REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 12 de Diciembre de 2.012.
Años: 202° y 153
N° 07-12
Causa N° 2E-618-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: MARIO ANTONIO MONTAÑA GRATEROL
Defensora Publica: Abg. Yohana Mejias.
Victima: K.C.G.V. (se omite por razones de ley)
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, Prevista y sancionada en el Articulo 374, numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano.
Decisión Redención de la pena por el trabajo

Vista la comunicación Nº 3.099, que cursa al folio 139 de la Pieza Nº 013 de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) Jesus Gregorio Lara, mediante el cual remite diez folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 14.332.688, natural de Guanare estado Portuguesa nacido en fecha 18/01/1.974, de 38 años de edad, hijo de Eliverta Montaña y Juan de la Cruz Bracamonte, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio 1 Guajira, Avenida La cancha, frente a la Bloquera Llamel Guanare estado Portuguesa; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, Prevista y sancionada en el Articulo 374, numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 139 de la pieza Nº 13 de la presente causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.

Cursa al folio 140, de la segunda pieza de la presente causa solicitud hecha por el penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.

Cursa al folio 142 de la pieza Nº 13 de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde consta que el penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.332.688, se desempeña en la actividad de Mantenimiento desde el 15/12/2.008, hasta la el 15/11/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Cursa al folio 141 de la pieza Nº 13 en la presente causa, constancia de conducta del penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 03/12/2.008 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 143 al 148 copia certificada de acta Nº 15 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 03/12/2.012, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA.

SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, se desempeña como personal de mantenimiento desde el 15/12/2.008, hasta la el 15/11/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de tres (03) años y once (11) trabajados, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de un (01) año, once (11) meses y quince (15) dias, tiempo este que se declara redimido al mencionado penado.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 14.332.688, natural de Guanare estado Portuguesa nacido en fecha 18/01/1.974, de 38 años de edad, hijo de Eliverta Montaña y Juan de la Cruz Bracamonte, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio 1 Guajira, Avenida La cancha, frente a la Bloquera Llamel Guanare estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de un (01) año, once (11) meses y quince (15) dias, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.