REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de Diciembre de 2.012
Años: 202° y 153°
N° 15-12
Causa N° 2E-600-12.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: DAVID BENJAMIN SÁNCHEZ HOPKINS
Defensor Publico: Abg. Johana Mejias
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Art.-149 de la Ley Orgánica de Drogas
Decisión Detención Hospitalaria.

Realizada la audiencia en la sede del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, reunidas las partes, en la causa llevada al Penado SANCHEZ HIOPKINS DAVID BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, natural de caracas Dtto. Capital, titular de la cedula de identidad Nº 4.682.134, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1.960, de profesión y oficio Técnico de aires acondicionados, residenciado en La Urbanización Los Álamos, Apartamento C-2, Planta Baja, Sabaneta Estado Zulia, Condenado por en el presente proceso por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el Art.-149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de doce años (12) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; analizado como fue el informe forense y la opinión del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa, donde manifiesta que el penado debe permanecer hospitalizado para recibir el respectivo tratamiento ya que se trata de un paciente en estado critico, corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la Medida humanitaria de la que viene gozando, en tal sentido se observa:

Riela al folio 29 de la tercera Pieza del asunto penal, Informe Médico Legal del Penado David Benjamin Sánchez Hopkins, de fecha 29/11/2.012 suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegacion Guanare, en la que hace constar:
"se trata de paciente masculino de 63 años de edad, Diabetico tipo II, con complicaciones multisistemicas.Actualmente presenta signos de Podopatia diabética, aunada a signos de infección local, dolor en ambos pies, los cuiales presentan amputaciones por infecciones anteriores. Radiologicamente se observan signos de Ostiomelitis Severa, con destrucción Osea”.
NOTA: SE SUGIERE TOMAR MEDIDAS HIGIENICO-SANITARIAS EN UN LUGAR AD HOC..


En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, que es procedente el otorgamiento de la libertad condicional por condiciones de padecimientos graves o en fase terminal, o sea que comprometan de un modo importante la salud del penado; en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se refiere a una situación de salud manifiestamente grave, al estar el penado impedido de dar respuesta a sus necesidades básicas.

Por otra parte es menester señalar que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, referidas en el mencionado informe, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir el tratamiento en un ambiente mas higiénico, donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud. Así mismo y conforme a lo que establece el articulo 502 del Código Orgánico Procesal penal, transcurrido un tiempo hasta que el medico tratante indique, cuando el penado se encuentre en buen estado de salud, debera ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena.

En razón de lo antes expuesto y de la norma legal aludida, este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivarina de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda LA DETENCION HOSPITALARIA, al penado SANCHEZ HIOPKINS DAVID BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, natural de caracas Dtto. Capital, titular de la cedula de identidad Nº 4.682.134, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1.960, de profesión y oficio Técnico de aires acondicionados, residenciado en La Urbanización Los Álamos, Apartamento C-2, Planta Baja, Sabaneta Estado Zulia, hasta tanto se encuentre estable en su salud, donde deberá recibir tratamiento medico adecuado con la atención del especialista y la alimentación que requiere el tipo de enfermedad. Así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Stría;