REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 7 de Diciembre de 2012
202° y 153°
N° ______
CAUSA 1E-1363-11

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Parada Molina Marlet Andreina
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Destacamento de trabajo negado

La presente causa incoada contra Marlet Andreina Parada Molina, Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.147, residenciada en el sector Tierra Blanca, calle principal, casa s/n. Barinas Estado Barinas, quien se encuentra recluida en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, se revisa y se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que fue solicitado por los mismos, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

Primero: Consta en autos que la penada MARLET ANDREINA PARADA MOLINA, se encuentran cumpliendo una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública venezolana.

Riela en la causa certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que la ciudadana MARLET ANDREINA PARADA MOLINA en el que consta como única sentencia la del delito por la que se encuentra cumpliendo pena en la presente causa, por lo que en relación a este requisito el mismo se encuentra satisfecho.

Riela al folio 133, pieza 6, oferta laboral emanada del establecimiento comercial Ferreteria La 21, suscrita por el ciudadano Vargas Acosta oscar Ruben y Guevara Parra Isleigt Cecilia a fin de trabajar como obrero, en dicho local comercial ubicado en Guanare, estado Portuguesa de Guanare, en un horario comprendido de 8 am a 12 am y de 2.00 pm a 5:00 PM de lunes a viernes; oferta esta que fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación según consta en oficio No. 1501 de fecha 13 de septiembre de 2012.


Riela al folio 169 de la misma pieza 6 Evaluación Psicológica e Informe de Clasificación de minima seguridad suscrito por sus integrantes, en los que sobre la evaluación realizada al referido penado MARLET ANDREINA PARADA MOLINA en la que se señala como pronóstico favorable a través de evaluación social psicológica y criminológica.

Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no sólo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que la referida penada efectivamente cumplió un cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; no presenta antecedentes penales por sentencias distintas a la que cumple por este juzgado, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, por su parte la evaluación psico-social referida refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y se encuentra clasificado con un grado de seguridad mínima lo cual resulta favorable para la procedencia del beneficio.

En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley en principio se encuentran satisfechos; además de ello se tiene que el penado MARLET ANDREINA PARADA MOLINA fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública venezolana, delito este considerado por la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.

Precisado lo anterior es pertinente citar extracto de sentencia reciente de Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto tribunal de la República Niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado MARLET ANDREINA PARADA MOLINA al haber sido condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución No, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a la penada Marlet Andreina Parada Molina, Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.147, residenciada en el sector Tierra Blanca, calle principal, casa s/n. Barinas Estado Barinas, quien se encuentra recluida en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo. Regístrese, déjese copia, notifíquese. Trasládese al penado a los fines de su notificación personal.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria


Abg. Nina González


Seguidamente se cumplió. Conste