dos (02) billetes en efectivo de papel moneda de color verde de la denominación de Cincuenta bolívares (Bs. 50) de circulación legal en el país signados con los siguientes seriales: F42458951, F84822292 para un total de Siete mil Bolívares (Bs. 7000).
6.- Al folio (15) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-101-199, de fecha 21-05-2011, suscrita por el funcionario Experto JUAN CARLOS GUEDEZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio sin numero, de fecha 20/05/2011, relacionado con la causa número 18-F02-1C-4541-11 emanado de la Policía Estadal De Portuguesa; que se instruye por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico a los documentos abajo mencionado. EXPOSICIÓN : El material suministrado consiste en: 01.- Sesenta y nueve (69) Billetes de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, su color predominante es el marrón, apreciándose en el anverso la imagen de SIMÓN BOLÍVAR; en el reverso la figura de las aves llamadas CARDENAUTOS; de ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando los siguientes seriales; C14393078, E71009983, A33031918, 843798347, C21683082, A87742604, E574100I6, 823177236, 828267024, 824485731, F13892I80, 804213912, E88003742, A527062I2, 873409449, 851040458, C26069327, B59891439, B44672666, 862215474, 836752336, A36329342, A33440085, A82760509, A65984403, A16578729, A28617030, B32451 907, Z00170555, E81052294, 810438350, A70590364, 809360054, 818075803, A85220446, 847535444, Al 3188372, B26I 01171, F09274776, E796761 89, A090039I 2, C65725877, F21 126357, A52551 851, A04527267, C53353479, 822682955, C51 803857, C50373947, 856837258, C63903745, A43395272, 875412740, 809885413, A61983114, A53029115, 849472010, A88308405, A06032895, E88724927, 888644663, C08203816, E73062778, F14896908, 852394282, A789029I9, A26041312, C68038006, F07451 601, se encuentran en buen estado de conservación.-02.- Dos (02) Billetes de papel moneda de la denominación de CINCUENTA Bolívares, su color predominante es el Verde, apreciándose en el anverso la imagen de SIMÓN RODRÍGUEZ; en el reverso la figura del OSO FRONTINO; de ambos lados se lee en letras y números 'CINCUENTA BOLÍVARES", y ¡a inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" presentando los siguientes seriales: F42458951 y F84822292 se encuentran en buen estado de conservación En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivé mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivé mi actuación, puedo determinar: que los billetes mencionados en las numerales 01 y 02, son utilizados como medio facilitados para el comercio.
7.- Al folio (16) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-05-2011, suscritas y realizadas por el funcionario Agente III CARLOS GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con la averiguación 18-F02-1C-4541-11, que se instruye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Las Personas, me trasladé en compañía del Agente Juan Guedez, en la unidad P26K, hacia una residencia, ubicada en el sector el La Plaza, Carrera 02 con calle 04, frente al Local Comercial "TORNILLERÍA MIGUEL" de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, conjuntamente con la ciudadana WASELA SALAH SALAH, titular de la cédula de identidad V-11.754.867, (plenamente identificada en autos anteriores por ser victima en la presente causa), con la finalidad de realizar inspección técnica en la referida dirección por cuanto es indicado por la denunciante como el sitio del suceso, una vez en el lugar ante mencionado, la ciudadana victima nos indico el lugar en el que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica, fijándose la misma a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 21-05-2011; Acto seguido procedimos a retiramos del lugar rumbo haga nuestro despacho a informar a la superioridad acerca de4a diligencia Practicada Anexo a la presente acta policial, acta de Inspección Técnica Practicada en el lugar. Es todo".
8.- Al folio ( ) cursa INSPECCIÓN S/N, de fecha 21-05-2011, suscritas y realizadas por los funcionarios Agente III CARLOS GARCÍA y AGENTE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UNA RESIDENCIA, UBICADA EN EL SECTOR EL LA PLAZA, CARRERA 02 CON CALLE 04, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "TORNILLERÍA MIGUEL" DE LA POBLACIÓN DE GUANARITO, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Wasela Salah Salah pues a través de las declaraciones de los funcionarios Kevin Rigoberto Nieto y Herniadas Ayendy y de la testigo victima Wasela Salah Salah ; y con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-254-101-199 de fecha 21-05-2011 practicada a los 69 billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares, aunado al registro de la cadena de custodia y así se declara.




SEGUNDO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en la declaración del acusado expuso al Tribunal que tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la Defensa, y ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de : homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a al administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable .”( subrayado propio).

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, en el caso del Tribunal de juicio Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate probatorio.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir antes de la apertura del debate.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a Dicho Procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar. Así mismo considera esta Juzgadora inoficioso resolver la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad del acusado, solicitada por la defensa pública, por cuanto el acusado esta siendo condenado por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

TERCERO
DE LA PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer al ciudadano Elmer Andrés González Alvarez, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 455 del Código Penal que establece de seis (6) a doce (12) años de prisión en consecuencia la pena con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente solo la rebaja hasta un tercio; ya que no puede ser inferior al limite mínimo establecido para este tipo penal, en consecuencia la pena en principio aplicable es del termino medio previsto en la norma, vale decir, nueve (9) años de Prisión, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito donde hubo violencia, por este concepto no puede ser menor a al termino inferior de la pena prevista par este tipo de delito, en consecuencia, la pena definitiva a imponer al ciudadano Fernández Pérez José Alexander, es la de seis( 6) años de prisión, mas las accesorias de Ley y Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en lo previsto en el artículo 375 y 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE al ciudadano Fernández Pérez José Alexander, titular de la cédula de identidad Nº16.475.092 de la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Wasela Salah Salah; y lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en el lugar y en las condiciones que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria de Sala,

Abg. Tania Rivero Pargas