REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 7 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°


N° _____-12
CAUSA: 2U-438-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Publico
Abg. Susana García
VICTIMA: Edicto Antonio Pérez
ACUSADO: Héctor Rafael Bastidas Villavicencio
DEFENSORA: Josefina Morón

DELITO:

SENTENCIA:

Robo agravado de vehículo en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir

Condenatoria por admisión de hechos.


En fecha 28 de septiembre de 2006 se celebró por ante el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Héctor Rafael Bastidas Villavicencio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 24 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 3, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.526.878, por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Héctor Rafael Bastidas Villavicencio acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:
“Siendo las Cinco de la tarde (05:00pm.), del día Domingo 26 de Octubre de 2008, en momentos que los Funcionarios detective Eddy Graterol y Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de investigaciones, por la Avenida 23 de Enero, calle Colinas de Curazao, frente a la Panadería Oportu de esta Ciudad, observaron a dos sujetos del sexo masculino, quienes a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, sometían a un ciudadano para despojarlo de su vehículo también tipo moto, apuntándolo con un artefacto con forma de arma de fuego con el cual le amedrentaban, y en el acto los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a dichos sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud hostil por lo que procedieron a interceptarlos, y en el acto uno de los sujetos quien posteriormente fue identificado como BASTIDAS VILLAVICENCIO HÉCTOR RAFAEL, dejó caer el referido artefacto con forma de arma de fuego, destacándose que se trata de un objeto de los comúnmente conocidos como "chopo", de fabricación casera, elaborado con madera, cinta adhesiva y un cilindro metálico instalado a uso de cañón con su rudimentario acople para disparar con el mismo proyectiles para armas de fuego, siendo el otro sujeto identificado como HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ LUIS, adolescente de 16 años de edad, donde se les indico antes de revisarlos, si dentro de sus prendas de vestir portaban algún objeto que se pudiera encontrar vinculado con la comisión del hecho punible en ejecución, indicando los mismos que no, y en consecuencia se procedió a realizarles un cacheo corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano”


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa (Folio 01 de las actas) deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 05:00, horas de la tarde de hoy, ^ encontrándome realizando labores de investigaciones, en compañía del agente JOSÉ OLIVAR, abordo de la unidad P-DAZ, cuando nos desplazábamos específicamente por la *-avenida 23 de Enero, calle Colinas de Curazao, Frente a la Panadería Oporto de esta ciudad, observamos a dos sujetos del sexo masculino, quienes a bordo de un vehículo topo motocicleta, color rojo, sometían a un ciudadano para despojarlo de otro vehículo tipo moto, apuntándolo con un facsímil, elaborado en madera, con cinta adhesiva de color negro, con apariencia a un arma de fuego tipo pistola, por lo que con la premura del caso, desabordamos la unidad antes descrita, identificándonos como miembros de este cuerpo policial dándole a su vez la voz de alto y quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud hostil por lo que procedimos a interceptarlos, dejando caer uno de estos sujetos un objeto de color negro de apariencia a un arma de fuego, siendo esta persona plenamente identificada como HÉCTOR RAFAEL BASTIDAS VILLAVICENCIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 08-10-88, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle tres, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no poseer ningún teléfono, portador de la cédula de identidad, V-21.526.878, hijo de Lesbia Villavicencio y Héctor Bastidas y a su vez quien se encontraba forcejeando con la victima para despojarlo del vehículo moto, fue identificado plenamente como: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 27-06-92, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-525.88.37, portador de la cédula de identidad V-23.690.246, Hijo de Maña Graciela Hidalgo y Jorge Luís Hernández, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 COPP, donde se les indico antes de revisarlos, si dentro de sus prendas de vestir portaban algún objeto que los comprometieran, indicando los mismos que no, motivo por el cual se procedió a realizarles un cacheo corporal, no encontrándoles ningún evidencia de interés criminaiistico, de inmediato se les impuso de sus derechos como imputados, insertos en el articulo 125 del supra nombrado código. Posteriormente en el lugar de los hechos, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se fijo siendo esta a las 05:10 horas de la tarde de hoy. Asimismo se pudo constatar que el vehículo en que se desplazaban los investigados, es \ una moto color roja, marca AVA, serial carrocería LBRSPKB0579011963, serial motor «. SL162FMJ79011963. Seguidamente se procedió a entrevistar a la victima quien se identifico como: EDICTO ANTONIO PÉREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido 12-12-61, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio de esta ciudad, de cédula V-9.251.182, quien manifestó ser el propietario de un vehículo moto, color blanco, marca BERA, serial de carrocería LWAPCKL3073803627, la cual estaba siendo despojado por los sujetos antes mencionados. Posteriormente procedimos en trasladar a la victima, los dos investigados y los dos vehículos motos hasta este Despacho, por lo que se procedió a darle inicio a la averiguación H-990.565, por la presunta comisión de uno de los Delitos SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (ROBO DE MOTO); a su vez procedí a notificarles lo antes expuesto a los ciudadanos Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Una vez en la sede de nuestro despacho, me de deposito los dos vehículos tipo moto, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica de las misma, siendo esta fijada a las 05:20 horas de la tarde de hoy, la cual anexo a la presente acta policial, también se anexa a la misma, Acta de Imposición de Derechos de los Investigados y cadena de custodia del facsímil que portaban uno de los autores del hecho materiales antes descrito. Es todo.
2.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1421, de fecha 26 de Octubre del 2008, suscrita por los funcionarios Agente JOSÉ OLIVAR, y Detective EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa (Folio 03 de las actas). UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE COLINAS DE CURAZAO. CON AVENIDAD 23 DE ENERO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA "OPORTU". GUANARE ESTADO PORTUGUESA. "Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales y viviendas unifamiliares pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la fachada de "LA PANADERÍA ANTES MENCIONADA" la referida vía es utilizada para el paso de vehículos automotriz y libre transito de personas. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniéndose resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es abundante y el paso de peatones frecuente Es todo.
3.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1422, de fecha 26 de Octubre del 2008, suscrita por los funcionarios Detective EDDY GRATEROL, y Agente JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa (Folio 04 de las Actas). EN DOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado un con las características especificadas.
4.- Con la declaración del ciudadano Edicto Antonio Pérez, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/ 61, soltero, residenciado en el barrio 24 de Julio frente al colegio de abogados de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.251.182, (folio 09 de las actas), en consecuencia expone: "Bueno resulta que yo iba a comprar un pan en la panadería las oporto ubicada en la avenida 23 de enero, calle el seminario de esta ciudad, al momento en que me estaba bajando de mi moto marca Bera, color blanco, serial LWAPCKL3073803627 me abordaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos me apunto con un arma de fuego diciéndome que esto era un atraco y el otro agarro mi moto y se monto en ella para llevársela, en ese mismo instante pasaron unos funcionarios del CICPC en una patrulla y observan lo que estaba pasando, me auxilia y detiene a los muchachos junto con una moto color rojo que se trajeron mi moto hasta esta oficina. Es todo. ¿Diga usted, hora, fecha y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy 26/10/08 en horas de la tarde frente a la panadería las Vegas ubicada en la avenida 23 de enero, calle el seminario de esta ciudad. ¿Diga usted, quienes se encontraban presente al momento de suscitarse los hechos antes narrados? CONTESTO: Yo andaba solo. ¿Diga usted, si podría aportar las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: Bueno uno era menor de edad de 1,60 metros de altura color de piel como blanca vestía jeans azul y el otro era mas mayor piel trigueña, cabello ondulado, tenia un tatuaje en la pierna y vestía pantalones cortos y sandalias. ¿Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: Bueno era como un chopo cañón largo lleno de cinta adhesiva color negro. ¿Diga usted, si su persona resulto lesionada al momento de suscitarse los hechos antes narrados? CONTESTO: No. ¿Diga usted, las características del vehículo que le iba a ser despojado por los sujetos antes descritos? CONTESTO: una moto marca vera, color blanco, serial LWAPCKL3073803627 año 2007. ¿Diga usted, las características de la del vehículo que utilizaban los sujetos autores del hecho al momento de intentar robarlo? CONTESTO: Una moto roja desconozco su marca. ¿Diga usted, cuantos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, le brindaron ayuda al momento en que se encontraba siendo victima de un roba? CONTESTO: Dos funcionarios del CICPC que se encontraba en un patrullaje. ¿Diga usted, quien de los sujetos autores del hecho lo amenazo directamente con el arma de fuego para despojarlo de su moto antes descrita? CONTESTO: el mayor de ellos. Diga usted a quien le pertenece el vehiculo tipo moto que le iba a ser robado? CONTESTO. Esa moto es mía pero todavía no he podido hacer el traspaso, por lo tanto aparece a nombre de del ciudadano: TORRES ROJAS ALEXANDER JOSÉ. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si, deseo consignar copias fototasticas de la factura de la compra de mi vehículo antes descrito". EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DECLARANTE LO ANTES DESCRITO. Es todo.
5.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare (folio 14 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con loa causa numero H-990.565, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR (ROBO DE MOTO), una vez en la sede de nuestro Despacho me traslade al área donde funciona un Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los ^ datos aportados por el ciudadano BASTIDAS VILLAVICENCIO HÉCTOR RAFAEL, y el adolescente HERNÁNDEZ HIDALGO JOSÉ LUIS, portadores de la cédula de identidad , V-21.526.878 Y V-23.690.246, plenamente identificados en actas anteriores por ser investigados en la presente causa y verificar también los seriales de los vehículos tipo moto, en la que se trasladaban los antes descritos, marca AVA carrocería LBRSPKB0579011963, serial motor SL162FMJ9011963 Y LA DE LA VICTIMA UN VEHÍCULO TIPO MOTO, COLOR BLANCO, MARCA bera, SERIAL DE CARROCERÍA lwapcjl30738/03627, siendo atendido por el sub. Inspector Roger Villareal, credencial 30.544, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, realizo las operaciones necesarias en el referido Sistema y luego de una breve espera, el mismo me informo que los datos aportados por los sujetos les corresponden según la ONIDEX, y que ninguno presenta registros policiales por ante el mencionad sistema computarizado, posteriormente fueron verificados por ante (SIIPOL) los seriales de los vehículos tipo moto antes descritas donde se pudo constatar que la primera antes descrita presenta los siguientes registros: CAUSA H-990.564, DELITO SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE MOTO), FECHA 26/10/08, ANTE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE EDO. PORTUGUESA, la segunda antes descrita NO presenta registros ni solicitudes por ante nuestro sistema computarizado. Acto seguido me dirigí a los archivos alfabéticos fonéticos de nuestra área técnica, a fin de constatar so los investigados presentan algún tipo de registros y/o solicitudes, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Agente Olivar José, credencial 30.526, a quien le explique la razón de mi visita, constatando este que los referidos ciudadano no presentan registros por ante esta oficina. Asimismo se hace necesario relacionar ambas causas (H990564 y H-990565) y remitirlas a las Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico, para que las mismas pronuncien al respecto. Se deja constancia de que los investigados serán trasladados uno hasta los calabozos de la Comandancia General de la Policía y el adolescente hasta el Centro de Reclusión Integral Barones de esta ciudad, los vehículos antes descritos quedaran en calidad de depósito en el estacionamiento interno de esta sede, a fin de que le sea practicada experticia correspondientes todo.
6.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 558, de fecha, suscrita por el funcionario: JOSÉ FÉLIX OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 16 de las < actas). 01- Un objeto por su forma con características similares a un arma de fuego, corta por su manipulación el cual puede ser portado con una sola mano, este esta constituido por una pieza elaborada en madera de color marrón, que constituyen la empuñadura y guardamano del mismo, a su vez este presenta en la parte superior de dicha pieza, un objeto metálico (tubo), el cual funge como cañón, este tiene una longitud de 20 centímetros y un diámetro de 1,5 centímetros, por la boca, atado < la pieza de madera ya mencionada por una cinta adhesiva de color negro. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a material suministrado, pude establecer. 01.- Que el material peritado puede ser utilizado por su portador para causa temor < otras personas simulando que se trate de un arma de fuego real. Es todo.
7.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 378, d< fecha 27-10-08, suscrita por el TSU. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo ( de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 20 de las actas). MOTIVO: Realiza Experticias de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de si reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro H-990.565.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que s< encuentra aparado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta la; siguientes características: CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO 150, COLOR ROJO TIPO PASEO, PLACA NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.- (En este vehiculo se desplazaban los autores del hecho). PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento lugar donde se encuentra apartado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1 .-Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos LBRSPKB0579011963 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.- 2.- Porta Motor Serial SL162FMJ-79011963 el cual va impreso en el bloque, se apreció
8- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, N9 9700-057-377 de fecha 27-10-08, suscrita por el funcionario TSU. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare, (Folio 21 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Ns H.-990.565. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: clase: moto, marca Bera, modelo 150, color blanco, tipo Paseo, placas no porta, uso particular, año 2007. (Este vehículo es el objeto del hecho punible) PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LWAPCKL3073803627 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL 2.- Porta motor serial 162FMJ-273003520 el cual va impreso en el bloque se aprecia ORIGINAL.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Héctor Rafael Bastidas Villavicencio, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de robo agravado de vehículo se establece una pena de 9 a 17 años de presidio, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y por su parte el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso fueron objeto de debate circunstancias atenuantes por lo que la pena se aplica en su limite inferior vale decir 9 años, y efectuada la rebaja del artículo 82 del Código Penal por la forma inacabada de frustración de un tercio que equivale a 3 años la pena a imponer es de 6 años.

Ahora bien, calificado el delito de uso de adolescente para delinquir el cual conforme al artículo 264 de la ley especial establece una pena de 1 a 3 años de prisión se toma el limite inferior de 1 año de prisión, el cual convertido en presidio queda en 6 meses de presidio y realizada la operación de acumulación de dos penas de presidio la pena posible a imponer resulta ser de 6 años y 4 meses.

En referencia a lo anterior habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio que equivale a 2 años, un mes y 10 días, en consecuencia la pena que debe ser impuesta es la de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio. Así formalmente se declara.


Visto el quantum de la pena impuesta se procedió a solicitud de la defensa a revisar la medida privativa de libertad bajo la cual se encuentra el acusado y resulta necesario establecer que el mismo se encuentra privado desde el 26 de octubre de 2008 por lo que hasta la presente fecha tendría una pena cumplida de cuatro (4) años, un(1) mes y once (11) días, en consecuencia le falta por cumplir un (1) mes y nueve (9) días del total de la pena impuesta, resultando proporcional y ajustado a derecho decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda su libertad inmediata.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Héctor Rafael Bastidas Villavicencio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 24 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 3, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.526.878, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se decreta la libertad del acusado.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Edith Hidalgo.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,