REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 20 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa 1U-523-11-
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Dania Leal
Acusado: Canelones Gonzalez Julio David
Victima: Bracamonte Gomez Arquimidez A.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Y Porte Ilícito de Arma Blanca
Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Susana Garcia
Defensora Privada Abg. Georgeri Puerta


Visto el escrito presentado por la Abg. Georgeri Puerta, en su carácter de Defensor Privado del acusado Canelones González Julio David, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido, en virtud de que su defendido tiene de dos años, detenido y conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a hora bien este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se observa de la presente causa que si bienes cierto que el acusado Jamnis Antonio Valera se encuentra detenido desde el 23 de Noviembre de 2010, fecha en que se le decreto por ante el Tribunal de Control Nº 2 la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha va a cumplir dos (2) años, privado de su libertad, no es menos cierto que le correspondió a esta instancia conocer de la presente causa el 14 de Junio de 2011, constituyéndose el Tribunal de manera unipersonal el día 28 de octubre de 2011, en virtud de que no se pudo constituir de manera mixta, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Noviembre del 2011, el cual se difirió por inasistencia justificada de la fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de Diciembre de 2011, el cual se difirió por no estar debidamente notificada la victima y se fijo nueva oportunidad para el día 19 de Enero de 2012, el cual también se difirió por inasistencia de la fiscal primera del Ministerio público, quien se encontraba en una continuación de juicio en el Tribunal de juicio Nº 2, fijándose nueva oportunidad 06 de febrero de 2012 a las 10:00a.m, el cual se difirió por inasistencia de los defensores Privados y por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Febrero de 2012, el cual se difirió por inasistencia de los defensores privados y se fijo para el día 21 de Marzo de 2012, el cual se difirió por falta de traslado del acusado y se difirió para el 16-04-2012, el cual se difirió por inasistencia de la victima, y se fijo para el 11-06-2012, en fecha 10 de mayo quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y en fecha 11-06-12 se difirió el juicio para el 04-07-12 por inasistencia del acusado que no fue trasladado, difiriéndose nuevamente el Juicio por inasistencia de los defensores privados y fijo nueva oportunidad para el día 30 de Julio de 2012, el cual se difirió por falta de la victima y se fijo el juicio para el día 23 de agosto de 2012, el cual se difirió por falta de traslado del acusado e inasistencia de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de septiembre de 2012, el cual se difirió nuevamente por falta de la defensa y de que no fue trasladado el acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de octubre de 2012, el cual se difirió igualmente por falta de traslado y por falta de defensa fijándose nueva oportunidad para el día 29 de octubre de 2012, el cual se difirió por falta de energía eléctrica en el palacio de justicia fijándose nueva oportunidad para el dia 20 de Noviembre de 2012 , el cual se difirió por encontrase el Tribunal en una continuación de juicio en la causa 1J-725-12 fijándose nueva oportunidad para el día 12 de Diciembre de 2012, el cual se difirió por falta de la fiscalía primera del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el catorce (14) de enero de 2013.
SEGUNDO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 Ejusdem.
TERCERO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Canelones González Julio David, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, el cual es un delito graves que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de control dictara la medida privativa de libertad, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a juicio; conforme a lo previsto en los articulo 250, 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público al referido acusado, tal como se evidencia del capitulo primero, que muchos difirimientos han sido por falta de la defensa privada y por falta de traslado del acusado, es por lo que no es procedente el decaimiento de la mediad privativa de libertad impuesta al acusado Canelones González Julio David, a pesar de ya este próximo a cumplir de los dos años, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, debiéndose gestionar todo lo conducente para la realización del juicio el día 14 de Enero de 2013 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al Canelones González Julio David, solicitada por la defensa privada Abg. Georgeri Puerta, en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión. Ordenándose librar notificación a la victima de la presente decisión,
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Dania Leal