REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 12 de Diciembre de 2.012
09-12 Años 202° y 153°
Causa No 2E-334-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Claudia Rizza Díaz
PENADO GARCIA BRICEÑO HENRY JOSE
DEFENSORA PUBLICA Abg. Johana Mejias
FISCAL
Sexta del Ministerio Publico
Abg. Anangelina Gil Azuaje
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Sanción Disciplinaria

Visto el oficio Nº 2512 de fecha 30/11/2.012, emanado del director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual remite a este Juzgado boleta de control disciplinario del penado GARCIA BRICEÑO HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.017, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde informa el Director del IPECAA, que el referido penado incumple con las normativas internas de dicho Instituto, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano GARCIA BRICEÑO HENRY JOSE, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20/10/2.009 por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por ser autor y responsable en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

En fecha 25/07/2.011 le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo imponiéndosele obligaciones para ello entre otras, cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Instituto, debiendo acatar las normas de convivencia; en tal sentido se desprende de la revisión de las actuaciones oficios emanados del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en el que se anexa controles disciplinarios que le han sido reportados al penado de autos, a saber:
1.- Oficio Nº 1939 y de fecha 25/09/2.012, donde hace saber que el penado se ausento del Instituto sin la autorización del tribunal de la causa y de la Dirección del Instituto. (Folio 23 pieza 5).
2.- Oficio Nº 1944 y de fecha 15/10/2.012, donde hace saber que el penado no pernocto los días lunes 01/10/12, martes 02/10/12, el cual tiene reposo medico. (Folio 26 pieza 5).
3.- Oficio Nº 2106 y de fecha 23/10/2.012, donde hace saber que el penado no pernocto los días viernes 19/10/12, sábado 20/10/12, y domingo 21/10/12, el cual tiene reposo medico. (Folio 30 pieza 5).
4.- Oficio Nº 2161 y de fecha 26/10/2.012, donde hace saber que el penado no pernocto los días miércoles 24/10/12, jueves 25/10/12, el cual tiene reposo medico. (Folio 45 pieza 5).
5.- Oficio Nº 2386 y de fecha 15/11/2.012, donde hace saber que el penado no pernocto los días lunes 12/11/12, martes 13/11/12, el cual tiene reposo medico. (Folio 61 pieza 5).
6.- Oficio Nº 2424 y de fecha 20/11/2.012, donde hace saber que el penado no pernocto los días viernes 16/11/12, sábado 17/11/12, domingo 18/11/12, el cual tiene reposo medico. (Folio 67 pieza 5).
7.- Oficio Nº 2512 y de fecha 30/11/2.012, donde hace saber que el penado no pernocto los días miércoles 21/11/12, jueves 22/11/12, el cual tiene reposo medico. (Folio 73 pieza 5).

SEGUNDO: Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto a la pernota e ingreso a la institución, para lo cual no se ha comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, quien decidirá sobre el otorgamiento o no de un permiso especial, y siendo que el penado infringió en reiteradas oportunidades con la obligación de pernoctar en la sede del Instituto, se discurre que incumplió con el numeral 3º de la decisión de fecha 25/07/2.011 DICTADA POR EL Tribunal de Primera Instancia en lo Pena, en Funciones de Control Nº 01, consistente en el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, es por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario; aunado a que la falta no reviste la gravedad suficiente como para revocar de manera definitiva la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado GARCIA BRICEÑO HENRY JOSE, reclusión en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por el lapso de ocho (8) días consecutivos, una vez sea puesto a derecho del Instituto de Capacitación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve como punto único: De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado GARCIA BRICEÑO HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.017, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, la sanción disciplinaria consistente en reclusión en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por el lapso de ocho (8) días consecutivos, garantizándosele sus derechos humanos, una vez se presente a su control por ante dicho Instituto de Capacitación, bajo el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y asumidas al otorgársele la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-



LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.