REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 13 de Diciembre de 2.012.
Años: 202° y 153
N° 13-12
Causa N° 2E-548-00
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: PEROZO ENEMIAS BAUTISTA
Defensora Publica: Abg. Yohana Mejias.
Victima: Bautista A. Jhonny.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.
Decisión Redención de la pena por el trabajo
Vista la comunicación Nº 3.103, de fecha 04/12/2.012 que cursa al folio 92 de la Pieza Nº 3 de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) Jesus Gregorio Lara, mediante el cual remite 10 folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.087, natural de las Majaguas; Municipio Páez del estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de enero de 1968, de 32 años de edad, de ocupacion obrero, residenciado en Agua Blanca, Centro Las Majaguas, Portuguesa; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de siete (7) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 92 de la pieza Nº 3 de la presente causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.
Cursa al folio 93, de la tercera pieza de la presente causa solicitud hecha por el penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Jesús Gregorio Lara, de los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.
Cursa al folio 95 de la pieza Nº 03 de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde consta que el penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.545.087, se desempeña en la actividad de Vendedor Ambulante desde el 14/12/2.011, hasta la el 15/11/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
Cursa al folio 94 de la pieza Nº 3 en la presente causa, constancia de conducta del penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 29/09/2.011 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 96 al 101 copia certificada de acta Nº 15 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 03/12/2.012, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano ENEMIAS BAUTISTA PEROZO.
SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, se desempeña como Vendedor Ambulante desde el 14/12/2.011, hasta la el 15/11/2.012, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de Once (11) meses y un (01) dia, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de un cinco (05) meses, quince (15) dias y doce (12) horas, tiempo este que se declara redimido al mencionado penado.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.087, natural de las Majaguas; Municipio Páez del estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de enero de 1968, de 32 años de edad, de ocupacion obrero, residenciado en Agua Blanca, Centro Las Majaguas, Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de un cinco (05) meses, quince (15) dias y doce (12) horas, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.