REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 10 de Diciembre de 2.012
05-12 Años 202° y 153°
Causa No 2E-151-06
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Claudia Rizza diaz
PENADO OLIVARES JUNIOR JACKSON ARMANDO
DEFENSORA PUBLICA Abg. Johana Mejias
FISCAL
Sexta del Ministerio Publico
Abg. Anangelina Gil Azuaje
DELITO: Homicidio calificado por motivos fútiles, Lesiones personales, Porte Ilícito de Arma de Fuego y concurrencia para delinquir, previstos y sancionados en los Arts. 406 ordinal 1º, 416, 277 del Código Penal venezolano, y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Sanción Disciplinaria
Visto el oficio Nº 2514 de fecha 30/11/2.012, emanado del director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual remite a este Juzgado boleta de control disciplinario del penado OLIVARES JUNIOR JACKSON ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.011, nacido en fecha 18/05/1.983, residenciado en el Barrio La importancia, Calle Principal Guanare Estado Portuguesa, donde informa el Director del IPECAA, que el referido penado incumple con las normativas internas de dicho Instituto, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la cantidad reportes de controles disciplinarios por parte del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad, este Tribunal en fecha 27/11/2.012, acordó librar el traslado del Penado OLIVARES JUNIOR JACKSON ARMANDO, a través de la fuerza publica, no obstante a la presente fecha continúan llegando dichos controles disciplinarios
SEGUNDO: El ciudadano OLIVARES JUNIOR JACKSON ARMANDO, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04/07/2.006 por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Un (01) mes de presidio, por ser autor y responsable en los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles, Lesiones personales, Porte Ilícito de Arma de Fuego y concurrencia para delinquir, previstos y sancionados en los Arts. 406 ordinal 1º, 416, 277 del Código Penal venezolano, y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01/11/2.010 le fue otorgada la medida de Régimen Abierto imponiéndosele obligaciones para ello entre otras, cumplor en forma adecuada el horario de salida y llegada al Instituto, debiendo acatar las normas de convivencia; en tal sentido se desprende de la revisión de las actuaciones oficios emanados del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en el que se anexa controles disciplinarios que le han sido reportados al penado de autos, a saber:
1.- Oficio Nº 17 y de fecha 06/01/2.011, donde hace saber que el penado no pernocto la noche de los días viernes 31/12/2.010, sabado01/01/2.011, consignando reposo por el lapso de 72 horas. (folio 65 pieza 5).
2.- Oficio Nº 657 de fecha 14/04/2.011, donde hace saber que el penado se presento con el aliento etílico y en estado de ebriedad. (folio 78, pieza 5) y presento un reposo desde 14/04/2.011 al 21/04/2.011 ( Folio 80 de la pieza 5). Posteriormente se presento en fecha 28/04/2.011 a este Tribunal, donde se deja constancia que de seguirse presentándose los reportes de Controles disciplinarios, seria objeto de revocatoria del beneficio al que actualmente goza, quedando comprometido a respetar las normativas del Instituto y el horario de las pernoctas establecidas por el Tribunal.
3.- Oficio Nº 701 de fecha 26/04/2.011, donde hace saber que el penado no pernoctó los días sábado 23/04/2.011 y Domingo 24/04/2.011, presentando constancia de salud de 3 días, a partir del 24/04/2.011. (Folio 87 de la pieza 5).
4.- Oficio Nº 743 de fecha 29/04/2.011, donde hace saber que no pernocto los días 25, 26 y 27/04/2.011, para lo cual consigno constancia de reposo medico por el lapso de 5 días a partir del día 26/04/2.011. (Folio 93 de la pieza 5).
5.- Oficio Nº 773 de fecha 03/05/2.011, donde informa que no pernocto el día 29 y 30/04/2.011.
6.- Oficio Nº 1176 de fecha 22/06/2.011, donde informan que el penado se niega al pase de lista y numero de las 7:00 Pm, respondiendo de ¡manera grosera profiriendo amenazasen contra de uno de los funcionarios del Instituto.
7.- Oficio 1617, de fecha 30/08/2.011, donde informan que el penado no pernocto el dia viernes 26/08/2.011.
8.- Oficio 1793, de fecha 21/09/2.011, donde informan que el penado no pernocto el día sábado 16/09/2.011, desconociéndose los motivos. En fecha 13/10/2.011, el Tribunal acuerda llamar a audiencia oral en presencia de las partes para el dia 18/10/2.011, donde en virtud de tantas faltas se le impuso la primera sanción, consistente en la reclusión al Instituto por el lapso de quince (15) días consecutivos.
9.- Oficio Nº 2516 de fecha 13/12/2.011, donde informan que el penado no pernocto los días 09, 10 y 11/12/2.011, presentando un informe medico, por lo que amerito reposo por un solo dia (Folio 14 y 143 de la Pieza 5).
10.- Oficio Nº 088, de fecha 11/01/2.012, donde informan que el penado, no pernocto los días 09, 10/01/2.012, presentando reposo medico por el lapso de 72 horas (folio 146 de la pieza 5).
11.- Oficio Nº 099 de fecha 13/01/2.012 donde informan que el penado, no pernocto en el Instituto los dias 11, 12/01/2.012, consignado constancia médica no autorizada por el tribunal.
12.- Oficio 131, de fecha 18/01/2.012, donde informan que el penado no pernocto los dias 13, 14 y 15/01/2.012, consignado constancia medica no autorizada por el tribunal.
13.- Oficio 152, de fecha 19/01/2.012, donde informan que el penado no pernocto los dias 16 y 17/01/2.012, consignado constancia medica no autorizada por el tribunal.
14.- Oficio 186, de fecha 23/01/2.012, donde informan que el penado no pernocto los días 18, 19, 20, 21 y 22/01/2.012, consignado constancia medica no autorizada por el tribunal, consignado constancia medica no autorizada por el tribunal.
15.- Oficio 250, de fecha 08/02/2.012, donde informan que el penado no pernocto los dias23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31/01/2.012, los dias 01, 02, 03, 04, 05, 06/02/2.012, consignando permiso no autorizado por el Tribunal. En fecha 16/02/2.012, se realizo audiencia en presencia de las partes y se le otorgo un permiso de quince (15) días, a los fines de realizare valoración medica forense, a los fines de estudiar la posibilidad de concesión de Medida Humanitaria, la cual en fecha 15/03/2.012, en presencia de todas las partes y el medico forense, manifestó que en el lapso de tres meses estimaba su recuperación total; razón por la cual a partir del dia 15/03/2.012, se le concedió la medida humanitaria al penado por el lapso de tres (03) meses.
16.- Oficio 1384, de fecha 26/06/2.012, donde informan que el penado no pernocto los dias 22 y 23/06/2.012.
17.- Oficio 1725, de fecha 22/08/2.012, donde informan que el penado no pernocto los dias 18 y 19/08/2.012.
18.- Oficio 2007, de fecha 15/10/2.012, donde informan que el penado no pernocto el dia 13/10/2.012.
19.- Oficio 2421, de fecha 20/11/2.012, donde informan que el penado no permitió que le realizaren la revisión de rutina por parte de los Funcionarios del Instituto, actuando de manera grosera y agresiva. En fecha 27/11/2.012, en virtud de 19 reportes de control disciplinarios, unos justificados y otros no, el Tribunal acuerda su localización a través de la Fuerza Publica, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha.
20.- Oficio 2514, de fecha 30/11/2.012, donde informan que el penado quebranto las normativas pautadas, haciendo caso omiso a sus responsabilidades dentro del Instituto.
21.- Con el oficio N 2677, de fecha 05/12/2.012, se recibe por ante este Tribunal, solicitud de permiso navideño, para pernoctar en la casa de su progenitora.
TERCERO: Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto a la pernota e ingreso a la institución, para lo cual no se ha comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, quien decidirá sobre el otorgamiento o no de un permiso especial, y siendo que el penado infringió en reiteradas oportunidades con la obligación de pernoctar en la sede del Instituto, se discurre que incumplió con el numeral 4º de la decisión de fecha 01/11/2.010, consistente en el otorgamiento del Régimen Abierto, es por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario; aunado a que la falta no reviste la gravedad suficiente como para revocar de manera definitiva la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado OLIVARES JUNIOR JACKSON ARMANDO, reclusión en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por el lapso de ocho (8) días consecutivos, una vez sea puesto a derecho del Instituto de Capacitación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve como punto único: De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado OLIVARES JUNIOR JACKSON ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.011, nacido en fecha 18/05/1.983, residenciado en el Barrio La importancia, Calle Principal Guanare Estado Portuguesa, la sanción disciplinaria consistente en reclusión en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por el lapso de ocho (8) días consecutivos, garantizándosele sus derechos humanos, una vez se presente a su control por ante dicho Instituto de Capacitación, bajo el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y asumidas al otorgársele la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO.