REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 17 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº_________.
3U-637-12
Celebrada como ha sido por este Tribunal audiencia oral con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Abg. EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.204, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.151.656, en el cual solicita le sea entregado un vehículo de las siguientes características: Clase AUTOBUS, Marca: VOVLO; Modelo: B12R/MARCOPOLO; Año 2006, Color: AMARILLO Y MULTICOLOR; Tipo: COLECTIVO; Placas: AW482X; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; del cual dice ser su legítimo propietario, fundamentando dicha petición en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que de la documentación acreditada en el expediente 18-F01-D-0374-11, que cursa por ante la Fiscalía Primera del ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 25793850, de fecha 18 de Abril de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres. Por lo que en base a la documentación señalada la cual considera es legal adquirió de buena fe el referido vehículo lo que justifica la petición presentada en la audiencia.
Este Juzgado recibido como fue la decisión de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Julio de 2012, en la cual dicta los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Abogado Efraín José Rodríguez Gómez quien actúa como su Co-Apoderado Judicial, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el referido ciudadano, en relación al vehículo CLASE: AUTOBÚS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, cuya pretensión fue negada estimando la juzgadora que la defensa solicito una inspección al referido vehículo que fue acordada por el Tribunal y que el mismo se encontraba a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas; sin efecto de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual corresponde al auto de apertura a juicio oral y público del imputado Florencio Antonio Crespo. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Juicio, que le correspondió conocer la causa seguida al ciudadano Florencio Antonio Crespo, pronunciarse a la brevedad posible respecto a la solicitud de entrega del vehículo en referencia.
En la celebración de audiencia oral y tramitar conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las incidencias; audiencia ésta que tuvo lugar en fecha 16 de Agosto del año 2.012, en la que este tribunal informo a las partes sobre la presente audiencia la cual se celebra vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este esta estado de fecha nueve (9) de Julio del año 2.012 en la que se ordena resolver respecto a la entrega material del vehículo clase: autobús, marca: Volvo, modelo: B12R Marcopolo, Año: 2006, Color: Amarillo y Multicolor, Tipo Colectivo, Placas: AW482X., Uso: Transporte Publico, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 550 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia en aplicación a la disposición contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a escuchar los alegatos de las los cuales expresaron lo siguiente:
I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.- El ciudadano Abg. Doricely Delgado, en su condición de representante legal de ciudadano Mano Antonio Cuellar, manifestó: "Buenos días a todos, como apoderada del ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril propietario del vehículo clase: autobús, marca: Volvo, modelo: B12R/Marcopolo, Año: 2006, Color: .Amarillo y Multicolor, Tipo Colectivo, Placas: AW482X, Uso: Transporte Público, de uso de transporte el cual se encuentra involucrado, ya que se encontró allí una droga, iba manejando el ciudadano Florencio Crespo, acudimos en virtud de la solicitud ele entrega material del vehículo de transporte, se solicito la entrega ante el tribunal de control, la cual niega la entrega y en virtud que la defensa de Florencio Crespo había solicitado una inspección al mismo vehículo, la Juez de control niega la entrega hasta tanto el tribunal de juicio hiciera dicha inspección, nosotros apelamos ele esa decisión; en techa 09/07/ 2012 la Corte de Apelaciones, responde de la apelación, declaran con lugar el recurso, y luego del análisis ordenan al Juez de juicio conocer y pronunciarse por esta razón nos encontramos aquí, para solicitar de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega material, por el daño material que se esta ocasionando a la empresa, no nos oponemos a la inspección, se realice y sea entregado a la empresa Batanas, el Autobús esta generando unos costos elevado, por otra parte el autobús fue movido del lugar donde se encontraba, a las instalaciones del MINFRA y rarificamos la entrega material del mismo.
2.- Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Nelson Toro, quien expuso: "Este representante fiscal oída la solicitud realizada por la apoderada judicial, me opongo a la entrega de dicho vehículo, en audiencia de presentación se solicito que el mismo fuese puesto a la orden de la UNA, y fue acordado por el tribunal de control, ratifico me opongo a la entrega ya que el vehículo se encuentra a disposición ele la ONA y no a la orden del Ministerio Público.
3.- De igual modo este Tribunal concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Yaritza Rivas, quien expuso: " Buenas tarde a todos, así como consta en apertura a juicio fue admitida una prueba, es indispensable, falta por practicar la inspección técnica, tome en consideración una vez hecha la inspección". Es todo.
Expuestos los argumentos por cada una de las partes, este tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por una lapso de ocho (08) días sin el término de la distancia para que las partes puedan hacer uso de todas las pruebas que tenga en el presente acto a los fines de providenciar lo solicitado.
II.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En fecha 16 de Agosto de 2012 se llevó a cabo una Audiencia Especial, donde luego de presentarse una Incidencia fue abierto un lapso probatorio de ocho días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la parte requirente presentó escrito en el que expuso lo siguiente:
“Promuevo a favor de mi representado el valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que conforman el presente expediente en cuanto le sean favorables y en donde se evidencia perfectamente que mi representado, quien es el propietario del vehículo de transporte público, no ha sido objeto de investigación alguna por parte de ningún organismo competente, que comprometa en ningún sentido la entrega material del vehículo solicitado, al igual que, y en vista del deterioro que presenta dicha unidad autobusera, por cuanto la misma fue objeto de desvalijamiento de partes esenciales para su normal funcionamiento, se puede evidenciar que la O.N.A., a quien la representación Fiscal le asigna provisionalmente en la Audiencia de Presentación el vehículo propiedad de mi mandante, nunca ha hecho uso del mismo, dejándolo a la intemperie y haciendo más progresivo su deterioro, prueba de ello es que el mismo se encuentra abandonado en un estacionamiento público sin ningún tipo de custodia, cuestión esta que he alegado desde el comienzo del presente juicio.
1.- Promuevo a favor de mi representado el título de propiedad del vehículo que aquí se solicita sea entregado el cual, se encuentra agregado en original a las presentes actuaciones y de donde nace el derecho de mi representado a solicitar la entrega de dicho bien, motivo por lo cual, Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de entrega material del vehículo clase: AUTOBÚS; marca: VOLVO; modelo: B12R/MARCOPOLO; año: 2006; color: AMARILLO Y MULTICOLOR; tipo: COLECTIVO; placas: AW482X; uso: TRANSPORTE PUBLICO; presentado ante este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2012.
2.- Ciudadana Juez, a este respecto me permito hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
3.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:"...el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."
El Ministerio Público no ofertó ningún medio de prueba.
Concluido el lapso previsto en la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente por el artículo 607, este Juzgado a los fines de resolver considera lo siguiente:
PRIMERO
Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, acreditadas en copias certificadas que obran a los folios 6 al 30 de las actuaciones, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado mediante el correspondiente auto de apertura por el órgano competente representado por el Abogado Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A su vez los hechos que dan lugar al procedimiento ocurren cuando según lo expresado por el Ministerio Público: “En el día domingo 12 de junio del año en curso, siendo las 02:00 hora de la madrugada, los funcionarios Sub/Comisarios Manuel Bastidas, Delvis Colmenares, Inspector Yehudín Castro, Detective Manuel Linares, Agentes Wilfredo Roa, Edecio Barrios, Derwith Pérez, y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, se trasladaron en la Unidad P-02N y vehículos particulares hacia la Autopista José Antonio Páez, específicamente frente a la Estación de Servicio José Gregorio Hernández de ésta ciudad, lugar donde procedieron a colocar un punto de control móvil, siendo las 3:45 hora de la mañana, procedieron a detener un vehículo, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Color Amarillo y Azul, perteneciente a la empresa Expresos Barinas, el cual era conducido por el ciudadano CRESPO FLORENCIO ANTONIO, a quien le solicitaron que descendiera de la unidad, y que abriera las compuertas de los maleteros, seguidamente, procedieron a realizarle una minuciosa revisión, amparados en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma en ese sitio. Acto seguido, abordaron la unidad, a fin de solicitarle la respectiva documentación a las personas que allí se trasladaban con el objeto de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) el status legal de estas personas, de igual manera, continúan con la minuciosa revisión, una vez ubicados en la parte superior del mismo, debido a que dicha unidad de transporte es de dos niveles, se trasladaron hasta la parte posterior, percatándose que los tornillos que sirven como seguro de la tapa que cubre la consola del aire acondicionado, se encontraban parcialmente desajustados, por lo que procedieron a verificar, logrando ubicar UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, la cual se puso a la vista de los ciudadanos que se trasladaban en la unidad, posteriormente, y en vista de que para descubrir el área completamente se necesitaba de herramientas acordes para el desajuste total de todos los tornillos, deciden trasladar la unidad automovilística y los testigos hasta la sede del C.I.C.P.C, para continuar con la revisión, una vez ubicados en el estacionamiento interno de esa sub-delegación, procedieron a extraer la tapa que cubre el área de la consola precitada, en presencia de los ciudadanos pasajeros que fungieron como testigos del procedimiento, los cuales están debidamente identificados en las actas policiales, logrando ubicar dentro de ella CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA. En tal sentido, viendo que el lugar donde se hallan ocultos las panelas de presunta droga están en un compartimiento oculto, donde los pasajeros no pudieron tener la facilidad ni el momento para ocultarlos, y presumiendo que el conductor de la unidad se relaciona con el hecho, proceden a la aprehensión del ciudadano CRESPO FLORENCIO ANTONIO, siendo las 05.50 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.
SEGUNDO
Establecido lo anterior teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal penal e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, examinado por el Tribunal que el bien objeto de la incautación resulta por la experticia efectuada el objeto mismo del delito, puesto que se trata de un bien usado para el transporte público lo que al ser destinado para una finalidad distinta de la inicialmente autorizada hacen presumir la comisión de un hecho de naturaleza presuntamente ilícita lo que es indudable que éste es de necesaria pertenencia y sujeción al proceso de investigación a criterio de esta Instancia, lo que en efecto así se declara.
Por otro lado, el peticionante alega como base legal que su pretensión en el ejercicio de derecho de propiedad y de tratarse de un tercero ajeno a la investigación puesto que en ningún momento se determinó en la investigación contra su propietario, más sin embargo acota esta Instancia que no se discute en el presente incidencia acerca de los derechos que como propietario legítimo del bien le asisten al peticionante sino de la vinculación de dicho bien en la comisión del ilícito, cuya determinación sólo es posible mediante debate y por ende sujeto al fondo del asunto, cuyo pronunciamiento es propio de la sentencia que conlleve el debate, por lo que mal puede este Tribunal dejar sin efecto el aseguramiento de dicho bien cuya determinación de modo provisorio ha sido acordada legalmente por el órgano jurisdiccional competente, habida cuenta además que el ente al cual se le asignado su guarda debe velar por su mantenimiento y conservación tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, valga señalar que dicho dispositivo legal sólo exonera de la medida de incautación al propietaria o propietario , cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, asunto propio éste a determinar del debate oral y público el cual en el presente caso se encuentra en desarrollo aunado a las circunstancia que para la devolución el Tribunal debe tomar en consideración las previsiones del Artículo 186 de la ley especial cuyos extremos sólo deben declararse concluido como fuere el debate. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo precedente expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la devolución del vehículo Clase AUTOBUS, Marca: VOVLO; Modelo: B12R/MARCOPOLO; Año 2006, Color: AMARILLO Y MULTICOLOR; Tipo: COLECTIVO; Placas: AW482X; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; solicitado por el ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.151.656, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, por ser contrario a las normas legales, todo de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, diaricese, Certifíquese y notifíquese.
La Jueza de Juicio Nº 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda
Seguidamente se cumplió. Se publicó siendo las 3:00 p.m.
Conste.
La Secretaria,