REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL
Guanare, 13 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
N°________
3U-555-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: José Justiniano Pájaro Quiroz
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Lisandro Valero
ACUSADOR Abg. Linda López, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DELITO Acoso u Hostigamiento
VICTIMA Nelida Coromoto Azuaje Villegas
SECRETARIA Abg. Davinnia Miranda
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos
Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, en contra del ciudadano JOSÉ JUSTINIANO PAJARO QUIROZ, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-04-1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.770, dada la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento , previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede tiene lugar: "En fecha dos de marzo de dos mil once (02-03-2011) siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, momento en que su ex concubino el ciudadano JOSÉ JUSTINIANO PAJARO OUIROZ se apersonó a la residencia de la ciudadana NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, agrediéndola verbalmente, utilizando palabras obscenas, luego le propina golpes en la cara y pecho, es por cuanto la misma formula la respectiva, por temor a lo que le pueda acontecer a su integridad física y a la de su hijo."
Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha Tres de marzo de dos mil once (03-04-2011), formulada por la ciudadana NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, quien en consecuencia expuso: "Yo denuncio al ciudadano JOSÉ JUSTINIANO PAJARO, quien es mi concubino, desde hace dos años y cinco meses, el día de ayer 02-03-11, como a las 09:00 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa cuando este señor se encontraba borracho y comenzó a insultarnos diciendo que era una puta, zorra, perra, le conteste que no se metiera ni conmigo ni con mis hijos, le dije que se fuera y decía que no y me agredió físicamente golpeándome en la cara y pecho, y Salí de la casa mientras él se iba, después regresó en horas de la madrugada, después me dirigí a la fiscalía a denunciar y de ahí para acá.. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela al folio tres (03) de las actas procesales.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha tres de Marzo de dos mil once (03-03-11), suscrita ante la Comisaría General Francisco de Miranda de Guanare Estado Portuguesa, por el Funcionario Distinguido (PEP) BARAZARTE DARWIN, adscrito a la dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Santa Maria, Guanare Estado Portuguesa...deja constancia de la siguiente diligencia policial : "siendo las 03:40 horas de la tarde del día hoy encontrándome en ejercicios de mis funciones recibimos en la sede de la Estación Policial antes mencionada, se apersono el supervisor de los servicios inspector (PEP) Pacheco Leónidas en la unidad 080 en compañía de una ciudadana quien se identifico NELIDA COROMOTO AZUAJE...manifestando haber sido victima de agresión física y verbal, hacia escasos minutos por parte de su concubino el ciudadano JOSÉ JUSTINIANO PAJARO QUIROZ y que el mismo podía ser ubicado en la dirección donde vivía. Seguidamente procedí a trasladarme al sitio en compañía del Agente (PEP) Betancourt Yoender... saliendo de la misma un ciudadano de nombre JOSÉ JUSTINIANO PAJARO QUIROZ procedimos a informarle el motivo de nuestra presencia y que a partir de este momento nos debería acompañar hasta el centro de coordinación policial...Es todo". La referida actuación riela al folio cinco (05) de las actas procesales.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha tres de Marzo de dos mil once, suscrita ante la Estación Policial de Guanare, RENDIDA por el adolescente: identidad omitida por razones de Ley: quien en expuso: "el día de ayer 02-03-11 a las 09:00 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando llegó el ciudadano de nombre José Justiniano, quien es pareja de mi mamá a pelear con ella, yo intervine porque vi que José le había pegado a mi mamá y allí él mismo me golpeó a mi también, una vez que José se fue yo me acosté en una hamaca pero cuando escuché que José había regresado y estaba discutiendo con mi mamá yo intervine de nuevo, fue entonces en ese momento que José me agarró por el cuello y me puso un cuchillo como yo le dije que me soltara porque yo no le iba hacer nada fue entonces que José me dejó quieto ...es todo".
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 376 de fecha TRES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (03-03-2011) suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN JUSTO Y AGENTE DERWITH PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en CASA SIN NÚMERO UBICADA EN LA PARCELA 24 CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BARRIO LOS MANGOS MUNICIPIO GUANRE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal. La referida actuación riela al folio ONCE (11) de las actas procesales.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la denunciante, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, y testigo dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSÉ JUSTINIANO PAJARO OUIROZ.
SEGUNDO: declaración de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) se omite, por decisión del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cedula de identidad del testigo, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho. A criterio del Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de testigo presencial, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSÉ JUSTINIANO PAJARO OUIROZ.
FUNCIONARIOS:
TERCERO: Declaración del Funcionario Distinguido (PEP) BARAZARTE DARWIN, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad del testigo, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho. A criterio del Representante Fiscal la declaración de este funcionario es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse quien realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ JUSTINIANO PAJARO OUIROZ dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
CUARTO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JUAN JUSTO Y AGENTE DERWITH PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, A criterio del Representante Fiscal la declaración de este Funcionario es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse Funcionarios quienes realizaron la Inspección técnica en el lugar de los de los hechos, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSÉ JUSTINIANO PAJARO OUIROZ.
DOCUMENTAL:
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 376. de fecha TRES de Marzo de dos once (03-03-2011) suscrita por los funcionarios JUAN JUSTO Y AGENTE DERWITH PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en CASA SIN NÚMERO. UBICADA EN LA PARCELA 24 CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BARRIO LOS MANGOS. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse el lugar de los hechos, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSÉ JUSTINIANO PAJARO OUIROZ.
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:
PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”
Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).
Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio Nº 3, entratándose de los delitos de Acoso u Hostigamiento , previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que los acusados ha admitido los hechos en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.
En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por los acusados, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.
En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Acoso u Hostigamiento , previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadano NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, tiene como sanción pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses, pena ésta que debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es decir un (1) año y ocho (8) meses sanción ésta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal l, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, por lo tanto la pena a imponer es de Diez (10) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley, se eximen del pago de las costas.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CULPABLE al acusado JOSÉ JUSTINIANO PAJARO QUIROZ, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-04-1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.770, dada la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento , previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo Condena a cumplir la pena de Diez (10) meses y Diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley por haber admitido los hechos cometido en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, se exime del pago de costas.
Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.
La Jueza de Juicio Nº 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria.
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