REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.
Guanare, 13 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153
N° 14-12
Causa N° 2E-548-00
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: ENEMIAS BAUTISTA PEROZO
Defensora Publica: Abg. Johana Mejias.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho
Decisión: Computo reformado por redención por el Trabajo y Estudio
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.087, natural de las Majaguas; Municipio Páez del estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de enero de 1968, de 32 años de edad, de ocupacion obrero, residenciado en Agua Blanca, Centro Las Majaguas, Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
El penado ENEMIAS BAUTISTA PEROZO, fue privado de su libertad 30 de junio de 1997, siéndole concedida la libertad en fecha 29 de julio de 1997, permaneciendo detenido veintinueve (29) días, ahora bien, mediante auto de fecha 10 de julio de 2000 se le acordó iniciar el trámite para la Suspensión Condicional de la Pena, por serle aplicable el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal; no obstante, en fecha 25 de enero de 2006 mediante auto se ordeno su encarcelamiento en el Centro Penitenciario de los Llanos y se libró la requisitoria correspondiente, así las cosas fue aprehendido en fecha 24 de septiembre de 2011, por lo tanto hasta el día de hoy (13/12/2.012), tiene un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) dias privado de su libertad y una pena cumplida de un (01) año, nueve (09) meses, tres (03) dias y doce (12) horas; siendo la pena impuesta de siete (7) años de presidio, le falta por cumplir de la pena principal, cinco (05 años, dos (02) meses, veintiséis (26) dias y doce (12) horas, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 09/03/2.018, a las12 horas.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a un (01) año y nueve (09) meses, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo, encontrándose vencida el día 09/12/2.012, a las 12 horas.
Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a dos (02) años, cuatro (04) meses, para optar a la formula de Régimen Abierto, el día 09/07/2.013, a las 12 horas.
Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a cuatro (04) años, Ocho (08) meses, para optar a la formula de Libertad Condicional, el día 09/11/2.015, a las 12 horas.
Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a cinco (05) años, tres (03) meses para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el día 09/06/2.016, a las 12 horas.
Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste