REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 13 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº: __________
1U-775-11
JUEZ DE JUICIO Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
ACUSADO:
Marcos Alberto Terán Torrealba
DEFENSOR PRIVADO Abg. Francine Montiel Loook y Rafael Páez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público Con Competencia en materia de Droga. Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ASUNTO:
Revisión de Medida
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Siendo la Oportunidad legal para dar inicio a la audiencia oral la Abogada Francine Montiel Look, actuando con el carácter de Defensor Público, del acusado Marcos Alberto Terán Torrealba, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.728.115, mediante la cual ratifica el escrito donde solicita la Revisión de Medida de Privación de Libertad de su defendido por condiciones de salud, en virtud de que el mismo es portador e Linfoma de Hodgkin Escleronodular tal como se evidencia del informe medico forense y del informe medico practicado por la unidad de Oncologia del Hospital Dr. Miguel Oraa, el cual requiere un transplante de medula ósea, es por lo que solicita se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa: Acto seguido este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 161, 242 y 250 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; Sin embargo este Tribunal fijo la respectiva audiencia ; y visto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con la norma antes señalada, por lo que este Tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:
Seguidamente el Juez impuso al imputado Alvarado Alvarado Manuel Coromoto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “ no voy a declarar”“.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico: " quien expuso No tengo ningún tipo de objeción con respecto al cambio de medida, tomando en consideración la valoración medica forense de fecha 04-12-2012 avalada por el Medico Forense Rodolfo DI Bari, inserta al folio 9 de la segunda pieza, es todo".
Acto seguido el Tribunal Oída la opinión del Ministerio Publico, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad no es menos cierto que hay una circunstancia de salud sobrevenida que justifica la sustitución de la medida prevista en artículo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que se desprende del informe médico forense:
” Que el paciente es Portador de Linfoma De Hodgkin Escleronodular.
Fue evaluado por Medico Hematólogo el cual sugiere reevaluación, exámenes de laboratorio y tomografía para posterior reinicio de Quimioterapia.”
Ahora bien con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es imponer al acusado Marcos Alberto Terán Torrealba, anteriormente identificado, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal, consistente en la detención domiciliaria en la cas de su hermana Xiomara Terán, en el sector Vega del Cobre, Calle Cristo Salas, diagonal al Hospital de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo la responsabilidad de su esposa Freitas Gil Emilia Josefina, con custodia policial permanente o en su defecto con rondas policiales diurnas y nocturnas; a fin de que el mismo pueda recibir el Tratamiento adecuado y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al acusado Marcos Alberto Terán Torrealba, anteriormente identificado, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 de la reforma del Código Orgánico Procesal, consistente en la detención domiciliaria consistente en la detención domiciliaria en la cas de su hermana Xiomara Terán, en el sector Vega del Cobre, Calle Cristo Salas, diagonal al Hospital de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo la responsabilidad de su esposa Freitas Gil Emilia Josefina, con custodia policial permanente o en su defecto con rondas policiales diurnas y nocturnas; a fin de que el mismo pueda recibir el Tratamiento adecuado y practicarse las quimioterapias que le indique el medico. Téngase las partes por notificadas. Diaricese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Juicio No. 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Dania Leal